{"id":39214,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2276-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2276-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2276-2018\/","title":{"rendered":"STP2276-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2276-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96531 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a053) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el Mayor Diego Espinosa Berm\u00fadez, Director del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional en C\u00facuta, contra la sentencia de tutela proferida el \u00a01\u00b0 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante GUISSELLE \u00a0T\u00c9LLEZ NARANJO, presuntamente vulnerado por la Instituci\u00f3n \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante GUISSELLE T\u00c9LLEZ NARAJO que es beneficiaria del \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, en el \u00a0que se le sigue tratamiento para la patolog\u00eda de artritis \u00a0reumatoide. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el m\u00e9dico tratante el 24 de octubre de 2017 orden\u00f3 \u00a0el suministro del medicamento METROTEXATE \u00a0de 2.5 mg por 100 tabletas sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda le hubiera sido \u00a0entregado, a pesar de requerirlo de manera urgente ante la intensidad \u00a0del dolor que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la falta del medicamento ha deteriorado su salud y calidad de \u00a0vida, sin poder lograr la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo que \u00a0impera el amparo de sus derechos fundamentales y que sea ordenada la \u00a0entrega inmediata de lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 conocer a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0misma a las autoridades accionada e involucradas, para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Director del Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ej\u00e9rcito Nacional en \u00a0C\u00facuta \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda por inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la instituci\u00f3n tiene un suscrito un contrato con \u00a0Droservicio Ltda, para la adquisici\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0suministro, dispensaci\u00f3n y control de medicamentos a los \u00a0usuarios del sistema de salud, por lo que la entidad encargada de su \u00a0entrega es esa empresa, sin que exista lesi\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento a seguir \u00a0para reclamar medicamentos que no est\u00e9n contemplados en el \u00a0Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar como organismo encargado \u00a0de aurtorizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta mediante sentencia \u00a0de 1\u00b0 de diciembre de 2017 ampar\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0la salud de la accionante GUISSELLE T\u00c9LLEZ NARANJO, \u00a0ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u00a0que en coordinaci\u00f3n con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR \u00a0EL BATALL\u00d3N A.S.P.C. N\u00b0 30 \u2018GUASIMALES\u2019 y \u00a0DROSERVICIOS LTDA, dentro de las cuarenta y ocho horas 48 siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan si a\u00fan \u00a0no lo han hecho a autorizar y entregar el medicamento denominado \u00a0Metrotexate 2.5 mg x 100 tabletas, a la se\u00f1ora GUSSELLE T\u00c9LLEZ \u00a0NARANJO sin dilaci\u00f3n o traba administrativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, consider\u00f3 que de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0se tiene que a la beneficiaria se le debe la entrega de los \u00a0medicamentos que v\u00e1lidamente le fueron prescritos por el \u00a0m\u00e9dico tratante, sin que se haya presentado una justificaci\u00f3n \u00a0atendible para tal omisi\u00f3n, la cual agrava el sufrimiento de \u00a0su patolog\u00eda; adem\u00e1s que la actora no cuenta con los \u00a0recursos necesarios para costear el medicamento ordenado, cuya \u00a0situaci\u00f3n no fue desvirtuada por el accionado, sobre quien \u00a0pesa la carga de suministrar el servicio de salud a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que no se predica una vulneraci\u00f3n \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, cuando suscribi\u00f3 \u00a0un contrato con Droservicio Ltda y deleg\u00f3 en las fuerzas \u00a0adscritas a dicha Direcci\u00f3n las competencias administrativas \u00a0para efectuar los diversos tr\u00e1mites al interior de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el Mayor \u00a0Diego Espinosa Berm\u00fadez, Director del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ej\u00e9rcito Nacional en \u00a0C\u00facuta, \u00a0lo impugn\u00f3, argumentando que esa dependencia no interviene en \u00a0la contrataci\u00f3n de medicamentos y tampoco realiza la \u00a0dispensaci\u00f3n, dependiendo de manera exclusiva la entrega del \u00a0mismo en la empresa contratada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio \u00a0tiene un car\u00e1cter prestacional. No obstante, \u00a0jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un \u00a0derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otra \u00a0garant\u00eda de la misma naturaleza, como cuando su no prestaci\u00f3n \u00a0conlleva la afectaci\u00f3n del derecho a la vida, a la integridad \u00a0f\u00edsica o la dignidad de la persona, eventos en los cuales \u00a0adquiere la condici\u00f3n de fundamental y se torna en exigible \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se cre\u00f3 \u00a0el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de \u00a0septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al \u00a0establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 la sanidad como \u00abservicio \u00a0p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, \u00a0inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al \u00a0servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario\u00bb, \u00a0cuyo objeto se encuentra establecido en el art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0el cual dispone: \u00abprestar \u00a0el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del \u00a0servicio policial como parte de su log\u00edstica militar y adem\u00e1s \u00a0brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de \u00a0promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n \u00a0y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u00bb, \u00a0el cual es de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala debe determinar si con las actuaciones \u00a0efectuadas por la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, sede C\u00facuta, se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud de GISSELLE T\u00c9LLEZ NARANJO al \u00a0negarle la entrega del medicamento denominado METROTEXATE \u00a02.5 mg x 100 \u00a0que le fuera prescrito por el m\u00e9dico tratante de la patolog\u00eda \u00a0que la aqueja de artritis \u00a0reumatoide. