{"id":39201,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp226-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp226-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp226-2018\/","title":{"rendered":"STP226-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP226-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95886 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala \u00a0a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana MARIBEL POLAN\u00cdA \u00a0ROJAS, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y el acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Universidad de Pamplona y el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que la se\u00f1ora MARIBEL \u00a0POLAN\u00cdA ROJAS, se inscribi\u00f3 a la Convocatoria No. 374 \u00a0de 20161, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil cit\u00f3 a Concurso Abierto de M\u00e9ritos para \u00a0proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, \u00a0Docentes de Aula y L\u00edderes de Apoyo, en establecimientos \u00a0educativos oficiales que prestan su servicio a poblaci\u00f3n \u00a0mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en \u00a0educaci\u00f3n Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acto administrativo en el que se puso de presente a los aspirantes \u00a0que el proceso de selecci\u00f3n se regir\u00eda de manera \u00a0especial, por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley \u00a01278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el \u00a0Decreto 1075 de 2015 \u2014 \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Educaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 09317 del 6 de mayo de \u00a02016 y dem\u00e1s normas concordantes o que las modifiquen, y la \u00a0normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido \u00a0proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se se\u00f1alaron \u00a0como condiciones generales de participaci\u00f3n, entre otros, \u00a0cumplir con los requisitos m\u00ednimos del cargo que escoja el \u00a0aspirante de la Oferta P\u00fablica Empleos de Carrera &#8211; OPEC, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 09317 de 2016 \u00a0que adopt\u00f3 el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil suscribi\u00f3 el \u00a0Contrato Interadministrativo No. 279 de 2017 con la Universidad de \u00a0Pamplona, para que desarrollara la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos, las pruebas de valoraci\u00f3n, \u00a0entrevistas y la consolidaci\u00f3n de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora MARIBEL POLAN\u00cdA ROJAS, seleccion\u00f3 el \u00a0empleo \u00a0Docente de Aula Primaria del municipio de Neiva, para el cual \u00a0conforme a las exigencias previstas en la citada resoluci\u00f3n se \u00a0deb\u00eda acreditar \u201cEstudios. \u00a0Licenciado. Licenciatura o Normalista Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al momento de realizarse la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0requisitos m\u00ednimos, fue excluida del concurso de m\u00e9ritos \u00a0porque no adjunt\u00f3 en el aplicativo activado para el cargue de \u00a0documentos -plataforma SIMO- el presupuesto relativo a la educaci\u00f3n \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En vista de lo anterior, la parte interesada efectu\u00f3 la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n con el fin de que fuera modificada su \u00a0situaci\u00f3n, solicitando se tuviera en cuenta lo diligenciado \u00a0\u201cen \u00a0la plataforma SIMO y el \u00a0Diploma de Pregrado, que no carg\u00f3 en la Plataforma que se \u00a0realiz\u00f3 dentro de los tiempos establecidos en el proceso \u00a0y que de buena fe como de manera real se mostr\u00f3 en otros \u00a0anexos cargados en la plataforma\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Universidad de Pamplona, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0fechada 23 de septiembre de 2017 atendi\u00f3 la solicitud de la \u00a0aspirante y le indic\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos para el empleo Docente de Primaria \u00a0establecidos en la OPEC, por tanto, \u201cse \u00a0mantiene su estado de inadmisi\u00f3n dentro del presente proceso \u00a0de selecci\u00f3n\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada \u00a0nuevamente la documentaci\u00f3n aportada, se observa que la \u00a0aspirante para acreditar el requisito de Educaci\u00f3n Formal \u00a0adjunt\u00f3 T\u00edtulo de Especializaci\u00f3n en \u00a0Administraci\u00f3n de la Inform\u00e1tica Educativa, expedido \u00a0por la Universidad de Santander UDES, con fecha de grado del 4 de \u00a0diciembre de 2013 y Certificaci\u00f3n que indica que la aspirante \u00a0se encuentra matriculada (V semestre), en el programa de Maestr\u00eda \u00a0en Gesti\u00f3n de la Tecnolog\u00eda Administrativa, expedida \u00a0por la Universidad de Santander UDES, el 2 de septiembre de 2016. Sin \u00a0embargo, dichos documentos no pueden ser objeto de valoraci\u00f3n \u00a0en la etapa de Requisitos M\u00ednimos, pues la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas \u00a0en la OPEC. Es de aclarar que el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n \u00a0de posgrado no permiten compensar el t\u00edtulo de Licenciado y\/o \u00a0Normalista Superior Requerido en la OPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la respuesta suministrada y sin desconocer la se\u00f1ora MARIBEL \u00a0POLAN\u00cdA ROJAS que se encuentra vinculada provisionalmente a la \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila como \u00a0profesora en la Instituci\u00f3n Educativa San Miguel del municipio \u00a0de La Plata, acudi\u00f3 al Juez de tutela para que le protegiera \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, h\u00e1beas \u00a0data y al principio de buena fe, \u00a0toda vez que de acuerdo a la convocatoria elegida, \u201ccargu\u00e9 \u00a0los documentos establecidos como tal, adjuntado mi c\u00e9dula, los \u00a0t\u00edtulos acad\u00e9micos conforme los requisitos exigidos en \u00a0la misma, sin que se explique que no apareciera