{"id":39194,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp223-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp223-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp223-2018\/","title":{"rendered":"STP223-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP223-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el se\u00f1or JUAN DAVID ORREGO ORREGO, \u00a0contra \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia y una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que como quiera que el desmovilizado de las FARC-EP JUAN \u00a0DAVID ORREGO ORREGO, en audiencia \u00a0llevada a cabo el 03 de 2017 \u00a0alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por el Secretario \u00a0Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-, el \u00a0funcionario judicial competente le concedi\u00f3 la amnist\u00eda \u00a0de iure por los delitos de concierto para delinquir; la neg\u00f3 \u00a0frente a las conductas punibles de tentativa de homicidio y \u00a0terrorismo; y orden\u00f3 su traslado a la Zona \u00a0Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento \u00a0en las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto \u00a01274 de 2017, el apoderado del ciudadano referenciado solicit\u00f3 \u00a0se le concediera a su asistido la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la solicitud \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, que en prove\u00eddo fechado 12 de octubre de 2017 la \u00a0neg\u00f3, para lo cual puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or JUAN DAVID ORREGO ORREGO, ha manifestado que se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2015, a la \u00a0fecha no han transcurrido los cinco (5) a\u00f1os de los que habla \u00a0el art\u00edculo 34 de la Ley 1820 de 2016, siendo esta la raz\u00f3n \u00a0por la cual la judicatura decreta la amnist\u00eda de jure y \u00a0precluye la investigaci\u00f3n a favor del se\u00f1or JUAN DAVID \u00a0ORREGO ORREGO, pero fue claro al remitirlo a la Zona Veredal \u00a0Transitoria de Normalizaci\u00f3n, hasta que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz est\u00e9 en funcionamiento; y esta \u00a0jurisdicci\u00f3n no ha entrado en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto al no cumplirse con el requisito dispuesto en el art\u00edculo \u00a035, esto es, que no lleva privado de la libertad por m\u00e1s de \u00a0cinco a\u00f1os, este despacho deniega la libertad incoada por el \u00a0defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los intereses del \u00a0se\u00f1or JUAN DAVID ORREGO ORREGO lo recurri\u00f3 y solicito \u00a0su revocatoria, alegando que contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0a-quo, \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, entr\u00f3 en \u00a0funcionamiento a partir del art\u00edculo 15 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, independientemente que no se hayan escogido \u00a0los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento oral utilizado para \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional era ilegal, pues debi\u00f3 \u00a0adelantarse de forma escritural. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido \u00a0en los art\u00edculos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 4\u00ba del \u00a0Decreto 1274 de 2017, en providencia dictada el 09 de noviembre de \u00a02017 la confirm\u00f3. No sin antes frente a los planteamientos \u00a0expuestos por el recurrente, se\u00f1alar, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, de acuerdo con los preceptos legales en cita fruto del \u00a0desarrollo del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Colombiano \u00a0y la Guerrilla de las -FARC-EP-, se colige que el Decreto 1274 de \u00a02017 en su art\u00edculo 4, no modific\u00f3 el requisito \u00a0objetivo del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 relacionado \u00a0con el cumplimiento de los cinco (5) a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad en aquellos delitos que no son amnistiables; \u00a0ello para significar que si la persona privada de la libertad no ha \u00a0cumplido cuando menos cinco (5) a\u00f1os, no puede gozar de la \u00a0libertad condicional. Distinto ser\u00eda que de cumplirse el \u00a0mencionado requisito en el espacio territorial donde se encuentra \u00a0privado de la libertad el desmovilizado; ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria dada su competencia transitoria de -JEP- la que reconocer\u00e1 \u00a0el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, encuentra la Sala inviable la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional deprecada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 1274 de 2017, por cuanto aplicarlo sin el an\u00e1lisis \u00a0de los requisitos del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0ser\u00eda un contrasentido al darse la libertad sin cumplirse con \u00a0el requisito all\u00ed previsto y desconociendo que no ha entrado \u00a0en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0entendida \u00e9sta como el Tribunal transicional que entrar\u00e1 \u00a0a establecer las responsabilidades de los desmovilizados, Agentes