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta necesario resaltar que el art\u00edculo 34 del Decreto 1795 \u00a0de 2000, \u00ab[p]or \u00a0el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, frente \u00a0al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica a suministrarle a los \u00a0usuarios, establece: \u00a0\u00ab[e]l \u00a0Ministerio de Salud incluir\u00e1 a los usuarios del SSMP en el \u00a0desarrollo y ejecuci\u00f3n de los programas del Plan de Atenci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica (PAB), de que trata el art\u00edculo 165 de la Ley \u00a0100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993, refiere: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud definir\u00e1 un plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de \u00a0Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan \u00a0estar\u00e1 constituido por aquellas intervenciones que se dirigen \u00a0directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los \u00a0individuos pero tienen altas externalidades, tales como la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, la educaci\u00f3n y fomento de \u00a0la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias \u00a0psicoactivas, la complementaci\u00f3n nutricional y planificaci\u00f3n \u00a0familiar, la desparasitaci\u00f3n escolar, el control de vectores y \u00a0las campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n \u00a0precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la \u00a0tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la \u00a0malaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 \u00a0gratuita y obligatoria. La financiaci\u00f3n de este plan ser\u00e1 \u00a0garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, \u00a0complementada con recursos de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se viene de ver, los servicios en salud cuyo suministro es de \u00a0car\u00e1cter obligatorio para la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, son aquellos que se encuentren contenidos \u00a0en el Plan Obligatorio de Salud (POS), actualmente definido por el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, regulado por la Ley 100 de \u00a01993 y Decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este asunto, el medicamento METROTEXATE \u00a02.5 mg x 100 solicitado \u00a0por GUISSELLE T\u00c9LLEZ NARAJO le fue autorizado por el m\u00e9dico \u00a0tratante de Medicina Interna Reumatolog\u00eda- del Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, como se aprecia a folio 5 \u00a0del cuaderno del Tribunal; sin embargo, dicha prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica no le ha sido suministrada a la paciente para apalear \u00a0sus dolencias, bajo el argumento de \u00a0la Direcci\u00f3n accionada de \u00a0ser competencia de la empresa Droservicios Ltda, como entidad \u00a0encargada de entregar los medicamentos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en momento alguno la accionada determin\u00f3 una causa \u00a0cierta y concreta por la que no es posible la entrega del medicamento \u00a0a la interesada, cuando los supuestos incumplimientos contractuales \u00a0no le pueden ser atribuibles a los pacientes, sino que son \u00a0responsabilidad administrativa de la instituci\u00f3n, estando en \u00a0su deber cumplir con la correcta prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es m\u00e1s, tampoco fue se\u00f1alada una raz\u00f3n para su \u00a0demora, por ejemplo, que fuera un medicamento excluido del listado \u00a0aprobado que necesitara una junta m\u00e9dica previa, conforme el \u00a0art\u00edculo 8 del Acuerdo No. 052 de 2013, el cual indica que: \u00a0\u00ab[l]a \u00a0aprobaci\u00f3n de medicamentos por fuera del Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SSMP, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0ser realizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0de cada Direcci\u00f3n de Sanidad y del Hospital Militar Central\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que no se ha gestionado al interior de la entidad accionada el \u00a0respectivo procedimiento previsto para la definici\u00f3n de la \u00a0entrega o no del medicamento prescrito por galeno tratante, cuando ha \u00a0incumplido la Direcci\u00f3n de Sanidad en C\u00facuta con \u00a0realizar los tr\u00e1mite pertinente para lograr la entrega del \u00a0medicamento, v\u00e1lidamente autorizado por el m\u00e9dico \u00a0tratante, ni dar una soluci\u00f3n para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa, \u00a0es una situaci\u00f3n que bien observ\u00f3 incumplida el A quo, \u00a0que de manera correcta permiti\u00f3 acceder al amparo deprecado, \u00a0ordenando la realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias, para \u00a0autorizar y entregar el medicamento a la accionante, siendo esa una \u00a0situaci\u00f3n que se mantiene en el tiempo, por lo que impera \u00a0confirma el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque no obra prueba alguna dentro del expediente que indique que \u00a0fue ya superada tal situaci\u00f3n, por el contrario, durante la \u00a0fase de impugnaci\u00f3n, el Mayor \u00a0Diego Espinosa Berm\u00fadez, Director del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ej\u00e9rcito Nacional en \u00a0C\u00facuta, insiste en que la obligaci\u00f3n de entregar el \u00a0medicamento est\u00e1 \u00fanicamente en Droservicios Ltda por \u00a0haber suscrito contrato de servicios para el efecto; sin embargo, tal \u00a0como indic\u00f3 el A quo no puede desprenderse de la \u00a0responsabilidad que le asiste en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud castrense a la beneficiaria reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, raz\u00f3n le asiste al A quo, al conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional porque la situaci\u00f3n examinada a todas luces \u00a0trastoca el derecho fundamental a la salud de la paciente a quien no \u00a0se le ha dado una soluci\u00f3n espec\u00edfica sobre la entrega \u00a0del medicamento necesario para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda, \u00a0luego de haberle sido ordenado por el m\u00e9dico tratante de \u00a0manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo expuesto resulta suficiente para que esta Sala confirme la \u00a0decisi\u00f3n emitida en primera instancia por el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, tras haberse demostrado la existencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2276-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96531 \u00a0 (Acta \u00a053) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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