mi t\u00edtulo de \u00a0pregrado cargado a la fecha de corte establecido en la convocatoria, \u00a0pero si los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se ordenara a las entidades accionadas la \u00a0incluyeran en la lista de admitidos y se le permitiera continuar en \u00a0el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela y \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que demostrada estaba la falta de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El L\u00edder \u00a0de Reclamaciones de la Universidad de Pamplona, consider\u00f3 que \u00a0no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental porque \u00a0el procedimiento y sus actuaciones los ajustaron a las reglas del \u00a0concurso al cual se inscribi\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0el Instructivo de Cargue y\/o Actualizaci\u00f3n de Documentos en el \u00a0Sistema de Apoyo para la Igualdad el M\u00e9rito y la Oportunidad \u2013 \u00a0SIMO Convocatorias 339 a 425 de 2016 \u2013 Directivos Docentes, \u00a0Docentes de Aula y L\u00edderes de Apoyo, publicado el 08 de junio \u00a0de 2017 en la p\u00e1gina oficial de la CNSC, se inform\u00f3 \u00a0que: \u2018Una vez inicie la navegaci\u00f3n en el m\u00f3dulo \u00a0antes mencionado, se har\u00e1 visible una columna denominada \u00a0\u2018Documento para aplicar a la convocatoria\u2019, en donde \u00a0deber\u00e1 seleccionar los documentos que el participante desea \u00a0que se tengan en cuenta para el proceso de selecci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, deber\u00e1 hacer la respectiva validaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, Honorable Tribunal, el simple hecho de tener los \u00a0documentos cargados en el perfil de SIMO, no exim\u00eda a los \u00a0aspirantes de validar los documentos necesarios para acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos solicitados, teniendo en cuenta que, \u00a0para el proceso de selecci\u00f3n en curso, s\u00f3lo se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta los documentos cargados y validados \u00a0por los aspirantes dentro del mismo\u201d. (subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0V\u00cdCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jur\u00eddico de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque verificada \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en esa entidad, pudo establecer que \u00a0la se\u00f1ora MARIBEL POLAN\u00cdA ROJAS se inscribi\u00f3 \u00a0para el cargo de Docente de Aula de Primaria, el cual corresponde al \u00a0n\u00famero empleo OPEC 38169, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan cargue de documentos atinentes a la \u00a0verificaci\u00f3n del requisito m\u00ednimo para el ejercicio de \u00a0la docencia en el empleo de Docente de Aula de Primaria exigidos en \u00a0el respectivo manual de funciones adoptado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 15683 del 1\u00ba de agosto de 2016 expedido por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional \u2013 MEN, hecho que es constatado por el \u00a0siguiente reporte del aplicativo SIMO, donde muestra que, la citada \u00a0en relaci\u00f3n a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica no aport\u00f3 \u00a0documento alguno con el que demostrara acreditar requisitos m\u00ednimos \u00a0para el empleo OPEC 38169 de la entidad territorial Municipio de \u00a0Neiva, solo alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n de una maestr\u00eda \u00a0que cursa y un acta de grado de una especializaci\u00f3n, por lo \u00a0que una vez surtida la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0m\u00ednimos a trav\u00e9s de la Universidad de Pamplona, \u00e9sta \u00a0la califica como INADMITIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los derechos fundamentales reclamados, m\u00e1xime \u00a0cuando frente a la reclamaci\u00f3n efectuada por la accionante, la \u00a0Universidad de Pamplona brind\u00f3 respuesta, la que fue publicada \u00a0el 25 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia \u00a0nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado por considerar que la demandante pod\u00eda \u00a0recurrir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contra el pronunciamiento a trav\u00e9s del cual fue inadmitida en \u00a0la Convocatoria 374 de 2016, m\u00e1xime cuando no aleg\u00f3 y \u00a0menos prob\u00f3 da\u00f1o grave e inminente ocasionado por la \u00a0negativa de continuar en el proceso de selecci\u00f3n, resarcible \u00a0\u00fanicamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0consider\u00f3 que la presunta irregularidad alegada en principio \u00a0no ser\u00eda discutible en este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0pues para eso fue instituida la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, donde podr\u00eda adelantar un amplio debate \u00a0probatorio sobre los reproches aqu\u00ed formulados. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, la se\u00f1ora \u00a0MARIBEL POLAN\u00cdA ROJAS la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones \u00a0elevadas en el escrito inicial de tutela, porque contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el Tribunal a \u00a0quo, la tutela era \u00a0el medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales \u00a0reclamados y no someterse a la complejidad y duraci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0materia de provisi\u00f3n de cargos se tiene que por regla general \u00a0a ellos debe anteceder el concurso de m\u00e9ritos, el cual le \u00a0permite al empleador, administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante \u00a0un mecanismo de selecci\u00f3n escoger finalmente a la persona que \u00a0acopie las cualidades necesarias para un \u00f3ptimo desempe\u00f1o, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos en \u00a0los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se \u00a0except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los \u00a0dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado \u00a0por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por \u00a0concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a \u00a0los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n \u00a0previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley \u00a0para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su \u00a0ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de los asociados y \u00a0validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposici\u00f3n \u00a0de las personas se encuentran los recursos para que \u00e9stas \u00a0puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administraci\u00f3n, \u00a0bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que \u00a0al usarlos dan inicio a la denominada v\u00eda gubernativa, a fin \u00a0de permitir a la autoridad respectiva la correcci\u00f3n de sus \u00a0propios actos mediante su modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o \u00a0revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin \u00a0tener que acudir a la instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s \u00a0la necesidad de utilizar dicha v\u00eda como un presupuesto \u00a0establecido por la ley para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento \u00a0para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al \u00a0libre acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, es \u00a0indiscutible que la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0MARIBEL POLAN\u00cdA ROJAS la dirige a que por v\u00eda de este \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 excluirla del proceso de selecci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n al resultado de la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos en el desarrollo de la Convocatoria 374 de \u00a02016, porque al momento de cargue de documentos no anex\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo exigido para el empleo al que aspir\u00f3, esto es, \u00a0\u201cLicenciado. \u00a0Licenciatura o Normalista Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente \u00a0porque no vislumbra c\u00f3mo las entidades demandadas hayan \u00a0quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, toda vez que \u00a0de la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se infiere que su proceder se ajust\u00f3 a las \u00a0previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo \u00a020162310000976 del 19-07-2016, a trav\u00e9s de la cual la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 a Concurso Abierto de \u00a0M\u00e9ritos para proveer \u00a0definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes \u00a0de Aula y L\u00edderes de Apoyo, en establecimientos educativos \u00a0oficiales que prestan su servicio a poblaci\u00f3n mayoritaria, \u00a0ubicados en la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n \u00a0Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256\/95 y T-654\/11), la \u00a0convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para \u00a0la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que \u00e9sta es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, \u00a0como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del \u00a0concurso y a los participantes, \u00a0y \u00a0como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En \u00a0ella la administraci\u00f3n impone los par\u00e1metros que \u00a0guiar\u00e1n el proceso y los participantes, en ejercicio del \u00a0principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, esperan su \u00a0observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este \u00a0particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar \u00a0todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las \u00a0convocatorias, porque su desconocimiento se convertir\u00eda en una \u00a0trasgresi\u00f3n de principios axiales de nuestro ordenamiento \u00a0constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la \u00a0imparcialidad, as\u00ed como el respeto por las leg\u00edtimas \u00a0expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la \u00a0convocatoria sirven de autovinculaci\u00f3n\u00a0y autocontrol \u00a0porque la administraci\u00f3n debe \u201crespetarlas y que su \u00a0actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que \u00a0califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se \u00a0encuentra previamente regulada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tales condiciones, demostrado est\u00e1 que en la Convocatoria \u00a0374 de 2016, a los aspirantes se les puso presente como \u00a0condiciones generales de participaci\u00f3n, entre otros, cumplir \u00a0con los requisitos m\u00ednimos del cargo que escoja el aspirante \u00a0de la Oferta P\u00fablica Empleos de Carrera &#8211; OPEC Docente, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 09317 de 2016 \u00a0que adopt\u00f3 el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo puso de presente el L\u00edder de Reclamaciones de la \u00a0Universidad de Pamplona, en el Instructivo para el Cargue y\/o \u00a0Actualizaci\u00f3n de Documentos en el Sistema de Apoyo para la \u00a0Igualdad el M\u00e9rito y la Oportunidad \u2013 SIMO, publicado el \u00a008 de junio de 2017, se le hizo saber a los interesados que se hab\u00eda \u00a0habilitado en el sistema un aplicativo que deb\u00edan utilizar \u00a0para hacer la respectiva validaci\u00f3n de los documentos que \u00a0llegaren a adjuntar con el fin de acreditar los requisitos exigidos \u00a0para el cargo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que la aqu\u00ed accionante hubiere manifestado oportunamente \u00a0alguna inconformidad con el procedimiento o las exigencias all\u00ed \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, la se\u00f1ora \u00a0MARIBEL POLAN\u00cdA ROJAS, seleccion\u00f3 el empleo \u00a0Docente de Aula Primaria del municipio de Neiva, para el cual \u00a0conforme a las exigencias previstas en la citada resoluci\u00f3n se \u00a0deb\u00eda acreditar \u201cEstudios. \u00a0Licenciado. Licenciatura o Normalista Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si bien, no se desconoce que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la