{"id":39215,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2277-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2277-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2277-2018\/","title":{"rendered":"STP2277-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2277-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por \u00a0EDUARDO LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTI\u00c1N VIVANCO ARNEDO, \u00a0contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad, sino fuera \u00a0porque se evidencia que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Civil y Penal (Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1), el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Salas Laboral y Civil \u00a0Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras-, Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral que los actores adelantaron contra \u00a0\u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia los \u00a0sintetiz\u00f3 de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0a) Mediante resoluci\u00f3n No. 00029 de 10 de abril de 2002 \u00a0\u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, en calidad de \u00a0empleadora, reconoci\u00f3 pagar pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n a Eduardo Le\u00f3n Ortiz Hern\u00e1ndez en \u00a0cuant\u00eda de $405.241,00, \u00a0hasta cuando \u00e9l cumpliera los presupuestos para reclamar la \u00a0pensi\u00f3n de vejez ante su fondo de pensiones, caso en el cual \u00a0solo asumir\u00eda la diferencia mayor que hubiere entre las dos \u00a0prestaciones econ\u00f3micas. [Folios 27-31, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En similares t\u00e9rminos aconteci\u00f3 con Manuel Osuna Ruiz, \u00a0a quien la entidad a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 0008 de \u00a012 de febrero de 2002 le otorg\u00f3 una mesada pensional \u00a0equivalente a $395.233,00 \u00a0. \u00a0[Folios 32-36, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Asimismo, a William Emilio Tirado Lastra le fue reconocida por \u00a0resoluci\u00f3n No. 00076 de 2 de agosto de 2002 la referida \u00a0prestaci\u00f3n social en valor de $371.823,58. \u00a0[Folios \u00a037-41, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0De igual modo, sucedi\u00f3 con Sebasti\u00e1n Vivanco Arnedo al \u00a0concederle la prenotada asistencia econ\u00f3mica en suma de \u00a0$332.000.00, \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n No. 000057 de 3 de septiembre de 2003. [Folios \u00a042-47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de abril de 2004, los interesados presentaron reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa a \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n \u00a0con el fin de que indexara la primera mesada pensional, entre otras \u00a0peticiones. [Folios 48-51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de mayo siguiente, la sociedad empleadora neg\u00f3 cada una \u00a0de las solicitudes e inform\u00f3 sobre el agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa. [Folios 52-60, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, los demandantes promovieron \u00a0juicio ordinario laboral en contra de \u00c1lcalis de Colombia Ltda \u00a0en Liquidaci\u00f3n, en el que pretendieron el reconocimiento de \u00a0los conceptos que la demandada se neg\u00f3 a pagarles. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 28 de \u00a0abril de 2006 conden\u00f3 a la demandada a pagar a los accionantes \u00a0la bonificaci\u00f3n equivalente a los 130 d\u00edas de salarios \u00a0b\u00e1sicos, teniendo en cuenta lo devengado por cada uno, para la \u00a0\u00e9poca en que dejaron de laborar, y una prima igual a \u00abmedia \u00a0mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de cada \u00a0a\u00f1o a partir de las causadas del reconocimiento de sus \u00a0pensiones y de sus montos pensionales convencionales\u00bb, y \u00a0desconoci\u00f3 las restantes solicitudes. [Folios 126-136, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la resoluci\u00f3n judicial, la sociedad accionada \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a028 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Cartagena revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver \u00a0a \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n del pago de \u00a0la bonificaci\u00f3n, en lo restante confirm\u00f3 la providencia \u00a0apelada. [Folios 137-143, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En contra de tal decisi\u00f3n, los actores propusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el que por auto de 28 de febrero \u00a0de 2012 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n tras declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en la instancia, lo inadmiti\u00f3 \u00abpor \u00a0no contar los actores para este caso con el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0econ\u00f3mico suficiente\u00bb. \u00a0[Folios 144-153, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con el cap\u00edtulo 10 del Decreto 1833 de 2016, el pasivo \u00a0pensional a cargo de \u00c1lcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n \u00a0fue asumido por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional \u2013 FOPEP- y la \u00a0Unidad de Pensiones y Parafiscales \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0primera tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los pensionados instauraron acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0juzgadores de las instancias y el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00abal \u00a0debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0respeto de los derechos adquiridos\u00bb, \u00a0en el que peticionaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En sentencia de 8 de noviembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0\u00abporque \u00a0la acci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de la inmediatez, y \u00a0segundo, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan \u00a0arbitrarias\u00bb. [Folios \u00a0176-180, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>c) El 13 de \u00a0febrero de 2013, esta Sala al conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra aquella decisi\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n y dispuso no admitir el amparo deprecado por \u00a0improcedente. [Folios 4-6, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los accionantes \u00a0insistieron en la petici\u00f3n de amparo ante la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual \u00a0dotaron de los mismos alcances de la causa que precedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1\u00ba de \u00a0agosto de 2013, la Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la tutela por \u00a0carecer del requisito de subsidiariedad comoquiera que los \u00a0accionantes se abstuvieron de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la \u00a0actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. [Folios 180-185, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 18 de septiembre posterior, esta Sala confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del A \u00a0Quo constitucional, \u00a0tras resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por los promotores de \u00a0la queja. [Folios 7-18, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>La tercera \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los demandantes radicaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena una nueva acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Ministerio de Comercio en la que pretendieron los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>b) En fallo \u00a0proferido de 30 de octubre de 2015, la mencionada Colegiatura deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n por considerar que los demandantes dejaron de \u00a0emplear los recursos ordinarios, adem\u00e1s, de configurar su \u00a0proceder como temerario. [Folios 185-188, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo y el Fondo de \u00a0Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. [Folios \u00a01-22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>b) Los reclamantes \u00a0estimaron que los organismos accionados vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al negarle sin ninguna justificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0su derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas que actualmente \u00a0reciben, lo cual les impide solventar los cr\u00e9ditos adquiridos \u00a0con entidades del sector financiero, as\u00ed como los gastos \u00a0mensuales para soportar una congrua subsistencia y de los familiares \u00a0que de ellos dependen, situaci\u00f3n que adquiere mayor relevancia \u00a0por tratarse de sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por sus edades avanzadas y las enfermedades que \u00a0padecen. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En los hechos que sustentaron esta tutela, hicieron un recuento de \u00a0todas las acciones ordinarias y constitucionales que han interpuesto \u00a0con el fin de que se le reconozca un derecho que no admite ninguna \u00a0discusi\u00f3n de conformidad con la jurisprudencia vigente; \u00a0espec\u00edficamente la sentencia SU-1073 de 2012 proferida por la \u00a0Corte Constitucional y el fallo de 13 de diciembre de 2007 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en las cuales se admiti\u00f3 \u00a0con total certeza la procedencia del derecho que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En \u00a0fallo de 15 de noviembre de 2017, la Sala Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n por temeridad en la acci\u00f3n, tras \u00a0evidenciar que el juez constitucional la desestim\u00f3 en tres \u00a0oportunidades pret\u00e9ritas. [Folios 194-200, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>e) Tras ser \u00a0impugnada la sentencia anterior por los gestores, se remitieron las \u00a0diligencias a este \u00d3rgano Judicial. [Folios 238-241, c, 1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante \u00a0auto ATC212-2018, al conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el mencionado fallo, declar\u00f3 la nulidad del fallo \u00a0dictado el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, ordenando remitir el expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al considerar que \u00abel \u00a0presente mecanismo de amparo recae sobre las providencias de primera \u00a0y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos del distrito \u00a0judicial de Cartagena, que negaron el reconocimiento a la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional de los accionantes, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por emitir el