{"id":39207,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2268-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2268-2018\/","title":{"rendered":"STP2268-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2268-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a096736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de \u00a0ALEJANDRA \u00a0L\u00d3PEZ OCHOA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en los hechos \u00a0que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que el 25 de \u00a0noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dict\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, por la cual se revoc\u00f3 el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la \u00a0referida ciudad, que hab\u00eda negado la existencia de una \u00a0sociedad de compa\u00f1eros permanentes dentro del proceso \u00a0ordinario de mayor cuant\u00eda que adelant\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Ricardo Escobar Arango en contra de los herederos de Ra\u00fal \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez, prove\u00eddo que fue recurrido de \u00a0manera oportuna en casaci\u00f3n por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0decisi\u00f3n del 24 de julio de 2014, el tribunal concedi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, por lo que remiti\u00f3 a la Oficina \u00a0Postal el oficio n.\u00b0 11665 del 24 de octubre de 2014, junto con \u00a0el expediente que conten\u00eda el proceso de la referencia, para \u00a0que se cancelara el valor del env\u00edo y regreso del mismo, \u00a0dentro del plazo all\u00ed se\u00f1alado, hecho que se cumpli\u00f3 \u00a0cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de \u00a0abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, profiri\u00f3 providencia mediante la cual determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, concediendo el recurso de casaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente a la oficina de origen, para que haga los \u00a0se\u00f1alamientos que omiti\u00f3, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0permitir que pudiera como recurrente cumplir con la carga procesal de \u00a0constituir \u00abcauci\u00f3n\u00bb, fue que se dispuso le \u00a0devoluci\u00f3n del expediente, adem\u00e1s de que tambi\u00e9n \u00a0se hab\u00eda ordenado al juez colegiado acusado que dictara \u00a0providencia en la que resolviera lo pertinente \u00abal ofrecimiento \u00a0de fianza, a los desistimientos del recurso de casaci\u00f3n \u00a0invocados por Amira L\u00f3pez de Cadena y Aydee L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez, as\u00ed como sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por transacci\u00f3n que involucra a estas \u00faltimas, \u00a0las cuales fueron dirigidas al Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto \u00a0del 2 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados \u00a0Guido, Alejandra y Mar\u00eda Antonia L\u00f3pez Ochoa, quienes \u00a0act\u00faan en representaci\u00f3n de su padre Guido L\u00f3pez \u00a0y como herederos del demandado Miguel L\u00f3pez y as\u00ed mismo \u00a0a la se\u00f1ora Amira L\u00f3pez en los derechos de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Aceptar el desistimiento del recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0inicialmente por los herederos se\u00f1oras Amira y Aydee L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriado el presente auto, se proceder\u00e1 a resolver sobre \u00a0los aspectos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Que en esa \u00a0oportunidad le solicit\u00f3 a la referida autoridad judicial que \u00a0decretara el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda que \u00a0pesaba sobre unos inmuebles, toda vez que estos no hab\u00edan sido \u00a0incluidos de manera expresa en la sentencia de segunda instancia, a \u00a0lo que accedi\u00f3 el juez colegiado por prove\u00eddo del 26 de \u00a0octubre de 2016; que por no haber aportado la cauci\u00f3n de que \u00a0trata \u00ablos incisos 5.\u00b0 y 6.\u00b0 del art\u00edculo 371 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que se pudiera \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0el tribunal por auto del 26 de octubre de 2016, neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n y orden\u00f3 al recurrente suministrar dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes, las expensas necesarias para que \u00a0se surtiera la casaci\u00f3n ya conferida, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicho \u00a0pronunciamiento fue emitido \u00absin que estuviera en firme el auto \u00a0que hab\u00eda resuelto decretar el levantamiento de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, sobre unos inmuebles no incluidos en la \u00a0sentencia de segunda instancia, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido \u00a0recurrida y que incluso fue materia del recurso de s\u00faplica, \u00a0razones por las cuales no pod\u00eda ordenarse que la parte \u00a0recurrente aportara las expensas para cubrir el importe de las copias \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el auto del \u00a026 de octubre de 2016, \u00abfue notificado por estado, sin que \u00a0exista ninguna constancia de que la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Cali, haya requerido por el medio m\u00e1s expedito al \u00a0recurrente y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal \u00a0que deb\u00edan asumir, actuaci\u00f3n esta que se esgrime como \u00a0condici\u00f3n para la declaratoria de deserci\u00f3n del recurso \u00a0conforme los fallos de la Corte Constitucional, entre los que se \u00a0encuentra la Sentencia C-838 del 20 de noviembre de 2013 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, la autoridad judicial acusada \u00abdebi\u00f3 \u00a0ponderar el contenido de la carga procesal frente al derecho al \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en el contexto \u00a0de la casaci\u00f3n civil, a fin de establecer si en la pr\u00e1ctica \u00a0el despacho debi\u00f3 requerir \u00a0a los casacionistas y sus \u00a0apoderados por el medio m\u00e1s expedito [\u2026] con la \u00a0finalidad de que fueran enterados de la carga procesal que deb\u00edan \u00a0cumplir [\u2026], en busca de obtener un equilibrio que garantizara \u00a0la celeridad procesal y a su vez el derecho a la defensa antes