{"id":39205,"date":"2023-09-13T21:47:29","date_gmt":"2023-09-13T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2265-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:29","slug":"stp2265-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2265-2018\/","title":{"rendered":"STP2265-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2265-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096702 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ARIEL \u00a0URIEL FIGUEROA URMENDIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a01\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0PALMIRA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se sintetizan \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que fue condenado mediante sentencia No. 088 del 31 de agosto de 1999 \u00a0por el Juzgado 16 Penal del Circuito a la pena de 40 a\u00f1os y 2 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de Homicidio Agravado en \u00a0Concurso Heterog\u00e9neo con Porte Ilegal de Armas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que el d\u00eda 31 de agosto del 2000, igualmente el Juzgado 05 \u00a0Penal del Circuito mediante sentencia No. 102 lo condena a la pena de \u00a041 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n por el delito Homicidio \u00a0Agravado y Porte Ilegal de Armas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de \u00a0Cali mediante auto interlocutorio No. 391 de marzo de 2001, ordena la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, decretando una pena \u00a0definitiva de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n como sanci\u00f3n \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que posteriormente fue trasladado a la c\u00e1rcel Villa de las \u00a0Palmas en Palmira, correspondi\u00e9ndole conocer de sus \u00a0actuaciones al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas mediante auto \u00a0interlocutorio No. 437 del 3 de abril de 2007 le concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional durante un periodo de prueba de 9 a\u00f1os, 5 \u00a0meses y 26 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que el d\u00eda 01 de noviembre de 2016 radic\u00f3 solicitud en \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, peticionando \u00a0expidan paz y salvo \u2013POR \u00a0EXTINCI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N PENAL- \u00a0del proceso bajo radicado No. 005-1999-00113. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali al \u00a0resolver la solicitud de extinci\u00f3n de pena, emite auto \u00a0interlocutorio No. 1938 de 11 de noviembre de 2016, en el cual \u00a0dispone declarar la nulidad del numeral 3 del auto interlocutorio No. \u00a0437 del 3 de abril de 2007 emitido por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Palmira, el cual le hab\u00eda \u00a0concedido la libertad condicional al accionante, en consecuencia \u00a0orden\u00f3 librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Solicita se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 1938 de 11 de \u00a0noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y se declare extinguida la pena, as\u00ed como dejar sin \u00a0efecto la orden de captura emitida en su contra concedi\u00e9ndole \u00a0as\u00ed su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la demanda constitucional formulada por FIGUEROA URMENDIZ. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en particular, los de subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez, \u00a0ya que, contra \u00a0la providencia del 11 de noviembre de 2016 el sentenciado no present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dijo, \u00a0si \u00a0el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, espec\u00edficamente, con ocasi\u00f3n de esa \u00a0decisi\u00f3n, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma \u00a0pronta y no un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera instancia le \u00a0imponga cargas excesivas, como la debida interposici\u00f3n de los \u00a0recursos legales contra la decisi\u00f3n adversa a sus intereses \u00a0pues, se trata de una persona \u00a0\u201cque \u00a0desconoce las normas, que no ha contado con la adecuada asistencia y \u00a0asesor\u00eda de un abogado\u201d y \u00a0que reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0violaci\u00f3n, agreg\u00f3, no se justifica por el hecho de que \u00a0la decisi\u00f3n arbitraria no haya sido recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0enfatiz\u00f3, porque el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulner\u00f3 el principio \u00a0constitucional de no \u00a0reformatio in pejus \u00a0al decretar la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 3 de abril de 2007, mediante la cual \u00a0el juzgado 1\u00ba hom\u00f3logo de Palmira le hab\u00eda \u00a0otorgado el beneficio de la libertad condicional por un periodo de 9 \u00a0a\u00f1os, 5 meses y 26 d\u00edas, el cual cumpli\u00f3 en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, \u00a0en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ARIEL \u00a0URIEL FIGUEROA URMENDIZ solicita la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0en raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda \u00a0de hecho al \u00a0proferir la decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2016, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la solicitud de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal y decret\u00f3 la nulidad del auto del \u00a03 de abril de 2007 emitido por el juzgado 1\u00ba hom\u00f3logo de \u00a0Palmira, que le hab\u00eda otorgado el beneficio de la libertad \u00a0condicional por un periodo de 9 a\u00f1os, 5 meses y 26 d\u00edas. \u00a0Lo anterior, explic\u00f3, porque para \u00a0ese momento ya hab\u00eda cumplido la pena impuesta pues hab\u00eda \u00a0vencido el periodo de prueba otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con la providencia