{"id":39213,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2275-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2275-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2275-2018\/","title":{"rendered":"STP2275-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2275-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96600 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RUB\u00c9N \u00a0ESTRADA G\u00c1MEZ, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el \u00a027 de noviembre de 2017, mediante el cual neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a010\u00aa SECCIONAL de \u00a0esa ciudad, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la FUNDACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL DE MEDIO AMBIENTE \u2013 FUNEMA y \u00a0el abogado JOS\u00c9 \u00a0LUIS MONTERO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito presentado por el accionante se puede extraer que al mismo, \u00a0por cuenta de unos hechos ocurridos en el a\u00f1o 2009, le fue \u00a0imputado el delito de estafa, proceso dentro del cual desde dicho \u00a0momento hasta su renuncia en el presente a\u00f1o, estuvo \u00a0representado por el Dr. Jos\u00e9 Luis Montero Vargas, quien fue \u00a0contratado por su familia y de quien desconoc\u00eda que no era \u00a0abogado penalista. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el inicio del proceso las audiencias comenzaron a fracasar por la \u00a0ausencia de su apoderado, evento que paraliz\u00f3 su caso desde el \u00a0a\u00f1o 2013 hasta el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria el abogado no hizo ning\u00fan \u00a0descubrimiento probatorio, no present\u00f3 testimonios como el de \u00a0la funcionaria del Banco BBVA con la que habl\u00f3 para que le \u00a0informara de d\u00f3nde proven\u00eda la suma millonaria que se \u00a0hab\u00eda consignado en su cuenta y sobre la cual emiti\u00f3 un \u00a0cheque, a lo que ella le inform\u00f3 que la operaci\u00f3n era \u00a0correcta porque correspond\u00eda a un cheque del mismo banco; \u00a0tampoco descubri\u00f3 el testimonio del funcionario del DAS que \u00a0fue con su amigo\u2026 a su casa, siendo estos testigos de lo que \u00a0realmente ocurri\u00f3, por lo que la inexperiencia de su abogado y \u00a0su actitud pasiva no como estrategia sino por desconocimiento del \u00a0sistema, lo dejaron sin pruebas que acreditaran su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de las anteriores consideraciones, solicita el \u00a0accionante amparar los derechos fundamentales anteriormente se\u00f1alados \u00a0y en ese sentido ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar, retrotraiga la actuaci\u00f3n \u00a0y conceda el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 su solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, que la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad que plante\u00f3 el accionante dentro \u00a0del proceso que cursa en su contra fue debidamente motivada y por \u00a0ende, carente de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no contaba con elementos suficientes para establecer las razones \u00a0por las que se neg\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa providencia pero adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el libelista pudo insistir en la concesi\u00f3n del mecanismo de \u00a0alzada por v\u00eda del recurso de queja, pero no lo \u00a0activ\u00f3 \u00a0en el momento procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que como el proceso penal se encontraba en tr\u00e1mite, por esa \u00a0v\u00eda era posible que ventilara las censuras tra\u00eddas a la \u00a0tutela y en consecuencia, determin\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos dentro del proceso penal por la deficiente gesti\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 su apoderado judicial y por la imposibilidad de \u00a0permitirle acudir al recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0neg\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido \u00a0proceso (art. \u00a029), postulado \u00a0que seg\u00fan RUB\u00c9N ESTRADA G\u00c1MEZ vulner\u00f3 el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 30 de octubre de 2017 \u00a0y el demandante acudi\u00f3 a la v\u00eda constitucional con \u00a0prontitud, el 10 de noviembre siguiente, lo que permite verificar la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados. \u00a0Adem\u00e1s, no se discute por este cauce una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00faltimo requisito, relacionado con la \u00a0subsidiariedad de la tutela no se cumple. \u00a0La \u00a0cr\u00edtica de RUB\u00c9N \u00a0ESTRADA G\u00c1MEZ en esta sede, gira en torno a cuestionar la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Valledupar neg\u00f3 la nulidad que propuso por \u00a0presunta afectaci\u00f3n del derecho de defensa, pero al interior \u00a0del proceso penal que se adelanta en su contra tiene garantizados los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, \u00a0en su criterio, fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de tutela \u00a0deben ser controvertidas por el cauce ordinario del tr\u00e1mite \u00a0penal, en la fase de juicio oral que est\u00e1 en curso, o de ser \u00a0el caso, por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n que puede \u00a0activar si la sentencia de primer grado resulte desfavorable y \u00a0tambi\u00e9n a trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en caso de que el mecanismo vertical sea adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tiene a su disposici\u00f3n, medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama en \u00a0la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tambi\u00e9n se advierte desconocida la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad de la tutela porque de la revisi\u00f3n del acta \u00a0de la audiencia p\u00fablica12, \u00a0se extrae que contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n el defensor de confianza de ESTRADA G\u00c1MEZ \u00a0solo plante\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y nada dijo en \u00a0punto de interponer el mecanismo vertical contra lo all\u00ed \u00a0decidido por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable \u00a0que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00a0no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y 71 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2275-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96600 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RUB\u00c9N \u00a0ESTRADA G\u00c1MEZ, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}