{"id":39200,"date":"2023-09-13T21:47:29","date_gmt":"2023-09-13T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2259-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:29","slug":"stp2259-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2259-2018\/","title":{"rendered":"STP2259-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2259-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHONATAN \u00a0STIVENS PERALTA LEAL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las DIRECCIONES \u00a0DE TALENTO HUMANO y \u00a0de SANIDAD \u00a0SEDE DISTRITO 9 DE ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0ambas de la instituci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el 6 de abril de 2017, la Direcci\u00f3n de \u00a0Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional le inform\u00f3 la \u00a0posibilidad de inscribirse al curso de ascenso al grado de \u00a0subintendente de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 9 de septiembre siguiente, radic\u00f3 la ficha m\u00e9dica \u00a0en la Direcci\u00f3n de Sanidad Sede Distrito 9 de Zipaquir\u00e1, \u00a0empero el 9 de octubre del mismo a\u00f1o, se le inform\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda presentar el examen para el concurso, por cuanto \u00abno \u00a0hab\u00eda radicado la ficha m\u00e9dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Sanidad en menci\u00f3n, \u00a0a efecto de que se le entregara el radicado de la ficha m\u00e9dica, \u00a0sin obtener respuesta, por lo que solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Talento Humano que se le citara para presentar el examen para \u00a0ascender, pero el 14 de noviembre de 2017, se le comunic\u00f3 que \u00a0no era procedente por cuanto no hab\u00eda radicado la ficha m\u00e9dica \u00a0odontol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se ordene a las accionadas citarlo a realizar el \u00a0curso de ascenso de forma directa y en caso de que no se acceda a \u00a0dicha pretensi\u00f3n, que se cite para efectuar la prueba \u00a0necesaria para acceder al grado de subintendente de forma \u00a0extraordinaria, en los mismos t\u00e9rminos en que se adelant\u00f3 \u00a0en el segundo semestre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues \u00a0pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa o al Comit\u00e9 de gesti\u00f3n humana de la \u00a0unidad polic\u00edal y solicitar lo que impetra por v\u00eda \u00a0constitucional, m\u00e1xime que no advirti\u00f3 la existencia de \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JHONATAN STIVENS PERALTA LEAL, quien refiri\u00f3 \u00a0que el mecanismo de defensa al que alude la primera instancia no \u00a0resulta eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y en su lugar, la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido proceso como \u00a0una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen en actuaciones \u00a0tanto judiciales como administrativas. Adem\u00e1s, ordena su \u00a0observancia a la Administraci\u00f3n, siempre respetando las formas \u00a0previamente definidas por el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, con la garant\u00eda \u00a0de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes, \u00a0para que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (en \u00a0ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, \u00a0Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medios ordinarios de \u00a0defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que \u00a0hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. La competencia \u00a0del juez de tutela \u00a0se limita, en esos casos, al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no \u00a0acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse \u00a0improcedente el amparo constitucional, atendiendo al car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, JHONATAN STIVENS PERALTA LEAL acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo del debido proceso, por cuanto \u00a0mediante acta n\u00b0. 008 ADEHU GRUAS del 29 de agosto de 2017, la \u00a0Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, \u00a0personal del nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0emitir concepto favorable\u00bb para \u00a0participar en el concurso previo al curso de capacitaci\u00f3n para \u00a0el ingreso al grado en menci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que el camino al que debi\u00f3 \u00a0concurrir en primer t\u00e9rmino el demandante era ante la Junta de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n en menci\u00f3n y \u00a0solicitar la reconsideraci\u00f3n de dicho concepto, sin que \u00a0hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que el actor puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable4, \u00a0el cual no fue acreditado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por PERALTA LEAL \u00a0es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda \u2013si \u00a0lo estima pertinente- \u00a0podr\u00e1 decretar la nulidad de la decisi\u00f3n confutada y \u00a0reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 20115, \u00a0actuaci\u00f3n en la que puede incoar el decreto de medidas \u00a0cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte \u00a0Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de \u00a0una medida cautelar al interior de un proceso contencioso \u00a0administrativo, es importante resaltar que el art\u00edculo 234 \u00a0establece las medidas \u00a0cautelares de urgencia, \u00a0las cuales podr\u00e1n ser adoptadas por el juez o magistrado desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, \u00a0siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos a los que haya lugar. En \u00a0caso de que la medida sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-733\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se le advierte a JHONATAN STIVENS PERALTA LEAL que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no se encuentra instituida para curar \u00a0la omisi\u00f3n o incuria en que ha incurrido al no acudir al \u00a0mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, lo que da al traste \u00a0con su pretensi\u00f3n impugnatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones ajenas que no le est\u00e1n permitidas conocer frente a \u00a0la legalidad de La cuestionada acta n\u00b0. 008 del 29 de agosto de \u00a02017, emitida por la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional; pues es ante el juez natural, donde el \u00a0demandante puede plantear su inconformidad, expresar las razones de \u00a0su desacuerdo frente a la no convocatoria al curso para ascender al \u00a0grado de subintendente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicada al accionante mediante correo electr\u00f3nico del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2017. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2259-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96617 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHONATAN \u00a0STIVENS PERALTA LEAL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}