de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica de declaratoria \u00a0de recurso desierto\u00bb, la que se hizo efectiva mediante \u00a0providencia del 21 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como a la \u00abpresunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el principio de la buena fe\u00bb, y en consecuencia \u00a0 dejar sin efecto el pronunciamiento que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada el 25 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0providencias del 21 de noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017, \u00a0mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, y no \u00a0repuso dicho prove\u00eddo, respectivamente; no \u00a0constituyen ninguna v\u00eda de hecho violatoria de los derechos \u00a0ALEJANDRA L\u00d3PEZ OCHOA pues, est\u00e1n sustentadas en la \u00a0correcta y adecuada interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 341 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables esas determinaciones y dijo que \u00a0\u00e9stas eran inmodificables por v\u00eda de tutela, partiendo \u00a0de la autonom\u00eda e independencia reconocida a los operadores \u00a0judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la apoderada de la demandante lo \u00a0impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que lo resuelto el 21 \u00a0de noviembre de 2016 por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0lesiva del debido \u00a0proceso \u00a0de su representada pues, de manera injusta y arbitraria cercen\u00f3 \u00a0la posibilidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n, pese a que se \u00a0trataba de un \u00abderecho \u00a0adquirido\u00bb, \u00a0por cuanto en pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda sido \u00a0debidamente interpuesto y concedido ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia; Corporaci\u00f3n que, \u00a0aclar\u00f3, s\u00f3lo lo devolvi\u00f3 al Tribunal para que \u00a0\u00e9ste agotara un tr\u00e1mite previo que obvi\u00f3, \u00absin \u00a0consecuencias adversas para los casacionistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, reiter\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en varias \u00a0irregularidades procesales pues, cuando orden\u00f3 aportar las \u00a0expensas para tramitar el recurso de casaci\u00f3n, exist\u00edan \u00a0asuntos pendientes por resolver. En particular, precis\u00f3, \u00abno \u00a0se pod\u00eda ordenar que la parte recurrente aportara las expensas \u00a0para cubrir el tr\u00e1mite de importe de las copias que el \u00a0despacho solicita, se\u00f1alados en el auto del 26 de octubre de \u00a02016, hasta tanto se resolviera el recurso de s\u00faplica \u00a0propuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto del \u00a029 de octubre de 2016, por el cual el despacho resolvi\u00f3, \u00a0decretar el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda que \u00a0pesa sobre una serie de inmuebles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje \u00a0sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2016 por medio del cual se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de noviembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado del accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ALEJANDRA L\u00d3PEZ OCHOA pretende que por la \u00a0extraordinaria v\u00eda constitucional, se disponga dejar sin \u00a0efectos las providencias del 21 de noviembre de 2016 y 24 de abril de \u00a02017, mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, \u00a0dentro del proceso ordinario con radicaci\u00f3n No. 2001-00506. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto considera la peticionaria que esa determinaci\u00f3n \u00a0es lesiva de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, buena fe \u00a0y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dado \u00a0que desconoce la existencia de un \u00abderecho \u00a0adquirido\u00bb \u00a0y se deriva de una comprensi\u00f3n desatinada del devenir procesal \u00a0que ha enmarcado dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali, sobre la base de la configuraci\u00f3n \u00a0de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de esa Colegiatura fue \u00a0adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consultada la decisi\u00f3n censurada, observa la Sala que \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio detallado \u00a0y juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 37110 \u00a0del CGP, declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n por \u00a0cuanto \u00ablos \u00a0recurrentes no suministraron las expensas necesarias para la \u00a0expedici\u00f3n de las copias ordenadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n incoado contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Procede \u00a0el despacho a resolver el recurso de reposici\u00f3n en contra de \u00a0la providencia del 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual se \u00a0declara desierto el de casaci\u00f3n por no haberse suministrado \u00a0dentro del t\u00e9rmino legalmente concedi\u00f3 las expensas \u00a0necesaria en los t\u00e9rminos del Art.341 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la reposici\u00f3n se indica que con anterioridad al \u00a0auto atacado ya \u00a0hab\u00edan aportado las expensas necesarias, puesto que conforme a \u00a0lo decidido en providencia del 24 de junio de 2014, por este Despacho \u00a0se confirm\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, \u00a0derivando desde dicha oportunidad el suministro de las mismas para su \u00a0tr\u00e1mite, y por haberse cumplido ello, en dicha \u00e9poca se \u00a0remiti\u00f3 con oficio NO.11665 del 24 de octubre de 2014, el \u00a0expediente a la oficina postal donde cancelaron los gastos de env\u00edo \u00a0y regreso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, se observan las actuaciones \u00a0adelantadas \u00a0en el proceso objeto de censura, encontrando que en \u00a0providencia del 24 de julio de 2014, obrante a folio 381, se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que hoy se pretende, sin la imposici\u00f3n \u00a0de expedirse copia para su cumplimiento mientras se resuelve el mismo \u00a0ante el superior, \u00a0al considerarse que la sentencia recurrida es meramente declarativa, \u00a0por lo que en providencia del 14 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0obrante a folla 399, se