prove\u00eddo de 28 de febrero de \u00a02012 que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en sede de casaci\u00f3n, \u00a0y en su lugar, inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario que con \u00a0este objetivo interpusieron\u2026\u00bb, en \u00a0consecuencia, \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n debi\u00f3 resolverse por el superior com\u00fan \u00a0de dichas sedes judiciales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N EN ESTA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 6 de febrero de 2018 se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, orden\u00e1ndose orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda al Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, as\u00ed como a las autoridades vinculadas, esto es, \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral, Civil y Penal (Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1), Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Sala \u00a0Laboral y Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras-, \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que los actores \u00a0adelantaron contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de la Magistrada \u00a0Laura \u00a0Elena Cantilla Araujo, \u00a0advirti\u00f3 que, revisados los hechos, pretensiones y las partes \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, se constata que son los mismos \u00a0que los contenidos en la tutela fallada por dicha Corporaci\u00f3n \u00a0el 15 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones \u00a0de Colombia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por temeraria, como quiera que los actores han instaurado previamente \u00a03 acciones de tutela pretendiendo revivir una controversia que tuvo \u00a0vigencia anteriormente mediante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral que instauraron para obtener la indexaci\u00f3n \u00a0de su primera mesada pensional, diligenciamiento que tuvo plenas \u00a0garant\u00edas para las partes y la decisi\u00f3n de fondo se \u00a0profiri\u00f3 en estricto derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0dedic\u00f3 a se\u00f1alar porque no era procedente reconocerles \u00a0a los actores la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0Luis \u00a0Gabriel Mirando Buelvas, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en \u00a0tanto que la providencia emitida por la Corporaci\u00f3n el 28 de \u00a0febrero de 2012, no resulta arbitraria ni caprichosa, am\u00e9n de \u00a0no cumplirse con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s \u00a0de la Magistrada Johnnessy \u00a0Del Carmen Lara Manjarr\u00e9s, \u00a0adem\u00e1s de indicar que la tutela promovida por los actores \u00a0desconoce el principio de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta \u00a0es temeraria como quiera que ya se han promovido varias demandas \u00a0solicitando las mismas pretensiones que ahora nuevamente se invocan, \u00a0la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no ser la \u00a0autoridad competente para efectuar alg\u00fan eventual \u00a0reconocimiento del derecho reclamado por los actores, pues ello le \u00a0corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia \u00a0conforme el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2601 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta temeraria, como quiera que \u00e9sta ser\u00eda \u00a0la cuarta vez en que los accionantes pretenden revivir una \u00a0controversia juzgada por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Allega \u00a0copia de los respectivos fallos de tutela que as\u00ed lo refieren. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 86 consagra que toda persona tiene derecho a \u00a0incoar acci\u00f3n de tutela ante los jueces con el objeto de \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una \u00a0causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada resulta ser \u00a0notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, la parte pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1.991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema en la \u00a0Sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es \u00a0incuestionable que la utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del \u00a0mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de \u00a0pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el \u00a0inter\u00e9s general, y propicia el desgaste injustificado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como quiera que la capacidad de \u00a0resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el \u00a0an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por \u00a0otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido \u00a0resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed \u00a0los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. De ah\u00ed \u00a0que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de \u00a0amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos \u00a0hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine es \u00a0patente la temeridad, pues basta revisar los elementos de prueba \u00a0allegadas por las accionadas, para concluir que EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO \u00a0TIRADO LASTRA y SEBASTI\u00c1N VIVANCO ARNEDO, en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad han promovido varias acciones de tutela contra las \u00a0autoridades aqu\u00ed demandadas, exponiendo \u00a0como fundamento de sus l\u00edbelos fundamentos f\u00e1cticos \u00a0similares y alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad, \u00a0al hab\u00e9rseles negado sin ninguna justificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0su derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas que actualmente \u00a0reciben, circunstancias \u00a0que obligan a \u00a0que se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como quiera que \u00c1lcalis de Colombia Ltda., les neg\u00f3 a \u00a0EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO \u00a0TIRADO LASTRA y SEBASTI\u00c1N VIVANCO ARNEDO la indexaci\u00f3n \u00a0de su primera mesada y el pago de aportes para pensi\u00f3n al ISS, \u00a0procedieron a demandarla ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0motivo por el que el \u00a028 de abril de 2006, el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena, conden\u00f3 a la demandada a pagar a \u00a0cada uno de los accionantes la bonificaci\u00f3n equivalente a los \u00a0130 d\u00edas de salarios b\u00e1sicos, teniendo en cuenta lo \u00a0devengado por cada uno, para la \u00e9poca en que dejaron de \u00a0laborar, y una prima equivalente a media mesada en el mes de junio y \u00a0una mesada en el mes de diciembre de cada a\u00f1o a partir de las \u00a0causadas del reconocimiento de sus pensiones y de sus montos \u00a0pensionales convencionales, absolviendo a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones solicitadas2. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 28 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la citada sentencia, para en su lugar, \u00a0absolver a \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n del \u00a0pago de la bonificaci\u00f3n, en lo dem\u00e1s la confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes al no \u00a0contar con el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico \u00a0suficiente4 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Inconformes con dicha situaci\u00f3n, EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ y SEBASTI\u00c1N \u00a0VIVANCO ARNEDO, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Fondo \u00a0Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y al respecto de los derechos adquiridos, \u00a0requiriendo se \u00abrevisara \u00a0su situaci\u00f3n pensional y sea reconocida y pagada la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0acci\u00f3n le correspondi\u00f3 tramitar y fallar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0radicado 63864, que mediante fallo del 8 de noviembre de 2012, se \u00a0neg\u00f3 por improcedente, al considerarse que \u00abla \u00a0acci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de la inmediatez, y \u00a0segundo, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan \u00a0arbitrarias\u00bb5; \u00a0no \u00a0obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, declar\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado y dispuso no admitir la solicitud de amparo, ante \u00abla \u00a0intangibilidad de las decisiones de car\u00e1cter judicial emitidas \u00a0por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0No conformes con la anterior, los accionantes EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO \u00a0TIRADO LASTRA y SEBASTI\u00c1N VIVANCO ARNEDO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, promueven una segunda \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0Nacionales \u00a0de Colombia y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Comercio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, \u00a0protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, \u00a0seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0requiriendo se \u00abrevise \u00a0la situaci\u00f3n pensional de los accionantes, lo reliquiden, \u00a0reconozcan y paguen la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0monetaria de la primera mesada de sus pensiones convencionales, de \u00a0acuerdo con el IPC, desde la fecha de sus desvinculaciones hasta la \u00a0fecha en que les fueron reconocidas. As\u00ed mismo, s eles \u00a0contin\u00fae pagando indexadas y se ordene pagar la diferencia de \u00a0lo dejado de pagar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de agosto de 2013, la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, no concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, como \u00a0quiera que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa \u00a0dentro del proceso ordinario, quien apelo la sentencia emitida el 28 \u00a0de abril de 2006 \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito, que les neg\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n pensional, fue el apoderado de la parte demandada7, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de justicia el 18 de septiembre de 20138. