{"id":39218,"date":"2023-09-13T21:46:17","date_gmt":"2023-09-13T21:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp228-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:17","slug":"stp228-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp228-2018\/","title":{"rendered":"STP228-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP228-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or CARLOS JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0contra las Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial y de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No.2- de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 \u00a0BBVA S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, \u00a0el se\u00f1or CARLOS JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ present\u00f3 \u00a0demanda contra el Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA S.A., para \u00a0que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario laboral se \u00a0ordenara su reintegro al cargo de Especialista II Compras Inmuebles y \u00a0Servicios que ocupaba a la fecha en que fue despedido de forma \u00a0unilateral e injusta por parte del empleador, o a otro de igual o \u00a0superior categor\u00eda, as\u00ed como al pago de los salarios y \u00a0dem\u00e1s prestaciones sociales a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del pago \u00a0de las cesant\u00edas e intereses a las mimas; la de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa debidamente \u00a0indexada, teniendo en cuenta la convenci\u00f3n colectiva vigente; \u00a0el pago de la suma de $21.084.062 ilegalmente deducida de la \u00a0liquidaci\u00f3n final; y la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0siempre fue beneficiario de las convenciones suscritas entre el Banco \u00a0y sus sindicatos, dentro de las cuales se pact\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa, la \u00a0prima de antig\u00fcedad y de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se puso de presente que el empleador no le inform\u00f3 \u00a0el estado del pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad \u00a0Social, ni de los aportes parafiscales correspondientes a los tres \u00a0\u00faltimos meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 17 Laboral el Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, mediante \u00a0sentencia dictada el 27 de julio de 2009, resolvi\u00f3 condenar al \u00a0demandando a reintegrar al ciudadano CARLOS JULIO PATI\u00d1O \u00a0BOH\u00d3RQUEZ en las mismas condiciones del empleo que gozaba o a \u00a0uno mejor categor\u00eda dentro de la misma empresa, as\u00ed \u00a0como a los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su \u00a0desvinculaci\u00f3n y hasta cuando fuera reintegrado efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que en la cl\u00e1usula prevista en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita en 1972 \u00a0se pact\u00f3 el reintegro para los trabajadores despedidos sin \u00a0justa causa con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicios, la cual \u00a0estaba vigente y era aplicable al caso del demandante, pese a la \u00a0derogatoria del Decreto 2351 de 1965, por ser la convenci\u00f3n \u00a0colectiva un acuerdo aut\u00f3nomo e independiente de las normas \u00a0generales que regulan las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses del BBVA S.A. la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual aleg\u00f3, entre otras cosas, que en la \u00a0citada disposici\u00f3n no se pact\u00f3 un reintegro \u00a0convencional, sino que se estableci\u00f3 una tabla de \u00a0indemnizaciones por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n, una \u00a0Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, el 31 de \u00a0octubre de 2010 decidi\u00f3 revocar el fallo de recurrido, por \u00a0considerar que el demandante no ten\u00eda acumulados los 10 a\u00f1os \u00a0continuos de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, \u00a0por ende, no ten\u00eda derecho al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pretendiendo se casara \u00a0la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la \u00a0del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0subsidiaria solicit\u00f3 se condenara al BBVA S.A., le cancelara \u00a0la suma de $17.299.000.oo, deducida ilegalmente de la liquidaci\u00f3n \u00a0final y al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0fallo dictado el 10 de octubre de 2017, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte \u00a0actora, con fundamento en decisiones proferidas por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial el 20 de octubre de 2010, 15 de marzo de \u00a02011, 24 de abril de 2012, radicados 42333, 41975 y 40957, as\u00ed \u00a0como en las SL1230-2014 y SL4836-2015, se\u00f1alar, entre otras \u00a0cosas, \u00a0que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al establecer que en la \u00a0cl\u00e1usula 14 convencional no se pact\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma de reintegro para aquellos trabajadores despedidos \u00a0sin justa causa con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0las peticiones subsidiarias, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026existen \u00a0tres clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario \u00a0de sus trabajadores: la primera, todos los descuentos que autorice el \u00a0juez laboral, pues