{"id":39208,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp227-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp227-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp227-2018\/","title":{"rendered":"STP227-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP227-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala \u00a0a resolver el recurso interpuesto por el se\u00f1or FREY CASIANO \u00a0CALDER\u00d3N ORTIZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre \u00a0de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, confianza leg\u00edtima y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil -CNSC- y la Universidad de Pamplona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el se\u00f1or FREY CASIANO \u00a0CALDER\u00d3N ORTIZ, se inscribi\u00f3 a la Convocatoria No. 361 \u00a0de 20161, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil cit\u00f3 a Concurso Abierto de M\u00e9ritos para \u00a0proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, \u00a0Docentes de Aula y L\u00edderes de Apoyo, en establecimientos \u00a0educativos oficiales que prestan su servicio a poblaci\u00f3n \u00a0mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en \u00a0educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acto administrativo en el que se puso de presente a los aspirantes \u00a0que el proceso de selecci\u00f3n se regir\u00eda de manera \u00a0especial, por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley \u00a01278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el \u00a0Decreto 1075 de 2015 \u2014 \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Educaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 09317 del 6 de mayo de \u00a02016 y dem\u00e1s normas concordantes o que las modifiquen, y la \u00a0normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido \u00a0proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se se\u00f1alaron \u00a0como condiciones generales de participaci\u00f3n, entre otros, \u00a0cumplir con los requisitos m\u00ednimos del cargo que escoja el \u00a0aspirante de la Oferta P\u00fablica Empleos de Carrera &#8211; OPEC, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 09317 de 2016 \u00a0que adopt\u00f3 el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0lo relativo a las certificaciones de experiencia, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se presente experiencia adquirida de manera simult\u00e1nea en una \u00a0o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de \u00a0experiencia se contabilizar\u00e1 por una sola vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil suscribi\u00f3 el \u00a0Contrato Interadministrativo No. 279 de 2017 con la Universidad de \u00a0Pamplona, para que desarrollara la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos, las pruebas de valoraci\u00f3n, \u00a0entrevistas y la consolidaci\u00f3n de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or \u00a0FREY CASIANO CALDER\u00d3N ORTIZ, seleccion\u00f3 el empleo \u00a0Directivo Docente Cargo: Rector, para el cual conforme a las \u00a0exigencias previstas en la Resoluci\u00f3n No. 15683 de 2016 \u00a0expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional citada \u00a0resoluci\u00f3n se deb\u00eda acreditar, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExperiencia \u00a0m\u00ednima: Seis (06) a\u00f1os en alguno de los cargos de \u00a0directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto \u00a0Ley 278 de 2002), \u00f3, \u00a0Cuatro (4) a\u00f1os en alguno de los cargos de directivos docentes \u00a0(Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), y, Dos (2) a\u00f1os \u00a0de experiencia en otro tipo de cargos en los que haya cumplido \u00a0funciones de administraci\u00f3n de personal, finanzas o planeaci\u00f3n \u00a0de instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel \u00a0educativo o del sector educativo, \u00f3, Cinco (5) a\u00f1os en \u00a0cargos docentes de tiempo completo en cualquier nivel educativo y \u00a0tipo de instituci\u00f3n oficial o privada, y Un (1) a\u00f1o en \u00a0alguno de los cargos de directivos docentes (Ley 115 de 1994 o \u00a0Decreto Ley 1278 de 2002) \u00f3, en otro tipo de cargos en los que \u00a0haya cumplido funciones de administraci\u00f3n de personal, \u00a0finanzas o planeaci\u00f3n de instituciones educativas oficiales o \u00a0privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al momento de realizarse la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0requisitos m\u00ednimos, fue excluido del concurso de m\u00e9ritos \u00a0porque s\u00f3lo acredit\u00f3 cinco (05) a\u00f1os, once (11) \u00a0meses, tres (03) d\u00edas como Docente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la parte interesada efectu\u00f3 \u00a0la respectiva reclamaci\u00f3n con el fin de que fuera modificada \u00a0su situaci\u00f3n, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que\u201c\u2026la \u00a0experiencia aportada tiene fecha simult\u00e1nea pero los horarios \u00a0no son simult\u00e1neos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Universidad de Pamplona, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0fechada 23 de septiembre de 2017 atendi\u00f3 la solicitud del \u00a0aspirante y le indic\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos para el empleo Directivo Docente Cargo: \u00a0Rector establecidos en la OPEC, por tanto, \u201cse \u00a0mantiene su estado de inadmisi\u00f3n dentro del presente proceso \u00a0de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisados \u00a0nuevamente los documentos adjuntados se observa que el aspirante \u00a0aport\u00f3 certificaci\u00f3n de experiencia laboral que indica \u00a0que trabaj\u00f3 tanto en Centro Educativo El Comej\u00e9n desde \u00a0el 01\/11\/2014 hasta el 01\/06\/2016 como en Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Pueblo Bujo desde el 10\/02\/2012 hasta el 03\/08\/2013, dicha \u00a0experiencia no puede ser objeto de valoraci\u00f3n por cuanto la \u00a0experiencia acreditada es simult\u00e1nea con la experiencia \u00a0certificada por Alcald\u00eda de Monter\u00eda, en la cual se \u00a0indica que trabaj\u00f3 desde 24\/08\/2010 hasta 26\/07\/2016. Al \u00a0respecto el art\u00edculo 27 de los acuerdos de convocatoria \u00a0se\u00f1ala:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa el tiempo total de experiencia correspondiente 5 a\u00f1os, \u00a011 meses y 3 d\u00edas como Docente, sin embargo, no acredita \u00a0experiencia como Directivo Docente, requisito insuficiente frente al \u00a0requisito de 6 a\u00f1os como Directivo Docente o en algunas de las \u00a0opciones anteriormente mencionadas en el cuadro de requisitos \u00a0solicitados por la OPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la respuesta suministrada y sin desconocer el ciudadano FREY CASIANO \u00a0CALDER\u00d3N ORTIZ que se encuentra vinculado provisionalmente en \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Pueblo Bujo del municipio de Monter\u00eda \u00a0y que para el momento de adjuntar la respectiva documentaci\u00f3n \u00a0para acreditar la exigencias previstas para el empleo al que aspir\u00f3 \u00a0en la Convocatoria 361 de 2016, \u201cten\u00eda \u00a05 a\u00f1os 11 meses y 3 d\u00edas, s\u00f3lo faltar\u00edan \u00a027 d\u00edas para cumplir los 6 a\u00f1os, al cierre de la \u00a0convocatoria 30 de septiembre de 2017\u201d, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo y el acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos, si se \u00a0ten\u00eda en cuenta que se incurri\u00f3 en un error \u201cal \u00a0no tener en cuenta todos mis certificados laborales en diferentes \u00a0actividades y con horarios diferentes, que me permiten acreditar los \u00a0requisitos m\u00ednimos en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se ordenara a las entidades accionadas lo \u00a0incluyeran en la lista de admitidos y se le permitiera continuar en \u00a0el concurso de m\u00e9ritos por cumplir con todos los requisitos \u00a0exigidos en la Convocatoria 361 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda avoc\u00f3 conocimiento de la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00cdCTOR \u00a0HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 se declarara improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela porque el demandante contaba con otros \u00a0medios defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez \u00a0que su inconformidad estaba encaminada a atacar la legalidad de los \u00a0actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria No. \u00a0361 de 2016, particularmente en lo que hac\u00eda relaci\u00f3n a \u00a0su inadmisi\u00f3n por no acreditar el cumplimiento de los \u00a0requisitos m\u00ednimos establecidos en el empleo al cual se \u00a0inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0indic\u00f3 que en cumplimiento del principio de publicidad y \u00a0debido proceso, divulg\u00f3 en su p\u00e1gina web aviso \u00a0informativo se\u00f1alando las fechas \u00fanicas (del 16 al 27 \u00a0de junio de 2017) para el cargue de los documentos a tener en cuenta \u00a0para la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0demandante con las constancias que adjunt\u00f3 en ese interregno \u00a0no cumpli\u00f3 con el tiempo m\u00ednimo exigido para el cargo \u00a0de Directivo Docente, tal como se prev\u00e9 en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 15683 del 1\u00ba de agosto de 2016, pues \u201clos \u00a0Profesionales licenciados deber\u00e1n acreditar por lo menos un \u00a0(1) a\u00f1o de experiencia profesional en cargos de directivo \u00a0docente, ante lo cual el accionante solamente acredit\u00f3 5 a\u00f1os \u00a0y 11 meses y 3 d\u00edas en cargos de docente de aula\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto consider\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, m\u00e1xime cuando frente a la reclamaci\u00f3n \u00a0efectuada por la accionante, la Universidad de Pamplona le suministr\u00f3 \u00a0la respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El L\u00edder \u00a0de Reclamaciones de la Universidad de Pamplona, consider\u00f3 que \u00a0no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental porque \u00a0el procedimiento y sus actuaciones los ajustaron a las reglas del \u00a0concurso al cual se inscribi\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo solicitado porque el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable y menos explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance no \u00a0resultaban id\u00f3neos para dirimir el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil relativa a la inadmisi\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0accionante en el proceso de selecci\u00f3n dentro de la \u00a0Convocatoria 361 de 2016 no era grosera o arbitraria, pues solo se \u00a0revisaron los requisitos exigidos para continuar en el concurso y en \u00a0virtud del incumplimiento de \u00e9stos por parte del interesado se \u00a0decidi\u00f3 inadmitirlo, regla que se estableci\u00f3 desde el \u00a0inicio de la misma, \u201cpor \u00a0lo que el accionante desde la inscripci\u00f3n conoc\u00eda de la \u00a0exigencia de acreditar el tiempo de experiencia requerida para \u00a0aspirar al cargo que escogi\u00f3\u201d, por \u00a0ende, mal hac\u00eda en acudir a la tutela para exigir se \u00a0modificaran las condiciones establecidas en la Convocatoria No. 361 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal a \u00a0quo, el ciudadano \u00a0FREY CASIANO CALDER\u00d3N ORTIZ lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones \u00a0elevadas en el escrito inicial de tutela, pues insiste en que con las \u00a0constancias aportadas en el tr\u00e1mite de la Convocatoria 361 de \u00a02016, cumpl\u00eda con el tiempo de experiencia exigido para el \u00a0cargo al que aspir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0materia de provisi\u00f3n de cargos se tiene que por regla general \u00a0a ellos debe anteceder el concurso de m\u00e9ritos, el cual le \u00a0permite al empleador, administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante \u00a0un mecanismo de selecci\u00f3n escoger finalmente a la persona que \u00a0acopie las cualidades necesarias para un \u00f3ptimo desempe\u00f1o, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos en \u00a0los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se \u00a0except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los \u00a0dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado \u00a0por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por \u00a0concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a \u00a0los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n \u00a0previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley \u00a0para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su \u00a0ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de los asociados y \u00a0validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposici\u00f3n \u00a0de las personas se encuentran los recursos para que \u00e9stas \u00a0puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administraci\u00f3n, \u00a0bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que \u00a0al usarlos dan inicio a la denominada v\u00eda gubernativa, a fin \u00a0de permitir a la autoridad respectiva la correcci\u00f3n de sus \u00a0propios actos mediante su modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o \u00a0revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin \u00a0tener que acudir a la instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s \u00a0la necesidad de utilizar dicha v\u00eda como un presupuesto \u00a0establecido por la ley para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento \u00a0para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al \u00a0libre acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, es \u00a0indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano \u00a0FREY CASIANO CALDER\u00d3N ORTIZ la dirige a que por v\u00eda de \u00a0este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 excluirlo del proceso de selecci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n al resultado de la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos en el desarrollo de la Convocatoria 361 de \u00a02016, porque con las constancias de tiempo de servicios que adjunt\u00f3 \u00a0en el periodo concepto para ese efecto no acredit\u00f3 el \u00a0requisito m\u00ednimo de experiencia exigido para el empleo de \u00a0Directivo Docente: Cargo Rectos, esto es, cinco (05) a\u00f1os en \u00a0cargos docentes de tiempo completo y un (01) a\u00f1o en alguno de \u00a0los cargos de directivo docente