{"id":39203,"date":"2023-09-13T21:47:29","date_gmt":"2023-09-13T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2261-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:29","slug":"stp2261-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2261-2018\/","title":{"rendered":"STP2261-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2261-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96916 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por H\u00c9CTOR \u00a0DANIEL SOTELO REYES contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y los JUZGADOS \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y \u00a0QUINCE \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-06683. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2011, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que el 5 de junio de 2015, lo conden\u00f3 \u00a0a 72 meses de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n que apelada, fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su defensa la ejerci\u00f3 un estudiante de consultorio \u00a0jur\u00eddico que no realiz\u00f3 en debida forma la labor \u00a0encomendada, pues no solicit\u00f3 las pruebas que permit\u00edan \u00a0demostrar su inocencia y aunque se encuentra casado con la v\u00edctima, \u00a0para la fecha de los hechos no conviv\u00edan, por lo tanto, no se \u00a0configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones \u00a0personales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0del 7 de junio de 2017, \u00a0-no se\u00f1al\u00f3 el radicado-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que desde \u00a0octubre de 2016, se encuentra privado de la libertad a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, ante el cual solicit\u00f3 la \u00a0readecuaci\u00f3n de la conducta punible de violencia intrafamiliar \u00a0a lesiones personales, pero dicha petici\u00f3n le fue negada en \u00a0auto del 29 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa y libertad como mecanismo transitorio, \u00a0mientras presenta la demanda de revisi\u00f3n y en consecuencia, \u00a0que se deje sin efecto la sentencia condenatoria, se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir de la audiencia preparatoria \u00a0y se le concede la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez S\u00e9ptima Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el 5 de junio de 2015, conden\u00f3 a H\u00c9CTOR \u00a0DANIEL SOTELO REYES a 72 meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, decisi\u00f3n confirmada el 27 de \u00a0octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al actor se le design\u00f3 como defensor una estudiante de \u00a0consultorio jur\u00eddico, quien estuvo acompa\u00f1ada de tutor \u00a0e interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pero como no se \u00a0encontraba facultada para actuar ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se nombr\u00f3 defensor p\u00fablico, quien solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, por lo que no se vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 285 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que contra el accionante se adelant\u00f3 el proceso \u00a02011-06883, el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria del 5 \u00a0de julio de 2015, confirmada el 21 de octubre siguiente, decisi\u00f3n \u00a0contra la que no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez y si considera que hubo un \u00a0cambio jurisprudencial favorable a sus intereses debe acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por lo que cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial que hace improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en providencia del 21 de octubre de \u00a02015, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida contra SOTELO \u00a0REYES, por lo que se atiene a los argumentos all\u00ed expuestos, a \u00a0lo que se suma que, se garantiz\u00f3 el derecho de defensa al \u00a0nombr\u00e1rsele defensor p\u00fablico que no acudi\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n, sin que ello implique la procedencia de la \u00a0protecci\u00f3n impetrada3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 22 de abril de 2016, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias adelantadas contra el demandante, \u00a0quien fue capturado el 23 de octubre del mismo a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante auto del 29 de diciembre de 2017, se le inform\u00f3 \u00a0al accionante que la solicitud de readecuaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible era improcedente, por cuanto el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas no ten\u00eda competencia para ello. Por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0negar la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por H\u00c9CTOR \u00a0DANIEL SOTELO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales5, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 21 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la que confirm\u00f3 la providencia \u00a0del 5 de junio del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial y en su \u00a0lugar, se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n y se le conceda \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional6 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se \u00a0presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la \u00a0providencia del 21 de octubre de 2015 proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela decrete la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 5 de junio de 2015, confirmada el 21 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, por falta de defensa t\u00e9cnica, pues estuvo \u00a0asistido de un estudiante de consultorio jur\u00eddico, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por