la intervenci\u00f3n de este funcionario \u00a0garantiza los derechos del trabajador; la segunda, los autorizados \u00a0por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario \u00a0m\u00ednimo legal o convencional ni la porci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0considerada inembargable, autorizaci\u00f3n que siempre debe \u00a0constar por escrito; y la tercera, los descuentos autorizados por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el caso objeto del recurso de casaci\u00f3n se trata del \u00a0descuento \u00a0denominado retenci\u00f3n en la fuente el cual opera por \u00a0ministerio de la ley, a la luz del art\u00edculo 401-3 del Estatuto \u00a0Tributario, no se hace necesaria autorizaci\u00f3n por escrito del \u00a0trabajador para proceder a realizarlos, tal como lo concluy\u00f3 \u00a0el adquem. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que \u00a0incumbe al reintegro por deducciones de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, tiene establecido la Sala que \u2018se tratar\u00eda de \u00a0una cuesti\u00f3n de \u00edndole tributaria ajena a lo que \u00a0propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de \u00a0un asunto de naturaleza laboral\u2019, CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. \u00a015499, y CSJ SL16528-2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or CARLOS JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ \u00a0no estuvo conforme con las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima referenciada, acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, trabajo y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.2- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la petici\u00f3n de amparo se\u00f1al\u00f3 que como \u00a0estaba afiliado a la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios, \u00a0era beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita el 09 de mayo de 1972, en cuyo art\u00edculo 14 consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de reintegro, Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada \u201comiti\u00f3 \u00a0hacer un an\u00e1lisis concreto de mi caso, limit\u00e1ndose a \u00a0efectuar una trascripci\u00f3n en tres p\u00e1ginas y media de \u00a0los argumentos originados en la sentencia del 20 de octubre de 2010 \u00a0(Rad. 42333)\u2026para concluir mec\u00e1nicamente que el ad-quem \u00a0no incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos denunciados por mi \u00a0apoderado en la demanda de casaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.2- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, y en su lugar, se confirmara \u00a0el fallo dictado el 27 de julio de 2009 por el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 al BBVA S.A. \u201ca \u00a0reintegrarme\u201d. \u00a0Subsidiariamente pidi\u00f3 se ordenaran las reliquidaciones y los \u00a0pagos a que hizo referencia en la demanda soporte del proceso laboral \u00a0que curs\u00f3 con la citada entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el se\u00f1or CARLOS \u00a0JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ, se dirige, en \u00faltimas, \u00a0a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el 10 de octubre \u00a0de 2017 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.2- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, que en el proceso que curs\u00f3 contra el Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S.A., declar\u00f3 que \u00a0el ciudadano referenciado no ten\u00eda derecho al reintegro \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al se\u00f1or CARLOS JULIO PATI\u00d1O \u00a0BOH\u00d3RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA \u00a0S.A., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo \u00a0consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed que frente a \u00a0las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustent\u00f3 \u00a0los recursos que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 10 \u00a0de octubre de 2017, pronto se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.2- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los \u00a0cuales no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas \u00a0irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0consider\u00f3 aplicable al \u00a0caso, especialmente, los fallos dictados el 20 de octubre de 2010, 15 \u00a0de marzo de 2011, 24 de abril de 2012, radicados 42333, 41975 y \u00a040957, as\u00ed como en las SL1230-2014 y SL4836-2015, concluy\u00f3 \u00a0que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial no se equivoc\u00f3 al establecer que en la \u00a0cl\u00e1usula 14 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores \u00a0suscrita de 1972 no se pact\u00f3 una acci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0de \u00a0reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa \u00a0con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental al se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el ciudadano CARLOS JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar \u00a0las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano CARLOS JULIO PATI\u00d1O BOH\u00d3RQUEZ. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP228-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96160 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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