del \u00a0Estado y de aquellas personas que intervinieron en el conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no puede pretender el defensor que al haber mutado la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la Zona Veredal Transitoria de \u00a0Normalizaci\u00f2n, aquellas personas privadas de la libertad \u00a0saldr\u00edan en forma autom\u00e1tica en libertad condicional \u00a0sin cumplir con el requisito de los cinco (5) a\u00f1os en raz\u00f3n \u00a0a la comisi\u00f3n de los delitos no amnistiables, pues para ello, \u00a0debe cumplirse con dicho requisito, pues estas personas seguir\u00e1n \u00a0recluidas en los Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y \u00a0Reincorporaci\u00f3n (ETCR), salvo que el Gobierno Nacional \u00a0disponga de su reubicaci\u00f3n \u00a0o que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para La Paz se pronuncie sobre su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin desconocer el contenido de las decisiones por medio de los cuales \u00a0le negaron la libertad condicional, el se\u00f1or JUAN DAVID ORREGO \u00a0ORREGO, con argumentos similares a los expuestos por el profesional \u00a0del derecho que impugn\u00f3 el auto proferido el 12 de octubre de \u00a02017 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, \u00a0especialmente porque considera que cumple con los presupuestos de ley \u00a0para que se le concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico los \u00a0pronunciamientos de los cuales discrepara para que en su lugar se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y, orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales para que si a \u00a0bien ten\u00edan ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, se limit\u00f3 a remitir copia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 09 de noviembre de 2017, la cual fue objeto de queja por \u00a0parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, \u00a0el se\u00f1or JUAN DAVID ORREGO ORREGO, pretende en \u00faltimas \u00a0que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia y \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, por medio de las cuales resolvieron negarle la \u00a0solicitud de libertad condicional a que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano JUAN \u00a0DAVID ORREGO ORREGO no logra demostrar de qu\u00e9 manera el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, hayan vulnerado los derechos fundamentales que reclama \u00a0protecci\u00f3n en esta sede constitucional, si \u00a0se tiene en cuenta que acreditado est\u00e1 que a la solicitud de \u00a0excarcelaci\u00f3n se le dio el tr\u00e1mite respectivo, s\u00f3lo \u00a0que las autoridades accionadas concluyeron que resultaba improcedente \u00a0acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. A lo anterior \u00a0se suma que el profesional del derecho que represent\u00f3 los \u00a0intereses del aqu\u00ed accionante, con argumentos similares a los \u00a0que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual negaron al desmovilizado de \u00a0las FARC \u2013 EP la libertad condicional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hacen parte de esta providencia, una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en auto \u00a0fechado 09 de noviembre de 2017, de manera clara, precisa y \u00a0congruente a los alegatos presentados por la parte recurrente, \u00a0resolvi\u00f3 confirmarla, especialmente porque el interesado no \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento del factor objetivo a que referencia \u00a0el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme a lo que viene se\u00f1al\u00e1ndose, no hay duda que \u00a0demostrado est\u00e1 que las autoridades judiciales accionadas \u00a0expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto \u00a0de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del \u00a0se\u00f1or JUAN DAVID ORREGO ORREGO, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los \u00a0derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aprovecha la \u00a0Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que como el proceso que cursa contra el \u00a0se\u00f1or JUAN DAVID ORREGO ORREGO por los delitos no amnistiables \u00a0-tentativa de homicidio y concierto para delinquir- est\u00e1 en \u00a0curso, de contar \u00a0con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su momento \u00a0por los despachos judiciales accionados, puede recurrir a la \u00a0autoridad judicial competente, para que seg\u00fan el caso estudie \u00a0la posibilidad de concederle la libertad a que dice tener derecho. \u00a0Pronunciamiento que de \u00a0ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por la aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el \u00a0soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, cuando \u00a0en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0JUAN DAVID ORREGO ORREGO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP223-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96194 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el se\u00f1or JUAN DAVID ORREGO ORREGO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}