neg\u00f3 la exigencia de las mismas \u00a0solicitada por la contraparte en inconformidad que formul\u00f3 \u00a0contra el auto que concedi\u00f3 en ese momento el de casaci\u00f3n; \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que fue cambiada por decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, en providencia del 30 de abril de \u00a02015, al declarar \u00a0prematuramente la concesi\u00f3n del recurso, \u00a0al establecer que la sentencia atacada no se enmarca en las \u00a0excepciones previstas en el Art. 371 del C.P.C., \u00a0siendo \u00a0esta susceptible de ser ejecutada por el alcance patrimonial que \u00a0tiene, \u00a0devolviendo el expediente para que se resuelva entre otras cosas lo \u00a0relativo a las copias que hoy se exigen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, se procedi\u00f3 a dictar entre otras \u00a0providencia la del 26 de octubre de 2016, \u00a0obrante a folio 546, exigi\u00e9ndose \u00a0la expedici\u00f3n de las copias para que se diera cumplimiento de \u00a0la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0ante \u00a0la no presentaci\u00f3n de la cauci\u00f3n por los casacionistas, \u00a0se\u00f1alada en providencia del 22 de septiembre del 22 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, gener\u00e1ndose que se declarara \u00a0desierto el mentado recurso bajo las luces del art\u00edculo 371 \u00a0del CPC, hoy 341 del CGP, por \u00a0no haber sido aportadas las expensas para que se reprodujeran las \u00a0copias ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no es cierto que la demandante tuviera un \u00abderecho \u00a0adquirido\u00bb \u00a0en \u00a0cuanto a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n pues, \u00a0lo que hizo la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del auto del 30 de abril de 2015, \u00a0fue \u00abdeclarar \u00a0prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Cali, concediendo el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0de la referencia\u00bb. Ello \u00a0porque, \u00abel \u00a0juez de la alzada dej\u00f3 de referirse a varios puntos de la \u00a0litis, planteados por las partes, dentro de los cuales figura la \u00a0cauci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Por \u00a0ende lo adecuado era que el Tribunal agotara el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, y, a partir de ello, verificara el cumplimiento de los \u00a0requisitos formales previstos para conceder el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que los mismos argumentos que en esta sede plante\u00f3 \u00a0la abogada de la demandante como sustento de su queja constitucional, \u00a0fueron analizados y desvirtuados por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido \u00a0en alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la \u00a0providencia en menci\u00f3n resulta razonable y ajustada a derecho, \u00a0tal y como fue concluido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se avalara la pretensi\u00f3n constitucional, tal situaci\u00f3n \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a \u00a0las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo \u00a0an\u00e1lisis lo que ya se discuti\u00f3 por medio de los cauces \u00a0ordinarios, pues ser\u00eda desconocer su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0341. EFECTOS DEL RECURSO. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida por ambas partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de la sentencia, la cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares y la liquidaci\u00f3n de las costas causadas en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias, solo se har\u00e1n cuando quede ejecutoriada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, expresamente reconocer\u00e1 tal car\u00e1cter y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias necesarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cumplimiento. El recurrente deber\u00e1 suministrar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expensas respectivas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto el recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, ofreciendo cauci\u00f3n para garantizar el pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contraria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante aquella. El monto y la naturaleza de la cauci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de aquel, so pena de que se ejecuten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandatos de la sentencia recurrida. Corresponder\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado sustanciador calificar la cauci\u00f3n prestada. Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera suficiente, decretar\u00e1 en el mismo auto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del cumplimiento de la providencia impugnada. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso contrario, la denegar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente podr\u00e1, al interponer el recurso, limitarlo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 solicitar que se ordene el cumplimiento de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persigue lograr m\u00e1s de lo concedido en la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal, podr\u00e1 pedirse el cumplimiento de lo reconocido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta. En ambos casos, se deber\u00e1 suministrar lo necesario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que las ordene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurrente no presta la cauci\u00f3n, o esta es insuficiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ejecutar\u00e1 la sentencia, para lo cual se ordenar\u00e1, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo, la expedici\u00f3n de las copias necesarias. Si no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministra lo necesario para la expedici\u00f3n de las copias, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se declarar\u00e1 desierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tribunal aplicar\u00e1 en lo pertinente el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2268-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a096736 \u00a0 Acta: \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de \u00a0ALEJANDRA \u00a0L\u00d3PEZ OCHOA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}