Convocatoria 374 de 2016, la parte actora procedi\u00f3 a \u00a0cargar los documentos por medio de los cuales consider\u00f3 que \u00a0acreditaba los requisitos exigidos para el empleo Docente del Aula de \u00a0Primaria del municipio de Neiva, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo \u00a0de adelantar el procedimiento relativo a la validaci\u00f3n de los \u00a0mismos, por \u00a0tanto, no puede alegar una situaci\u00f3n que ella misma cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. A lo anterior \u00a0se suma que respecto a las presuntas irregularidades que quiere hacer \u00a0valer la ciudadana MARIBEL POLAN\u00cdA ROJAS en esta sede, tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, quien represent\u00f3 los intereses \u00a0de la Universidad de Pamplona le hizo saber las razones por las \u00a0cuales no modific\u00f3 la decisi\u00f3n de inadmitirla en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos para el cargo al cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, \u00a0pues a primera vista, no se advierte de qu\u00e9 manera las \u00a0autoridades accionadas hayan vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental a la aqu\u00ed accionante, m\u00e1xime cuando \u00a0acreditado est\u00e1 \u00a0que una vez tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0fue incluida en el listado de no admitidos, efectu\u00f3 la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la \u00a0autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar las actuaciones de las entidades \u00a0demandadas de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de \u00a0manera clara y precisa se dio respuesta a todos sus planteamientos, \u00a0diferente es que no le hayan sido favorables. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico la se\u00f1ora MARIBEL POLAN\u00cdA ROJAS utiliz\u00f3 \u00a0el instrumento propicio para viabilizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como \u00a0manifiestamente improcedente porque lejos est\u00e1 de ser un \u00a0procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera \u00a0ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse \u00a0como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis por las autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite \u00a0establecido por el legislador, pues ello implicar\u00eda reabrir un \u00a0debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa \u00a0juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n de los \u00a0actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A lo ya expuesto se suma que la ciudadana referenciada a\u00fan \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su \u00a0reclamaci\u00f3n tiene que ver con el acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0del cual la Universidad de Pamplona le inform\u00f3 las razones por \u00a0las cuales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual se dispuso su inclusi\u00f3n en la lista de no admitidos, y \u00a0t\u00e1citamente contra los actos administrativos dictados por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el desarrollo de la \u00a0Convocatoria 374 de 2016, pues tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia en las \u00a0que adem\u00e1s se tiene la posibilidad de reclamar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0en el medio id\u00f3neo para controvertir el pronunciamiento que \u00a0dice atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el \u00a0asunto objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-766\/06): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la \u00a0suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y \u00a0por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que \u00a0sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, \u00a0en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor \u00a0eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos \u00a0ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Y es justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior \u00a0cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como surge de \u00a0la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio \u00a0irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o \u00a0amenazados, en t\u00e9rminos tales que aun existiendo un canal de \u00a0protecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ordinario- id\u00f3neo \u00a0para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional (T-823\/99) ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0(subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en \u00a0este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple \u00a0afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIBEL POLAN\u00cdA ROJAS, \u00a0sin \u00a0respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no \u00a0procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque no acredit\u00f3 \u00a0sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo \u00a0advierte, m\u00e1xime cuando es la misma accionante quien en la \u00a0petici\u00f3n de amparo reconoce que se encuentra vinculada como \u00a0profesora en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Huila. Y, \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acredit\u00f3 \u00a0 que a otra persona en condiciones similares a la suya, la autoridad \u00a0accionada le haya permitido continuar en el tr\u00e1mite propio de \u00a0la Convocatoria 374 de 2016, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que el \u00a0libelista se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la \u00a0solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 31 de octubre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020162310000976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19-07-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP226-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95886 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Procede esta Sala \u00a0a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana MARIBEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}