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil resumi\u00f3 \u00a0los hechos y pretensiones invocados en la citada demanda de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Pretensi\u00f3n\/En \u00a0el escrito que dio origen a la presente acci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, \u00a0igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, \u201cprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia de las personas de la tercera edad y de las personas que \u00a0de ellos dependen\u201d y \u00a0\u201cal \u00a0respeto de los derechos adquiridos\u201d, que \u00a0consideran vulnerados porque se les neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de las indexaciones de las primeras mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas que, reliquiden, \u00a0reconozcan y paguen la indexaci\u00f3n de la primera mesada de sus \u00a0pensiones convencionales, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios \u00a0al Consumidor (IPC), desde que fueron desvinculados de sus cargos, y \u00a0hasta que se les reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n. [Folio 5] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos\/1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n No. 00047 de 21 de mayo de 2002, emitida \u00a0por \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, se \u00a0reconoci\u00f3 a favor de Nicol\u00e1s Francisco Beltr\u00e1n \u00a0Atencio una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen \u00a0convencional por $347.620. [Folio 66, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 00076 de 2 de agosto de \u00a02002, se reconoci\u00f3 el mismo derecho a William Emilio Tirado \u00a0Lastra, por valor de $371.823.58. [Folio 71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. A favor de \u00a0Manuel Osuna Ruiz, por resoluci\u00f3n No. 0008 de 12 de febrero de \u00a02002, se otorg\u00f3 la mesada pensional convencional de $395.233. \u00a0[Folio 76, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de \u00a0septiembre de 2003, en resoluci\u00f3n No. 000057, se concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n convencional a Sebasti\u00e1n Vivanco Arnedo, por \u00a0un monto de $332.000. [Folio 81, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0\u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, otorg\u00f3 \u00a0a Eduardo Le\u00f3n Ortiz Hern\u00e1ndez, el 10 de abril de 2002, \u00a0una mesada pensional correspondiente a $405.241. [Folio 88, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. Los tutelantes \u00a0presentaron reclamaci\u00f3n administrativa, para que se les \u00a0indexara la primera mesada. [Folios 43, 45, 47, 49 y 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00c1lcalis \u00a0de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, neg\u00f3 la anterior \u00a0solicitud mediante decisiones de 13 y 19 de mayo de 2004, con \u00a0sustento en que entre las partes no se pact\u00f3 esa proyecci\u00f3n. \u00a0[Folios 53, 55, 57, 59 y 61, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, \u00a0los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra de \u00a0\u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, en el que \u00a0entre otras pretensiones, solicitaron que se les indexara su primera \u00a0mesada pensional. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 28 de \u00a0abril de 2006 conden\u00f3 a la demandada a pagar a los demandantes \u00a0la bonificaci\u00f3n equivalente a los 130 d\u00edas de salarios \u00a0b\u00e1sicos, teniendo en cuenta lo devengado por cada uno, para la \u00a0\u00e9poca en que dejaron de laborar, y una prima igual a \u201cmedia \u00a0mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de cada \u00a0a\u00f1o a partir de las causadas del reconocimiento de sus \u00a0pensiones y de sus montos pensionales convencionales\u201d, y \u00a0neg\u00f3 las restantes pretensiones. [Folio 24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme, la \u00a0demandada apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n judicial. [Folio \u00a027, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>11. El Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en fallo de 28 de enero de 2009, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la providencia, para en su lugar, absolver a \u00c1lcalis \u00a0de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n del pago de la bonificaci\u00f3n, \u00a0y confirm\u00f3, en todo lo dem\u00e1s, la sentencia apelada. \u00a0[Folio 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En la anterior providencia, la Colegiatura de segunda instancia, \u00a0precis\u00f3 \u201cEn \u00a0el curso de la segunda instancia la apoderada de los actores formula \u00a0reparos de fondo al fallo de primer grado, principalmente en cuanto \u00a0al numeral del art\u00edculo 130 que debe aplicarse y en cuanto a \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada. Puntos sobre los que no \u00a0han de recaer los an\u00e1lisis que desarrolle la Sala, puesto que \u00a0la decisi\u00f3n del a-quo no fue recurrido por los encausantes\u201d. \u00a0[Folio \u00a028, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En contra de la determinaci\u00f3n de segundo grado, los \u00a0accionantes interpusieron casaci\u00f3n, y por auto de 28 de \u00a0febrero de 2012, la Corte tras declarar la nulidad de lo actuado en \u00a0la instancia, inadmiti\u00f3 el recurso formulado, \u201cpor \u00a0no contar los actores para este caso con el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0econ\u00f3mico suficiente\u201d. \u00a0[Folio 41, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el referido prove\u00eddo esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0\u201cEn \u00a0el presente caso salta de bulto que al no haber apelado los \u00a0demandantes