SOTELO REYES resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que los argumentos expuestos por v\u00eda de tutela, relativos a la \u00a0falsa de defensa t\u00e9cnica fueron analizados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en providencia del 21 de \u00a0octubre de 2015, neg\u00f3 la nulidad planteada, al considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0asuntos penales es requisito indispensable que quien asuma la defensa \u00a0o representaci\u00f3n de un sindicado debe ser una persona que ha \u00a0obtenido el t\u00edtulo de abogado, suponi\u00e9ndose que tiene \u00a0los suficientes conocimientos jur\u00eddicos para adelantar una \u00a0defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, con el fin de \u00a0asegurar al procesado su derechos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0este principio general no tiene car\u00e1cter absoluto. La \u00a0jurisprudencia ha aceptado, de manera excepcional, que en materia \u00a0penal se pueda habilitar defensores que re\u00fanan las condiciones \u00a0de egresados o estudiantes de derecho que pertenezcan a un \u00a0consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que la Corte Constitucional reiteradamente ha advertido la \u00a0exequibilidad de las disposiciones que permiten la asistencia t\u00e9cnica \u00a0por parte de los alumnos de los \u00faltimos a\u00f1os de las \u00a0facultades de derecho, siempre y cuando \u201csu idoneidad (sea) \u00a0certificada por la instituci\u00f3n educativa correspondiente y si \u00a0\u00e9sta se compromete, adem\u00e1s, de manera expresa \u2013 \u00a0lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesor\u00eda \u00a0y orientaci\u00f3n jur\u00eddica y acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n, se tiene que efectivamente hasta la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, el se\u00f1or SOTELO REYES fue asistido por \u00a0estudiante de consultorio jur\u00eddico debidamente acreditado y \u00a0supervisado por el Director, luego, su participaci\u00f3n fue \u00a0legitima y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la cr\u00edtica del recurrente no resulta admisible, \u00a0pues la representaci\u00f3n judicial se apeg\u00f3 a la \u00a0normatividad vigente y la cual fue declarada conforme con la Carta \u00a0Pol\u00edtica. Siendo, adem\u00e1s, debidamente supervisada y \u00a0orientada. \u00a0<\/p>\n<p>No pudiendo \u00a0confundir como lo hace el memorialista, que el no haber permitido \u00a0esta instancia la participaci\u00f3n del estudiante de consultorio \u00a0jur\u00eddico, equivalga a haber afirmado deficiencia en el \u00a0ejercicio de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0especific\u00f3 en el auto de agosto catorce del a\u00f1o en \u00a0curso, la propia normatividad y el desarrollo jurisprudencial del \u00a0tema, impiden que en asuntos de competencia de los Tribunales \u00a0Superiores, ellos puedan ejercer como apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello \u00a0que se dispuso rehacer la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo condenatorio, pues a partir de \u00a0entonces, el cuanto la eventual apelaci\u00f3n debe surtirse ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el procesado qued\u00f3 desprovistos de \u00a0representante judicial en cuanto, se insiste, los estudiantes de \u00a0consultorio jur\u00eddico no podr\u00edan seguir actuando. \u00a0<\/p>\n<p>Definido as\u00ed, \u00a0que la intervenci\u00f3n del estudiante de consultorio jur\u00eddico \u00a0 resulta leg\u00edtima en asuntos de competencia de los jueces \u00a0penales municipales, lo que de suyo desecha la nulidad que impetra el \u00a0defensor p\u00fablico; lo que en realidad se visualiza es que los \u00a0resultados del proceso no satisfacen al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0pertinente mencionar que ellos en gran parte dependen de la \u00a0cooperaci\u00f3n que dicha parte ofrezca durante el curso de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0cuanto era precisamente HECTOR SOTELO el conocedor de primera mano de \u00a0la situaci\u00f3n que lo compromet\u00eda ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, estaba obligado a informar a su defensor lo necesario \u00a0para edificar una teor\u00eda del caso, a aportar los elementos \u00a0materiales probatorios que la soportaran, y, a procurar la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que permitieran su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no puede ahora lamentarse de su desatenci\u00f3n \u00a0hacia el asunto y las l\u00f3gicas consecuencias que lo constatado \u00a0en juicio determinaron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la invalidaci\u00f3n que por presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la defensa se invoc\u00f3 por el \u00a0recurrente, no prospera. M\u00e1xime que aunque es cierto que en la \u00a0audiencia preparatoria la defensa no peticion\u00f3 pruebas; el \u00a0actual apoderado ni siquiera intenta se\u00f1alar cuales medios de \u00a0convicci\u00f3n o evidencias dejaron de aportarse por su antecesora \u00a0y de qu\u00e9 forma hubiesen determinado un fallo distinto9. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, al considerar que existi\u00f3 \u00a0un cambio jurisprudencial favorable, lo procedente es que acuda a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a0192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que el demandante puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se \u00a0hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 166 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2261-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96916 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por H\u00c9CTOR \u00a0DANIEL SOTELO REYES contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}