{"id":39217,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2279-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2279-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2279-2018\/","title":{"rendered":"STP2279-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2279-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96.857 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0 53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0<\/p>\n<p>SALVADOR \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, en calidad de Subdirector de Defensa \u00a0Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL -UGPP- contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 en la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA L\u00d3PEZ MORENO contra la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones CAPRECOM (hoy representada por la \u00a0accionada). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones CAPRECOM, la ciudadana MAR\u00cdA CRISTINA L\u00d3PEZ \u00a0MORENO entabl\u00f3 proceso ordinario laboral para lograr el \u00a0reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, en el marco del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, a la que estima tener derecho, adem\u00e1s \u00a0del retroactivo pensional, intereses moratorios e indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 11 \u00a0de septiembre de 2009 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda \u00a0y conden\u00f3 a CAPRECOM al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, a partir de 29 de enero de 2005, en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo \u00a0de servicios a favor del demandante, con mesada adicionales de junio \u00a0y diciembre, retroactivo causado, adem\u00e1s de la respetiva \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia complementaria de 9 de abril de 2010, el juzgado de \u00a0conocimiento conden\u00f3 a CAPRECOM al pago de la referida pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, fijando la mesada inicial en cuant\u00eda de \u00a0$2.857.105,68, sobre todo el tiempo de servicios a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido la parte demandada present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 28 de mayo de 2010 \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, para en su lugar, \u00a0condenar a CAPRECOM al pago de la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0$2.857.105,68, junto con mesada de junio y diciembre en forma mensual \u00a0y vitalicia, desde el 29 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, inconforme la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u00a0CAPRECOM entabl\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 5 \u00a0de abril de 2017, decidi\u00f3 CASAR el fallo impugnado, para en su \u00a0lugar, condenar a pagar a esa entidad a favor de MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA L\u00d3PEZ MORENO CON UNA MESADA INCIIAL DE $1.264.601.50 \u00a0cuyo retroactivo pensional sin perjuicio de su car\u00e1cter \u00a0compartido, causado entre el 29 de enero de 2005 y el 28 de febrero \u00a0de 2017 asciende a $274.844.530.28. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la condena de indexaci\u00f3n de \u00a0las mesadas pensionales que al 28 de febrero de 2017 es de \u00a0$73.099.973.44 sin perjuicio de lo que se cause hasta su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que dentro de ese tr\u00e1mite laboral le fueron \u00a0cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta \u00a0que esa entidad ya le hab\u00eda reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a L\u00f3pez Moreno, mediante Resoluci\u00f3n No. 1373 \u00a0de 13 de julio de 2010, en cuant\u00eda de $1.514.979, a partir del \u00a029 de enero de 2010. Es decir, que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una errada liquidaci\u00f3n del monto del \u00a0retroactivo y de la indexaci\u00f3n reconocida a la demandante, ya \u00a0que no tuvo en cuenta los pagos que le ha realizado desde el a\u00f1o \u00a02010 al 28 de febrero de 2017, por lo que el valor a pagarle por \u00a0retroactivo es de $ 108.749.320.91. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la falta de reconocimiento de los pagos realizados en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, generan afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, incluso generando un pago de lo no debido, por lo que impera \u00a0la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para en su lugar, se liquide en debida forma el retroactivo \u00a0y la indexaci\u00f3n descontando los pagos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como a los \u00a0intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA L\u00d3PEZ MORENO contra la CAJA DE PRESVISI\u00d3N \u00a0SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (Hoy representada por la UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo \u00a0que no se configura en la sentencia de casaci\u00f3n la v\u00eda \u00a0de hecho que pregona el actor, cuando lo propuesto no fue objeto de \u00a0censura en sede de casaci\u00f3n, ni obra constancia alaguna que la \u00a0UGPP haya puesto en conocimiento de la Sala la emisi\u00f3n del \u00a0mencionado acto administrativo de pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en la demanda de casaci\u00f3n presentada por la entidad no se \u00a0inform\u00f3 sobe el reconocimiento del derecho pensional, es decir \u00a0que por su propia incuria omiti\u00f3 informar al juez laboral \u00a0sobre la situaci\u00f3n que aqu\u00ed alega, cuando ni siquiera \u00a0obra elemento que demuestre el pago realizado dentro del proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que incumple el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, cuando \u00a0la providencia cuestionada data del 5 de abril de 2017, superando \u00a0cualquier t\u00e9rmino razonable para su alegato, lo cual destina a \u00a0ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a042 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre de \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de \u00a0hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 5 de abril de 2017, por cuyo medio cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 28 de mayo de 2010 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual modific\u00f3 el fallo de11 de septiembre de 2009, \u00a0complementado el 9 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, ordenarle el \u00a0pago del retroactivo pensional que asciende a $274.844.530.28 e \u00a0indexaci\u00f3n por valor de $73.099.973.44 a favor de MAR\u00cdA \u00a0CRSITINA L\u00d3PEZ MORENO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se \u00a0examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el \u00a0resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el \u00a0decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para \u00a0las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en peligro \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n \u00a0de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n hom\u00f3loga resolvi\u00f3 la censura \u00a0propuesta en casaci\u00f3n por CAPRECOM (hoy representada por la \u00a0UGPP), referida a una supuesta aplicaci\u00f3n indebida de la ley \u00a0sustancial, sin que se aprecie como objetivo el reconocimiento de un \u00a0pago parcial, por el reconocimiento que de la pensi\u00f3n hizo la \u00a0entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 1373 de 13 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0dentro de los argumentos para casar el fallo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la justicia laboral ordinaria se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala advierte que el ad quem incurri\u00f3 en los dislates f\u00e1cticos \u00a0que se le endilgan en los numerales 5 a 10 del segundo cargo, pues la \u00a0cuant\u00eda inicial de la pensi\u00f3n en monto de \u00a0$2.857.105.68, no se acompasa con las reglas anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como la demandante cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el \u00a029 de enero de 2005, en tanto naci\u00f3 el mismo d\u00eda y mes \u00a0del a\u00f1o 1955 (f.\u00b0 9), a partir del 1 de abril de 1994 \u00a0cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 9 del Decreto 2661 de 1960, de manera \u00a0que indubitablemente el c\u00e1lculo del IBL, se debe realizar \u00a0conforme lo previsto en el art\u00edculo 21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la demandante labor\u00f3 para Inravisi\u00f3n del 1 de \u00a0abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998, durante 20 a\u00f1os y 8 \u00a0meses, se precisa que los diez a\u00f1os a tener en cuenta para \u00a0obtener el IBL, se contabilizan a partir del 1 de enero de 1989 hasta \u00a0el 31 de diciembre de 1998 (f.\u00b0 668 a 669), y se calcula con base \u00a0en los factores salariales se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 \u00a0del Decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que a 29 de enero de 2005, fecha en que la actora arrib\u00f3 \u00a0a la edad de 50 a\u00f1os, el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0asciende a la suma de $1.686.135.33, valor que al aplicarle el 75% \u00a0que ordena el art\u00edculo 9 del Decreto 2661 de 1960, arroja como \u00a0mesada inicial la suma de $1.264.601.50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallador de segundo grado se equivoc\u00f3 al \u00a0concluir que la mesada inicial que le corresponde a la accionante \u00a0equivale a $2.857.105.68. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, es suficiente para concluir que en esto punto, \u00a0el ataque prospera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Igualmente, \u00a0se concretar\u00e1 la indexaci\u00f3n del retroactivo pensional a \u00a0febrero de 2017, la cual asciende a $73.099.973.44, sin perjuicio de \u00a0la que se cause en adelante hasta su pago (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n objeto de condena tiene el car\u00e1cter de \u00a0compartida con la de vejez o de jubilaci\u00f3n que le reconozca o \u00a0le haya reconocido la entidad de seguridad social a la cual estuvo o \u00a0est\u00e1 afiliada la actora, momento a partir del cual, Caprecom \u00a0solo pagar\u00e1 el mayor valor si lo hubiere \u00a0(respuesta Sala de Casaci\u00f3n Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente y puso a disposici\u00f3n de la \u00a0entidad accionante el expediente de la causa, para verificar que en \u00a0momento alguno, el pago que aqu\u00ed se alega a favor de la \u00a0pensionada, haya sido puesto en conocimiento de los funcionarios \u00a0judiciales, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen \u00a0errores en que haya podido incurrir, como si \u00a0fuera un medio paralelo \u00a0para resolver diferencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan \u00a0el libelista se realizaron err\u00f3neos procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0de los derechos laborales reconocidos, en este caso, del monto del \u00a0retroactivo y de la indexaci\u00f3n correspondiente a favor de la \u00a0pensionada MAR\u00cdA CRISTINA L\u00d3PEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0entidad accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, \u00a0en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asunto econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL -UGPP no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL -UGPP-, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2279-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96.857 \u00a0 (Acta \u00a0 53) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0 SALVADOR \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, en calidad de Subdirector de Defensa \u00a0Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}