o en otro tipo de cargos en los que \u00a0haya cumplido funciones de administraci\u00f3n de personal, \u00a0finanzas o planeaci\u00f3n de instituciones educativas oficiales o \u00a0privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente \u00a0porque no vislumbra c\u00f3mo las entidades demandadas hayan \u00a0quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, toda vez que de \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se infiere que su proceder se ajust\u00f3 a las \u00a0previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo \u00a020162310000156 del 01-07-2016, a trav\u00e9s de la cual la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 a Concurso Abierto de \u00a0M\u00e9ritos para proveer \u00a0definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes \u00a0de Aula y L\u00edderes de Apoyo, en establecimientos educativos \u00a0oficiales que prestan su servicio a poblaci\u00f3n mayoritaria, \u00a0ubicados en la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n \u00a0del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256\/95 y T-654\/11), la \u00a0convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para \u00a0la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que \u00e9sta es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, \u00a0como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del \u00a0concurso y a los participantes, \u00a0y \u00a0como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En \u00a0ella la administraci\u00f3n impone los par\u00e1metros que \u00a0guiar\u00e1n el proceso y los participantes, en ejercicio del \u00a0principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, esperan su \u00a0observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este \u00a0particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar \u00a0todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las \u00a0convocatorias, porque su desconocimiento se convertir\u00eda en una \u00a0trasgresi\u00f3n de principios axiales de nuestro ordenamiento \u00a0constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la \u00a0imparcialidad, as\u00ed como el respeto por las leg\u00edtimas \u00a0expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la \u00a0convocatoria sirven de autovinculaci\u00f3n\u00a0y autocontrol \u00a0porque la administraci\u00f3n debe \u201crespetarlas y que su \u00a0actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que \u00a0califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se \u00a0encuentra previamente regulada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tales condiciones, demostrado est\u00e1 que en la Convocatoria \u00a0361 de 2016, a los aspirantes se les puso presente como \u00a0condiciones generales de participaci\u00f3n, entre otros, cumplir \u00a0con los requisitos m\u00ednimos del cargo que escoja el aspirante \u00a0de la Oferta P\u00fablica Empleos de Carrera &#8211; OPEC Docente, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 15683 de 2016 \u00a0que adopt\u00f3 el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo puso de presente el Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento del \u00a0principio de publicidad y debido proceso, divulg\u00f3 en su p\u00e1gina \u00a0web aviso informativo se\u00f1alando las fechas \u00fanicas (del \u00a016 al 27 de junio de 2017) para el cargue de los documentos a tener \u00a0en cuenta para la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que el aqu\u00ed accionante hubiere manifestado oportunamente \u00a0alguna inconformidad con el procedimiento o las exigencias all\u00ed \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que es el mismo accionante quien en la petici\u00f3n \u00a0de amparo se encarga de se\u00f1alar que para el momento del cargue \u00a0de las constancias de tiempo de servicios por medio de las cuales \u00a0pretend\u00eda acreditar el requisito de experiencia m\u00ednima \u00a0para el empleo de Docente Directo: Cargo Rector, no lo cumpl\u00eda, \u00a0pues fue claro en precisar que \u201ca \u00a0la fecha en que presente el certificado expedido por el municipio de \u00a0Monter\u00eda ten\u00eda 5 a\u00f1os 11 meses y 3 d\u00edas, \u00a0s\u00f3lo faltar\u00edan 27 d\u00edas para cumplir los 6 a\u00f1os, \u00a0al cierre de la Convocatoria 30 de septiembre de 2016 ya tendr\u00eda \u00a06 a\u00f1os\u201d \u00a0(fl, 3 c. Tribunal), por tanto, si fue excluido del concurso de \u00a0m\u00e9ritos no fue culpa de las autoridades accionadas sino del \u00a0hecho que para el 27 de junio de 2017 el periodo laborado no era \u00a0suficiente para demostrar el presupuesto de pr\u00e1ctica exigida \u00a0para el cargo al cual aspir\u00f3 en la Convocatoria 361 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, \u00a0respecto a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el \u00a0se\u00f1or FREY CASIANO CALDER\u00d3N ORTIZ en esta