{"id":39198,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp224-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp224-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp224-2018\/","title":{"rendered":"STP224-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP224-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora EUNICE \u00a0ULCUE HILAMO, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de \u00a02017 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante prove\u00eddo fechado 15 de \u00a0noviembre de 2016, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, neg\u00f3 a la se\u00f1ora EUNICE \u00a0ULCUE HILAMO la libertad condicional, para lo cual, entre otras \u00a0cosas, puso de presente que si bien cumpl\u00eda con las exigencias \u00a0objetivas previstas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0estos es, las 3\/5 partes de la pena impuesta y haber sido calificada \u00a0su conducta de buena en el centro de reclusi\u00f3n donde se \u00a0encontraba privada de la libertad, no suced\u00eda lo mismo frente \u00a0a la valoraci\u00f3n de las conductas por que las que result\u00f3 \u00a0condenada \u2013 concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la \u00a0anterior decisi\u00f3n fue notificada a la interesada se abstuvo de \u00a0interponer recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a \u00a0similar pretensi\u00f3n, la autoridad judicial competente la \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente en prove\u00eddo fechado 16 de \u00a0junio de 2017. No sin antes precisar que respecto al factor \u00a0subjetivo, en pasadas oportunidades ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0claro que EUNICE HULCUE HILAMO (sic) fue condenada por la Justicia \u00a0Penal del Circuito Especializada como l\u00edder, cabecilla, etc., \u00a0de una estructura criminal en la que bajo el alias de \u2018la \u00a0india\u2019 dirig\u00eda actividades con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0conducta que debemos considerar de mayor gravedad y que nos indica \u00a0que la mencionada ha incursionado en un tipo de delincuencia que \u00a0afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven \u00a0asechados a toda hora y en todas partes por aquellos que pretenden \u00a0solucionar sus problemas econ\u00f3micos degradando la calidad de \u00a0vida de toda una comunidad que vive aterrorizada y amedrentada. Esto, \u00a0hace que la conducta de la mencionada sea grave y absolutamente \u00a0disfuncional, se constituye en raz\u00f3n para que, en consonancia \u00a0con la sentencia, resulte improcedente el reconocimiento del \u00a0subrogado liberatorio\u2019\u2026.Contrario a lo pensado por la \u00a0penada, la Corte Constitucional concluye en que de la expresi\u00f3n \u00a0\u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta\u2019 contenida en el \u00a0art\u00edculo 64 del C.P., deviene la obligaci\u00f3n del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de valorar la modalidad de la conducta en \u00a0trat\u00e1ndose de la libertad condicional, apreciaci\u00f3n que \u00a0plasma en la parte resolutiva de sentencias como la C-757 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al pronunciarse \u00a0sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0EUNICE ULCUE HILAMO, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, el 03 de agosto de 2017, mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, por considerar que cumple con las \u00a0exigencias previstas en la jurisprudencia y la ley, para que se le \u00a0concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor \u00a0Guillermo Afanador Vaca, Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que si neg\u00f3 a \u00a0la aqu\u00ed accionante la libertad condicional fue porque \u201cha \u00a0tenido en cuenta que la valoraci\u00f3n de la modalidad de las \u00a0conductas sancionadas arroja resultado negativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 27 de octubre de 2017, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0decisi\u00f3n puso de presente que el prove\u00eddo fechado 16 de \u00a0junio de 2017, no obedeci\u00f3 al arbitrio del juez accionado \u00a0porque ten\u00eda sus fundamentos en los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, que establece que el \u00a0juez previa valoraci\u00f3n de la conducta punible conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional, siempre que se cumplan las exigencias \u00a0objetivas de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que lo que pretend\u00eda la demandante con esta \u00a0acci\u00f3n era poner a consideraci\u00f3n del juez de tutela un \u00a0debate ya surtido en las instancias correspondientes con las \u00a0garant\u00edas legales y constitucionales como si se tratase de una \u00a0segunda o tercera instancia, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contra la decisi\u00f3n de la cual \u00a0discrepa la parte actora no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda, siendo aquella la v\u00eda ordinaria por medio \u00a0de la cual contaba con la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0del juez de penas, por ende, no pod\u00eda ahora atacar por v\u00eda \u00a0de tutela una decisi\u00f3n ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la se\u00f1ora \u00a0EUNICE ULCUE HILAMO recurri\u00f3 el fallo del Tribunal a \u00a0quo, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se abstuvo de se\u00f1alar las razones de su \u00a0inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, \u00a0la ciudadana EUNICE ULCUE HILAMO, en \u00faltimas, pretende se deje \u00a0sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n proferida el 16 de \u00a0junio de 2017 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, a trav\u00e9s de la cual, por no \u00a0acreditar el cumplimiento de todos los requisitos incluidos en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, resolvi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de libertad condicional en los procesos que cursaron en su \u00a0contra por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, bueno es recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que el fallo \u00a0impugnado ser\u00e1 confirmado, porque de la informaci\u00f3n que \u00a0hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, es indiscutible que \u00a0la accionante durante el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad \u00a0condicional tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley \u00a0establece para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0-reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n- y, si bien interpuso el \u00a0primero, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de recurrir al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0desaprovech\u00f3 el medio id\u00f3neo para que la providencia \u00a0fuera revisada por el juez de conocimiento, omisi\u00f3n procesal \u00a0que constituye raz\u00f3n para concluir la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces: si la se\u00f1ora EUNICE ULCUE HILAMO cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n cuestionada, no puede \u00a0ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar \u00a0la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en \u00a0su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnaci\u00f3n \u00a0se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694\/2000), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo \u00a0anterior se suma que la decisi\u00f3n proferida el 16 de junio de \u00a02017 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, lejos est\u00e1 de ser vista de ser arbitraria o \u00a0caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, \u00a0habida cuenta que como la ciudadana EUNICE ULCUE HILAMO no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, la autoridad judicial \u00a0competente no ten\u00eda otra opci\u00f3n que negar la solicitud \u00a0de libertad condicional elevada por la \u00a0sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la Sala que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad \u00a0condicional podr\u00e1 concederse previa la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo que \u00a0la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia \u00a0correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la \u00a0ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de \u00a02014, cuando declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0\u201cen \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0pues, al quedar demostrado que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para negar la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional elevada por la aqu\u00ed accionante, tuvo \u00a0en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue \u00a0condenada, considera la Sala que no se le vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental a la se\u00f1ora EUNICE ULCUE HILAMO porque esa \u00a0sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0precisiones aleja la decisi\u00f3n objeto de reproche de ser \u00a0catalogada de arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos \u00a0fundamentales de la sentenciada, m\u00e1xime cuando demostrado est\u00e1 \u00a0que la autoridad judicial accionada cumpli\u00f3 con la labor \u00a0interpretativa que le es propia y valor\u00f3 el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, \u00a0la solicitud de amparo, resulta improcedente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, porque la se\u00f1ora EUNICE ULCUE \u00a0HILAMO no acredit\u00f3 \u00a0que a otra persona en condiciones \u00a0similares a la suya, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, haya concedido la libertad \u00a0condicional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, especialmente porque la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que la demandante se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP224-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95782 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora EUNICE \u00a0ULCUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}