adoptada el \u00a011 de noviembre de 2016 que neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0pena y declar\u00f3 la nulidad del auto interlocutorio que le hab\u00eda \u00a0concedido el sustituto de la libertad condicional, pod\u00eda \u00a0acudir a los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el funcionario a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de esos recursos, la forma id\u00f3nea \u00a0para que FIGUEROA URMENDIZ controvirtiera las decisiones adversas a \u00a0sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque en el escrito de impugnaci\u00f3n el actor afirma que la \u00a0carga de la interposici\u00f3n de los recursos mencionados era \u00a0excesiva, por cuanto es \u00a0una persona \u201cque \u00a0desconoce las normas, que no ha contado con la adecuada asistencia y \u00a0asesor\u00eda de un abogado\u201d, \u00a0 debe \u00a0indic\u00e1rsele que tal alegaci\u00f3n no es de recibo para la \u00a0Sala, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su \u00a0incumplimiento10. \u00a0Adem\u00e1s, si el sentenciado se encontraba hu\u00e9rfano de \u00a0defensa t\u00e9cnica ha debido solicitar al juzgado ejecutor la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado de oficio que agenciara sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante mencionar que FIGUEROA URMENDIZ tuvo la oportunidad de \u00a0conocer cu\u00e1les eran los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0procedentes contra la providencia censurada, ya que en el numeral 5\u00ba \u00a0del ac\u00e1pite resolutivo de dicho auto, el juzgado ejecutor \u00a0dispuso: \u00abcontra \u00a0la presente decisi\u00f3n PROCEDEN los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0se sabe que esta decisi\u00f3n fue conocida por el actor pues fue \u00a0notificada por estado del 1\u00ba de diciembre de 2016 y junto con el \u00a0escrito de demanda aport\u00f3 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo cierto es que el demandante \u00a0pretermiti\u00f3 el agotamiento efectivo de todos los medios de \u00a0defensa judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse \u00a0por esta v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de \u00a0procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que la \u00a0providencia criticada por FIGUEROA URMENDIZ, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como \u00a0que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionando tras un \u00a0an\u00e1lisis juicioso y detallado de la situaci\u00f3n \u00a0particular del prenombrado sentenciado, encontr\u00f3 que el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira hab\u00eda concedido err\u00f3neamente el sustituto de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto y tal como ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ lo solicita, seria \u00a0del caso entrar a decidir de fondo sobre el pedido de extinci\u00f3n \u00a0de pena, sino fuera porque se advierte que se est\u00e1 frente a \u00a0una irregularidad sustancial que corresponde corregir en la medida en \u00a0que todas las actuaciones judiciales deben emitirse con estricto \u00a0apego a la ley para no vulnerar el principio de legalidad de la pena \u00a0como tampoco las pretensiones de seguridad jur\u00eddica del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la relaci\u00f3n de las actuaciones judiciales claramente se \u00a0infiere que el \u00a0Hom\u00f3logo 1 de ejecuci\u00f3n de penas de la ciudad de \u00a0Palmita incurri\u00f3 en un error al haber concedido al se\u00f1or \u00a0ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, el sustituto de libertad condicional, \u00a0cuando \u00a0en realidad el mentando no cumpl\u00eda con las exigencias legales \u00a0demandadas por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe indicarse es que si los hechos materia de cada una \u00a0de las condenas acaecieron para el 23 y 14 de abril de 1996, era \u00a0incuestionable que la norma m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0ajusticiado correspond\u00eda al art\u00edculo 64 contenido en la \u00a0Ley 599 de 2000, que exig\u00eda el cumplimiento de las tres \u00a0quintas parte de la pena y la acreditaci\u00f3n de buena conducta \u00a0en el establecimiento carcelario del que se pudiese deducir \u00a0motivadamente que no exist\u00eda necesidad de continuidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ingresar al estudio correspondiente en efecto el juez de penas entr\u00f3 \u00a0al estudio sobre la norma m\u00e1s benigna, pero con el agravante \u00a0de partir de una pena a esa data ya alterada por el efecto de otra \u00a0condena y la consecuente acumulaci\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Tomo \u00a0entonces como la base s\u00f3lo la condena del Juzgado 16 penal del \u00a0circuito de 25 a\u00f1os 1 mes y 8 d\u00edas, redosificada, \u00a0dejando de lado la pena del juzgado 5 penal del circuito redosificada \u00a0a 25 a\u00f1os 11 meses 8 d\u00edas, cuando en realidad esta pena \u00a0desde el 31 de diciembre de 2001 por efecto del auto interlocutorio \u00a03114 estaba acumulada fijando sanci\u00f3n \u00fanica de 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su puesto que de \u00a0exigir 24 a\u00f1os que equivale a las tres quintas partes de la \u00a0pena de 40 a\u00f1os solo requiri\u00f3 el cumplimiento de 15 \u00a0a\u00f1os 24 d\u00edas, \u00a0por supuesto que se trata de par\u00e1metros diametralmente \u00a0distantes y absolutamente distorsionantes de la realidad procesal, \u00a0pues de hecho el requisito objetivo no se encontraba cumplido y \u00a0consecuentemente el funcionario de penas no adquir\u00eda \u00a0legitimidad para acceder al estudio del segundo de los presupuestos, \u00a0esto es, el factor subjetivo demandado por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su puesto que ello conlleva a que estemos frente a una irregularidad \u00a0sustancial que corresponde corregir a trav\u00e9s del fen\u00f3meno \u00a0de la nulidad. Al \u00a0respecto lo primero que corresponde precisar es que en \u00a0materia de ejecuci\u00f3n penal, las providencias adquieren una \u00a0ejecutoria meramente formal, que no material; es decir, sobre ellas \u00a0no persiste el car\u00e1cter de inmutabilidad11. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Y \u00a0es que frente a un error, resulta de elemental consecuencia el que se \u00a0deba proceder a corregir los yerros presentados, como garant\u00eda \u00a0del cumplimiento de las leyes, los postulados de igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que resulta evidente dentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0es que sobre el se\u00f1or ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, pesa una \u00a0pena acumulada de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n que se impuso tras \u00a0unificar las condenas impuestas en sentencias del 31 de agosto de \u00a01999 y del 31 de agosto de 2000 por los juzgados 16 y 5 penal del \u00a0circuito de Cali, por sendos delitos de homicidio agravado y \u00a0homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0este orden no queda camino diferente a decretar la nulidad del auto \u00a0interlocutorio 437 del 3 de abril de 2007 por medio del cual el \u00a0Juzgado primero de ejecuci\u00f3n de penas de Palmira decret\u00f3 \u00a0la libertad condicional del se\u00f1or ARIEL URIEL FIGUEROA \u00a0URMENDIZ, dejando si vigente la redenci\u00f3n de pena reconocida \u00a0en esa providencia. \u00a0 (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no \u00a0estima la Corte que el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0haya incurrido en alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que nada \u00a0obstaba para que el despacho ejecutor subsanara la irregularidad \u00a0advertida pues, como se dijo en la providencia censurada y lo ha \u00a0reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos12, \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas en fase de ejecuci\u00f3n de la pena, por no \u00a0hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, son susceptibles de \u00a0ser modificadas dependiendo de la informaci\u00f3n cierta que se \u00a0allegue a los autos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta desatinado que FIGUEROA URMENDIZ sustente su queja \u00a0constitucional aludiendo al principio de \u00abno \u00a0reformatio in pejus\u00bb, \u00a0pues este alude exclusivamente a la prohibici\u00f3n de reformar en \u00a0peor la providencia cuando se trate de apelante \u00fanico. Es \u00a0decir, este principio, se encuentra \u00edntimamente ligado con las \u00a0reglas generales del recurso, y supone que quien impugna una \u00a0decisi\u00f3n, solo lo hace en los aspectos que le resultan \u00a0perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o \u00a0empeorado como consecuencia exclusiva de la revisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n. Por ende, es claro que esta hip\u00f3tesis no \u00a0se acompasa con la actuaci\u00f3n judicial que por esta v\u00eda \u00a0critica el demandante y, por ello, no resulta aplicable al caso bajo \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante se\u00f1alar que la providencia rese\u00f1ada se \u00a0aprecia razonable, ajustada a derecho, y \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una instancia paralela, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, y sobre la cual la judicatura ya se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-1140-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ignorancia de la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 97, tuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de dejar sentada su posici\u00f3n, considerando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil que expresamente se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cla ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta constitucional al establecer una ficci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria para la vida en sociedad: (\u2026) Esta posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue reiterada en la Sentencia C-319 de 2002[16], se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ciudadanos, quienes no pueden arg\u00fcir en forma razonable su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de conocimiento en materias espec\u00edficas para deducir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed una imposibilidad del ejercicio de sus deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellos facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes, y colaborar para el buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095-7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ello que no resulta v\u00e1lido sostener que la exigencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la ley a un ciudadano, constituya una v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se ha decantado se fallos del 24.09.09. Radicado 44329, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.07.10, Radicado 49.078; 25.08.2011 Radicado 55081; 10.05.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 53653; 17.11.11 Radicado. 57316; 16.08.11 Radicado. 55711; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002.05.12 Radicado. 60.084; 09.02.12 Radicado 58.556; 27.03.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 59500; 12.04.12 Radicado 59.782; 12.06.12 Radicado 60.807; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009.02.12 Radicado 58.590; 31.05.12 Radicado 60.564; 21.06.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 60983; 27.03.12 Radicado 59.538 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2265-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096702 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ARIEL \u00a0URIEL FIGUEROA URMENDIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}