la sentencia del juzgado que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada del pago de la pensi\u00f3n desde cuando cumplieron 50 \u00a0a\u00f1os de edad y no 53, que fue a partir de cuando la reconoci\u00f3, \u00a0como de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y del \u00a0pago de aportes para pensi\u00f3n al I.S.S., (\u2026) su inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n se contra\u00eda a \u00a0la bonificaci\u00f3n de los 130 d\u00edas de salario que en favor \u00a0de la empresa apelante, y en su contra, mediante el fallo de segunda \u00a0instancia el juzgador de la alzada revoc\u00f3\u201d. [Folio \u00a037, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente los \u00a0actores instauraron acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, ante la inconformidad \u00a0con las decisiones judiciales proferidas en el juicio ordinario, por \u00a0lo que pretendieron que se reconociera y pagara la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional. [Folio 254, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>16. En sentencia \u00a0de 8 de noviembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3, por improcedente, el amparo. [Folio \u00a0259, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>17. Correspondi\u00f3 \u00a0a esta Sala, desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta, y mediante \u00a0providencia de 13 de febrero de 2013, se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado por su hom\u00f3loga Penal, y en consecuencia, dispuso \u00a0no admitir la tutela. [Folio 104, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En criterio de los peticionarios de la queja constitucional se \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, porque se les neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, y a causa de que quienes devengaban un salario inferior al \u00a0suyo, pero se les index\u00f3 su pensi\u00f3n, perciben unos \u00a0ingresos que exceden en cinco o seis veces la suya. [Folio 4, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Luego, EDUARDO LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM TIRADO LASTRA y SEBASTI\u00c1N VIVANCO ARNEDO, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, interponen una tercera \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, al respeto de los derechos adquiridos y por existir una v\u00eda \u00a0de hecho, la cual fue fallada 30 de octubre de 2015, negando el \u00a0amparo invocado, por \u00a0considerar que los demandantes dejaron de emplear los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed el \u00a0Tribunal sintetiz\u00f3 los hechos y pretensiones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores SEBASTI\u00c1N VIVANCO ARNEDO, WILLIAM TIRADO \u00a0LASTRA, NICOL\u00c1S BELTR\u00c1N ATENCIO, MANUEL OSUNA RUIZ Y \u00a0EDUARDO LE\u00d3N ORTIZ, fueron trabajadores de \u00c1lcalis de \u00a0Colombia LTDA \u201cALCO Ltda.\u201d en Cartagena desde el a\u00f1o \u00a01972 hasta el a\u00f1o 1993, con tiempos de servicios superiores a \u00a020 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lcalis \u00a0de Colombia LTDA \u201cALCO Ltda.\u201d le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en la actualidad el monto de \u00a0sus mesadas pensionales est\u00e1n alrededor del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, sumas muy similares a las devengadas en 1993, \u00a0es decir, hace 22 a\u00f1os cuando fueron desvinculados de la \u00a0empresa, raz\u00f3n por la cual manifiesta el apoderado de los \u00a0accionantes que estos atraviesan por una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. El salario m\u00ednimo legal mensual al momento \u00a0que fueron desvinculados de la empresa, el 28 de febrero de 1993, se \u00a0encontraba estipulado en la suma de $81.510 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes en el mes de marzo de 2004 presentaron demanda ordinaria \u00a0laboral que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena, en donde solicitaron el reconocimiento y pago de varios \u00a0conceptos como primas, bonificaciones, entre otros. De igual forma \u00a0manifiesta el apoderado que sus representados antes de presentar la \u00a0demanda ordinaria laboral, hicieron el agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa sobre todos los puntos, en especial sobre la \u00a0indexaci\u00f3n de las primeras mesadas, con respuesta negativa por \u00a0parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el Dr. (\u2026) \u00a0que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, como la \u00a0segunda instancia, absolvieron a la demandada de reconocimiento y \u00a0pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, consecuencia de \u00a0ello se interpone recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue \u00a0negado por la H. Corte Suprema de Justicia, por insuficiencia en la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[c]omo \u00a0consecuencia de ello, solicita se ordene que en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela a que el FONDO \u00a0PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y LA NACI\u00d3N \u00a0MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, revisen la situaci\u00f3n \u00a0pensional de los se\u00f1ores solicitantes, reliquiden, reconozcan \u00a0y paguen a los pensionados, la INDEXACI\u00d3N, CORRECCI\u00d3N \u00a0MONETARIA