{"id":39199,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp225-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp225-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp225-2018\/","title":{"rendered":"STP225-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP225-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95938 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 CORNELIO \u00a0LOAIZA CRUZ, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre del \u00a0a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n \u00a0para el derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 CORNELIO LOAIZA CRUZ puso de presente que \u00a0mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2008, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, lo conden\u00f3 a la \u00a0pena principal de 30 meses de prisi\u00f3n al ser encontrado autor \u00a0responsable del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que le fue concedida la libertad condicional y ante la proximidad del \u00a0vencimiento del per\u00edodo de prueba, el 25 de noviembre de 2016 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, la extinci\u00f3n de \u00a0la pena y liberaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0para el pasado 02 de noviembre el ciudadano referenciado no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para la garant\u00eda fundamental \u00a0prevista en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1xime \u00a0cuando hab\u00edan \u201ctranscurrido \u00a0once (11) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara al despacho judicial \u00a0accionado \u201cresolver \u00a0de manera inmediata y en todo su contenido, la petici\u00f3n que le \u00a0he elevado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0orden\u00f3 comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado \u00a0para que si a bien ten\u00eda ejercer\u00eda del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a los \u00a0estadios procesales por los que ha pasado el proceso que curs\u00f3 \u00a0contra el accionante por el delito de homicidio culposo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el auto fechado 10 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 negar \u00a0la solicitud de extinci\u00f3n de la pena incoada por el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 CORNELIO LOAIZA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia del prove\u00eddo referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, previo el estudio de la informaci\u00f3n que hace parte \u00a0de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo solicitado al establecer que el \u00a0Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo fechado 10 de noviembre \u00a0del a\u00f1o en curso, se pronunci\u00f3 de fondo frente a las \u00a0s\u00faplicas elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que le sirvi\u00f3 para se\u00f1alar que se \u00a0hab\u00eda producido la cesaci\u00f3n de los efectos de la \u00a0petici\u00f3n de amparo, pues lo que buscaba el demandante era que \u00a0se ordenara al despacho judicial accionado resolver de manera \u00a0inmediata y de fondo la solicitud de extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta por el delito de homicidio culposo, y ello ya se \u00a0hab\u00eda producido. Decisi\u00f3n en la que se le pusieron de \u00a0presente las razones por las cuales no se pod\u00eda acceder a sus \u00a0pretensiones e igualmente se le indic\u00f3 que contra la misma \u00a0proced\u00edan los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado el se\u00f1or JOS\u00c9 CORNELIO LOAIZA CRUZ de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual \u00a0puso de presente que la decisi\u00f3n a que hizo referencia el \u00a0despacho judicial no aparec\u00eda registrada en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial ni se le hab\u00eda notificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estando las diligencias en este sede, la Asistente Administrativa del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0para notificar la providencia dictada por el Juzgado 9\u00ba de esa \u00a0misma especialidad, el 14 de diciembre se comunic\u00f3 \u201cal \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono 318440618, respondiendo a este la \u00a0Dra. CRISTINA RODR\u00cdGUEZ defensora del condenado JOS\u00c9 \u00a0CORNELIO LOAIZA CRUZ, dentro del proceso con CUI\u2026, indic\u00e1ndole \u00a0que se presentara a notificar del Auto de fecha 10 de noviembre de \u00a02017, quien manifest\u00f3 que el condenado se encuentra en \u00a0Caquet\u00e1, y que se va a dirigir a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, a donde se env\u00eda \u00a0el proceso por competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta porque la \u00a0decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que del escrito inicial de tutela se infiere que \u00a0la inconformidad constitucional presentada por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0CORNELIO LOAIZA CRUZ, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir, en \u00faltimas, que el Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se \u00a0pronunciara frente a la solicitud de extinci\u00f3n de la pena y \u00a0liberaci\u00f3n definitiva, elevada el 25 de noviembre de 2016, en \u00a0el proceso que curs\u00f3 en su contra por el delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora: si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se \u00a0denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior resulta del \u00a0todo aplicable al presente asunto porque demostrado qued\u00f3 que \u00a0el titular \u00a0del Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo fechado 10 de \u00a0noviembre de 2017 se pronunci\u00f3 de fondo frente a la petici\u00f3n \u00a0elevada el 25 de noviembre de 2016 por el sentenciado JOS\u00c9 \u00a0CORNELIO LOAIZA CRUZ. (Fls. 15 a 17. c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que tal como lo puso de presente la Asistente Administrativa del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ser\u00e1 \u00a0notificada a quien representa los intereses del sentenciado, debido a \u00a0que JOS\u00c9 CORNELIO LOAIZA CRUZ \u201cse \u00a0encuentra en Caquet\u00e1\u201d \u00a0y, frente a la cual, la Sala le hace saber al actor que si a bien lo \u00a0tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores \u00a0circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se hab\u00eda \u00a0presentado el fen\u00f3meno conocido en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en \u00a0el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente al Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por carencia de objeto o \u00a0sustracci\u00f3n de materia porque el hecho que inicialmente \u00a0vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el accionante, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP225-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95938 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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