{"id":39195,"date":"2023-09-13T21:47:29","date_gmt":"2023-09-13T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2230-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:29","slug":"stp2230-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2230-2018\/","title":{"rendered":"STP2230-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2230-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096714 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 49) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado especial de JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que JUAN \u00a0DAVID SARAZ OLACIREGUI \u00a0se encuentra descontando \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n impuesta el 3 de agosto de \u00a02015, por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, tras ser declarado penalmente responsable del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado. El despacho no le concedi\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0peticionario \u00a0que por auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional con \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la cual no interpuso recursos por \u00a0desconocimiento y falta de asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0solicitar nuevamente dicho subrogado, el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas mediante auto del 12 de julio \u00a0siguiente, se abstuvo de resolver de fondo la petici\u00f3n, \u00a0argumentando que el asunto hab\u00eda sido debatido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0a la libertad, debido proceso e igualdad, en raz\u00f3n a que \u00a0cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido y, adem\u00e1s, \u00a0porque a varios condenados en sus mismas circunstancias s\u00ed se \u00a0les confiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el amparo \u00a0constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 \u00a0de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho judicial accionado relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su decisi\u00f3n y explic\u00f3 las razones en las que se \u00a0fundament\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que carece de validez el argumento utilizado por el actor para \u00a0justificar la omisi\u00f3n de interponer los mecanismos de defensa \u00a0a su alcance para atacar la decisi\u00f3n que hoy censura por la \u00a0v\u00eda constitucional, toda vez que con antelaci\u00f3n ha \u00a0hecho uso de forma directa de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n para controvertir autos emitidos en dicha sede. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que las decisiones reprochadas \u00a0estuvieron debidamente sustentadas y abordaron el asunto conforme a \u00a0las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial del demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue se\u00f1alado por la primera instancia, JUAN \u00a0DAVID SARAZ OLACIREGUI pudo \u00a0controvertir a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n el auto emitido el 10 \u00a0de mayo de 2017, mediante el cual se neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos aqu\u00ed. No \u00a0obstante, opt\u00f3 por renunciar a ese mecanismo y acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la intenci\u00f3n de excusar su descuido, el \u00a0accionante argument\u00f3 que no ejercit\u00f3 los recursos por \u00a0desconocimiento \u00a0y falta de asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal explicaci\u00f3n no justifica de manera suficiente la \u00a0incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del \u00a0juez de tutela, si \u00a0se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas por el juzgado \u00a0accionado, se evidencia que con antelaci\u00f3n ha hecho uso de \u00a0forma directa de los recursos dispuestos en la ley para atacar \u00a0decisiones emitidas en sede de ejecuci\u00f3n de penas, tal y como \u00a0ocurri\u00f3 con el auto que resolvi\u00f3 negativamente su \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria al no acreditar la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo expuesto por el actor pierde credibilidad. Es claro que \u00a0s\u00ed estaba en capacidad de ejercitar los recursos ordinarios, \u00a0para lo cual bastaba solamente con expresar su inconformidad, pues \u00a0para ello no requer\u00eda apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conducta determin\u00f3 el fenecimiento de la oportunidad legal \u00a0para reponer y\/o apelar la determinaci\u00f3n reprochada, omisi\u00f3n \u00a0que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria, \u00a0que \u00a0no est\u00e1 prevista para \u00a0sustituir los \u00a0mecanismos \u00a0defensivos \u00a0ordinarios \u00a0dispuestos \u00a0por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, pretende \u00a0el accionante por la extraordinaria v\u00eda constitucional, dejar \u00a0sin efectos el auto emitido el 12 de julio de 2017 por el Juzgado \u00a0accionado, mediante el cual se abstuvo de realizar nuevamente estudio \u00a0frente a la procedencia del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto ya hab\u00eda resuelto id\u00e9ntica petici\u00f3n, la \u00a0cual cobr\u00f3 ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable \u00a0remitirse, en la medida en que las condiciones f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas no hab\u00edan cambiado y, adem\u00e1s, el \u00a0demandante no aport\u00f3 nuevos elementos que ameriten o \u00a0justifiquen estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de pronunciarse \u00a0sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en \u00a0providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular, cuando sobre las tem\u00e1ticas decididas se insiste \u00a0sin introducir variante alguna, pues ello implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en \u00a0STP 14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, JUAN \u00a0DAVID SARAZ OLACIREGUI \u00a0considera quebrantado su derecho a la igualdad por cuanto su \u00a0compa\u00f1ero de causa, condenado en similares circunstancias, s\u00ed \u00a0fue favorecido con la libertad condicional por otro despacho de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es necesario recordar que la independencia judicial \u00a0faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su \u00a0consideraci\u00f3n de conformidad con la interpretaci\u00f3n de \u00a0la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por su hom\u00f3logo no constituye \u00a0criterio vinculante para el despacho judicial accionado, dado que el \u00a0primero no es superior jer\u00e1rquico del segundo, y este \u00faltimo \u00a0no ha irrespetado sus pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n planteada por el censor no \u00a0constituye violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, o cualquier \u00a0otro, sino el ejercicio de la independencia judicial de que est\u00e1 \u00a0revestido el despacho accionado. Adicionalmente, no \u00a0acredit\u00f3 encontrarse en id\u00e9ntica situaci\u00f3n al \u00a0ciudadano que refiere en la demanda ni alleg\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n que adujo se expidi\u00f3 a favor del co-procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces que no \u00a0fueron vulneradas las garant\u00edas alegadas por el actor, pues \u00a0las \u00a0decisiones censuradas no actualizan ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 14 \u00a0de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el apoderado especial de JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2230-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096714 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 49) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}