de la primera mesada de sus pensiones convencionales, de \u00a0acuerdo al IPC, desde las fechas de sus desvinculaciones, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las diferencias de lo dejado de pagar ya que esos \u00a0factores han sufrido el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n solicita que se reconozcan los intereses de mora que \u00a0se hayan causado y cualquier otro beneficio dentro del proceso que \u00a0mis poderdantes tengan derecho a recibir, \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que las \u00a0pretensiones de los accionantes con la instauraci\u00f3n de esta \u00a0nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento \u00a0relativo a las peticiones que elevaron en forma previa y por separado \u00a0en sede constitucional y sobre las que ya se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento de fondo \u2013 indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, \u00a0s\u00ed se observa es que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya \u00a0fueron conocidas por la Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal (Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1) y el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena \u2013 Sala Laboral y Sala Civil Especializada de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras- y a las cuales se ha hecho referencia \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es temeraria, \u00a0aunque \u00a0los actores pretendan, in\u00fatilmente desde luego, disfrazar su \u00a0proceder invocando circunstancias que en nada var\u00edan la \u00a0esencia de esta acci\u00f3n frente a la promovida anteriormente. \u00a0Actuaci\u00f3n, que por lo dem\u00e1s, no se encuentra \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00edan acogerse los planteamientos de los defensores que \u00a0no se configura la temeridad, puesto que los accionantes, de buena \u00a0fe, presentaron un motivo expresamente justificado, para interponer \u00a0nuevamente la acci\u00f3n de tutela, esto es, que la Corte \u00a0Constitucional (SU-1073\/12) se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se reconoce a todos \u00a0los jubilados y pensionados, a\u00fan con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinci\u00f3n de reg\u00edmenes, \u00a0pues pasta revisar los hechos y pretensiones invocadas en esta nueva \u00a0acci\u00f3n9, \u00a0para concluir que el \u00a0objeto, la causa y las partes en este tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardan identidad con el que ya fue conocido por las autoridades \u00a0judiciales atr\u00e1s referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta imperativo negar \u00a0el amparo solicitado ante la temeridad de la acci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanci\u00f3n \u00a0de quien as\u00ed procede conforme el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591, se abstendr\u00e1 de imponer multa alguna a los \u00a0accionantes, en consideraci\u00f3n a que las \u00a0probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obr\u00f3 de \u00a0tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias \u00a0T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003); \u00a0sin \u00a0embargo, se les exhortar\u00e1 para que se abstengan de instaurar \u00a0indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO \u00a0TIRADO LASTRA Y SEBASTI\u00c1N VIVANCO ARNEDO, \u00a0ante la \u00a0manifiesta actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevenir \u00a0a \u00a0los accionantes para que no incurran nuevamente en comportamientos \u00a0como los puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine una asunto que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, so pena de verse incurso en las acciones penales que, \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto ATC212-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a esta Sala de Decisi\u00f3n. Fl. 284-294 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 126-136 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 137-143 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 144-153 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 207-215 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 274-276 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 332-336 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 277-288 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente se\u00f1alaron los actores en su demanda: \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a INDEXAR LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA MESAD APENSIONAL nosotros los accionantes y al pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivos generados desde el momento en que tuvimos derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-014\/96 respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad consider\u00f3: En relaci\u00f3n con el demandante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable, cuando\u00a0 el proceso consigui\u00f3\u00a0 todo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2277-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96868 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Ser\u00eda \u00a0necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por \u00a0EDUARDO LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTI\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}