sede, tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, quien represent\u00f3 los intereses \u00a0de la Universidad de Pamplona le hizo saber las razones por las \u00a0cuales no modific\u00f3 la decisi\u00f3n de inadmitirlo en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos atr\u00e1s referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0pues a primera vista, no se advierte de qu\u00e9 manera las \u00a0autoridades accionadas hayan vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental al aqu\u00ed accionante, m\u00e1xime cuando \u00a0acreditado est\u00e1 \u00a0que una vez tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0fue incluido en el listado de no admitidos, efectu\u00f3 la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la \u00a0autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar las actuaciones de las entidades \u00a0demandadas de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de \u00a0manera clara y precisa se dio respuesta a todos sus planteamientos, \u00a0diferente es que no le hayan sido favorables. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico el ciudadano FREY CASIANO CALDER\u00d3N ORTIZ \u00a0utiliz\u00f3 el instrumento propicio para viabilizar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como \u00a0manifiestamente improcedente porque lejos est\u00e1 de ser un \u00a0procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera \u00a0ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse \u00a0como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis por las autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite \u00a0establecido por el legislador, pues ello implicar\u00eda reabrir un \u00a0debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa \u00a0juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n de los \u00a0actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A lo ya expuesto se suma que el aqu\u00ed accionante a\u00fan \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su \u00a0reclamaci\u00f3n tiene que ver con el acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0del cual la Universidad de Pamplona le inform\u00f3 las razones por \u00a0las cuales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual se dispuso su inclusi\u00f3n en la lista de no admitidos, y \u00a0t\u00e1citamente contra los actos administrativos dictados por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el desarrollo de la \u00a0Convocatoria 361 de 2016, pues tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia en la \u00a0que adem\u00e1s se tiene la posibilidad de reclamar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0en el medio id\u00f3neo para controvertir el pronunciamiento que \u00a0dice atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el \u00a0asunto objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-766\/06): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la \u00a0suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y \u00a0por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que \u00a0sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, \u00a0en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor \u00a0eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos \u00a0ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Y es justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior \u00a0cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como surge de \u00a0la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio \u00a0irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o \u00a0amenazados, en t\u00e9rminos tales que aun existiendo un canal de \u00a0protecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ordinario- id\u00f3neo \u00a0para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional (T-823\/99) ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0(subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en \u00a0este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple \u00a0afirmaci\u00f3n del ciudadano FREY CASIANO CALDER\u00d3N ORTIZ, \u00a0sin \u00a0respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no \u00a0procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque no acredit\u00f3 \u00a0sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo \u00a0advierte, m\u00e1xime cuando es el mismo accionante quien en la \u00a0petici\u00f3n de amparo reconoce que se encuentra vinculado como \u00a0docente en la Instituci\u00f3n Educativa de Pueblo Bujo del \u00a0municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020162310000156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 01-07-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP227-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95911 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Procede esta Sala \u00a0a resolver el recurso interpuesto por el se\u00f1or FREY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}