{"id":39193,"date":"2023-09-13T21:47:29","date_gmt":"2023-09-13T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2229-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:29","slug":"stp2229-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2229-2018\/","title":{"rendered":"STP2229-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2229-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096654 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 49) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO \u00a0ECHEVERRY BUITRAGO, \u00a0contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Florencia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, 1\u00ba Civil del Circuito y 3\u00ba Civil \u00a0Municipal, todos con sede en la ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del tr\u00e1mite, durante la audiencia preliminar \u00a0celebrada el 12 de agosto del 2017, ante el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de Florencia con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento intramural contra \u00a0JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que se sigue contra \u00e9l y \u00a0otras personas, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado \u00a0y agravado, falsedad personal, falsedad en documento privado y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se opuso y dio a conocer que su representado estaba \u00a0disfrutando del beneficio de libertad condicionada reconocida bajo \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 1820 de 2016, por lo que pidi\u00f3 \u00a0analizar la viabilidad de dejarlo en libertad. La petici\u00f3n fue \u00a0negada por improcedente y, en su lugar, se accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n el apoderado present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Florencia la confirm\u00f3 el 12 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo anterior, el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus \u00a0alegando \u00a0la privaci\u00f3n ilegal de su libertad por no tener en cuenta los \u00a0beneficios otorgados a los integrantes de las FARC- EP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de octubre siguiente \u00a0el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Florencia neg\u00f3 la \u00a0solicitud. La decisi\u00f3n fue confirmada el 18 del mismo mes por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la ciudad referida. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0ECHEVERRY BUITRAGO \u00a0acudi\u00f3 al juez constitucional al considerar que dichas \u00a0providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al no \u00a0realizar un estudio de fondo frente a la procedencia o improcedencia \u00a0de la libertad \u00a0condicionada, acorde con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se dejen sin efectos y se disponga su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de noviembre de 2017, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Florencia \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el cual explic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 9 de junio de 2017, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas correspondientes a \u00a0las causas 2002-00108, 2006-00523 y 2006-00074 adelantadas contra \u00a0JAIRO \u00a0ECHEVERRY BUITRAGO. Adicionalmente, reconoci\u00f3 a su favor la \u00a0libertad condicionada seg\u00fan lo previsto en la Ley 1820 de 2016 \u00a0y Decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que al emitir la respectiva boleta de \u00a0libertad se precis\u00f3 que el sentenciado deb\u00eda ser puesto \u00a0a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 71 Delegada ante el \u00a0Tribunal, adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis \u00a0y Contextos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito y 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0se \u00a0opusieron uniformemente a la prosperidad de la solicitud. Tras \u00a0relatar el decurso de la actuaci\u00f3n y defender la legalidad de \u00a0las decisiones censuradas, indicaron que en este caso no se cumplen \u00a0las causales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los Juzgados 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito y 3\u00ba Civil Municipal, todos con sede \u00a0Florencia defendieron \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus y \u00a0resaltaron que dicha acci\u00f3n no \u00a0puede utilizarse con la pretensi\u00f3n de controvertir las \u00a0determinaciones ordinarias que deciden sobre la libertad al interior \u00a0del proceso penal. \u00a0Adem\u00e1s, destacaron que el actor ya hab\u00eda promovido otra \u00a0acci\u00f3n con los mismos argumentos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Indic\u00f3 que la v\u00eda constitucional no est\u00e1 \u00a0prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, los cuales adem\u00e1s fueron \u00a0debidamente fundamentados en la normativa aplicable. Adicionalmente, \u00a0la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento \u00a0penal, no el de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos de \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00a0la censura constitucional se postula respecto de los autos de primera \u00a0y segunda instancia por los cuales se impuso a JAIRO \u00a0ECHEVERRY BUITRAGO medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n intramural \u00a0preventiva, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta que a su favor \u00a0se hab\u00eda reconocido la libertad \u00a0condicionada al haber cumplido los \u00a0requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, \u00a0dentro de otras actuaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite revelan \u00a0una situaci\u00f3n distinta, toda vez que el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal de Florencia con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas s\u00ed analiz\u00f3 la solicitud elevada por su \u00a0defensor en dicho sentido, sin embargo la desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, expuso \u00a0que en dicha audiencia no era procedente entrar a realizar un estudio \u00a0diferente a los requisitos previstos en los art\u00edculos 308 y \u00a0313 de la Ley 906 de 2004, en obedecimiento a criterios de \u00a0razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad, para \u00a0determinar si hab\u00eda lugar a imponer la medida de aseguramiento \u00a0peticionada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Florencia al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n acogi\u00f3 los argumentos de la \u00a0primera instancia y agreg\u00f3 que los hechos por los cuales est\u00e1 \u00a0siendo investigado el se\u00f1or ECHEVERRY \u00a0BUITRAGO \u00a0no fueron cometidos en raz\u00f3n a su pertenencia a las FARC-EP o \u00a0con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los razonamientos all\u00ed plasmados no se ofrecen \u00a0caprichosos o arbitrarios, sino fundamentados en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el \u00a0tema objeto de estudio, y en el ejercicio de la discrecionalidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0resulta l\u00f3gico que, previo a efectuar el \u00a0<\/p>\n<p>estudio \u00a0correspondientes sobre la viabilidad del beneficio liberatorio \u00a0reclamado, se defina la efectiva \u00a0detenci\u00f3n del procesado con la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad dentro de la misma \u00a0actuaci\u00f3n procesal en la cual se reclama su procedencia, tal y \u00a0como lo refiere el art\u00edculo 11 literal a del Decreto \u00a0277 de 2017, \u00a0al se\u00f1alar que el interesado solicitar\u00e1 la libertad \u00a0condicionada de \u00a0que trata la Ley 1820 de 2016 a cualquiera de los Fiscales Delegados \u00a0que tenga asignado el asunto en el cual \u00abel \u00a0interesado est\u00e9 afectado con medida aseguramiento privativa la \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, resulta improcedente el amparo invocado, si se tiene en \u00a0cuenta que el \u00a0proceso se encuentra en tr\u00e1mite, de tal suerte que, es en esa \u00a0causa, donde el actor deber\u00e1 ejercer todas las prerrogativas \u00a0que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida \u00a0en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una \u00a0tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, definida su situaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de \u00a0la medida privativa de la libertad, JAIRO \u00a0ECHEVERRY BUITRAGO puede solicitar en cualquier momento y sin ning\u00fan \u00a0impedimento la aplicaci\u00f3n de los beneficios previstos en la \u00a0Ley 1820 de 2016 ante la autoridad competente para que se adelante el \u00a0estudio correspondiente, acreditando los requisitos exigidos en su \u00a0caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tiene \u00a0la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente \u00a0ante los jueces de control de garant\u00edas para solicitar \u00a0la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0ordenada en su contra, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0las decisiones del 13 y 18 de octubre de 2017, mediante las cuales \u00a0fue negada la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0se \u00a0sustentaron en el \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, y la aplicaci\u00f3n del marco normativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1alaron que a la luz de la Ley 1095 de 2006 y la \u00a0jurisprudencia, esa \u00a0acci\u00f3n no puede utilizarse para \u00a0sustituir los recursos ordinarios previstos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal cuando \u00a0est\u00e1n soportadas jur\u00eddicamente, tal como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0en consecuencia, la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 de noviembre 2017, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Florencia neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por JAIRO \u00a0ECHEVERRY BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2229-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096654 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 49) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO \u00a0ECHEVERRY 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