{"id":39184,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp222-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp222-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp222-2018\/","title":{"rendered":"STP222-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP222-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el Representante Legal del \u00a0Consejo Comunitario \u201cR\u00edo \u00a0Satinga\u201d \u00a0del Municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o), \u00a0Milton Caicedo Hurtado, en contra de la sentencia proferida el 25 de \u00a0octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n invocado por ANA \u00a0LUC\u00cdA ESPA\u00d1A CIFUENTES, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por ella frente a \u00a0la autoridad impugnante, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) \u00a0y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera \u00a0instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la accionante, haber superado todas las etapas del concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos dentro de la Convocatoria Nro. 238 de 2012 de la \u00a0CNSC, para proveer vacantes de etnoeducadores de primaria de las \u00a0Instituciones Educativas oficiales que atiende poblaci\u00f3n \u00a0afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el Departamento de \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ocup\u00f3 \u00a0el puesto 154, raz\u00f3n por la cual en audiencia realizada el 3 \u00a0de diciembre de 2015 escogi\u00f3 el Centro Educativo Merizalde \u00a0Porvenir del Municipio de Olaya Herrera, raz\u00f3n por la cual \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 al Consejo \u00a0Comunitario \u201cR\u00edo Satinga\u201d expida el Aval de \u00a0reconocimiento cultural siendo este un requisito para acceder al \u00a0cargo en periodo de prueba, sin embargo el mencionado Consejo neg\u00f3 \u00a0el aval. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda \u00a031 de julio del 2017, en segunda audiencia de escogencia de plaza, \u00a0eligi\u00f3 el Centro Educativo Merizalde Porvenir del municipio de \u00a0Olaya Herrera, donde se le inform\u00f3 que contaba con un t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas para allegar el aval de reconocimiento cultural, \u00a0por lo que realiz\u00f3 nueva solicitud al Consejo Comunitario para \u00a0que se expida el aval, siendo negada por el representante legal con \u00a0fundamento en la sentencia C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente menciona, que \u00a0hasta la fecha, no se ha dado soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos por parte de las entidades accionadas, manteni\u00e9ndose \u00a0en la negativa de realizar el nombramiento y posesi\u00f3n para el \u00a0cargo de docente al cual tiene derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo expuesto, ANA \u00a0LUC\u00cdA ESPA\u00d1A CIFUENTES, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, trabajo y \u00a0acceso a los cargos p\u00fablicos y, en consecuencia, ordene: por \u00a0un lado, \u00a0al Consejo \u00a0Comunitario \u201cR\u00edo \u00a0Satinga\u201d \u00a0del Municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o) \u00a0que \u00abexpida \u00a0el correspondiente aval de reconocimiento cultural, teniendo en \u00a0cuenta que cumplo con todos los requisitos para acceder al cargo de \u00a0etnoeducador docente de primaria en el Centro Educativo Merizalde \u00a0Porvenir\u00bb \u00a0ubicado en la referida municipalidad; de \u00a0otra parte, \u00a0que dicho ente remita el aludido documento a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o; y finalmente, \u00a0requiera a esta \u00faltima dependencia para \u00abque \u00a0proceda a realizar el nombramiento en per\u00edodo de prueba en el \u00a0cargo seleccionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 11 de octubre de 20171, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades demandadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, vincul\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0los terceros interesados a la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0para lo cual orden\u00f3 a la CNSC \u00a0que \u00a0publique en el portal web de la entidad la admisi\u00f3n y el \u00a0contenido del presente recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0auto del 20 de octubre de 20172, \u00a0dispuso integrar al contradictorio \u00abal \u00a0docente que se encuentra en provisionalidad en el cargo al cual opt\u00f3 \u00a0la accionante perteneciente al Centro Educativo \u201cMerizalde \u00a0Porvenir\u201d del municipio de Olaya Herrera (N)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por las autoridades comprometidas en este \u00a0tr\u00e1mite fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer \u00a0nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.4.1 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Doctor V\u00edctor Hugo Gallego Cruz, asesor jur\u00eddico de la \u00a0CNSC, alleg\u00f3 respuesta el 13 de octubre de 2017, se\u00f1alando \u00a0que dentro de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 238 de \u00a02012, se encuentra la accionante ocupando la posici\u00f3n Nro. 154 \u00a0con un puntaje de 56.66, raz\u00f3n por la cual en audiencia \u00a0p\u00fablica la actora opt\u00f3 por un cargo que requiere para \u00a0su nombramiento en periodo de prueba, el cumplimiento del requisito \u00a0de aval de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela desvinculando a la entidad que representa, pues la \u00a0situaci\u00f3n laboral de los elegibles es responsabilidad del ente \u00a0territorial, y la competencia de la CNSC solo va hasta la \u00a0conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Doctora Doris Mej\u00eda Benavides, Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con escrito del 30 de agosto de 2017, mencionando que acorde a \u00a0lo consagrado en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Educativo 1075 de 2015, el aval de reconocimiento cultural es y sigue \u00a0siendo el requisito que necesita la entidad para nombrar en periodo \u00a0de prueba, sumado a que la accionante eligi\u00f3 una plaza en \u00a0territorio colectivo, raz\u00f3n por la cual no se ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno en cabeza de esa entidad, pues ha cumplido \u00a0con las funciones que son de su competencia. Por lo anterior solicita \u00a0se declare la improcedencia de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Doctora Margarita Mar\u00eda Ruiz Orteg\u00f3n, asesora de esta \u00a0entidad, present\u00f3 respuesta al tr\u00e1mite tutelar mediante \u00a0escrito del 12 de octubre de 2017, estableciendo que el concurso se \u00a0bas\u00f3 en los protocolos de evaluaci\u00f3n que fueron \u00a0elaborados de manera concertada con los representantes de los pueblos \u00a0negros, afrocolombianas, raizales y palenqueros, en el marco de las \u00a0sesiones de trabajo de la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se estableci\u00f3 el requisito del aval de \u00a0reconocimiento cultural, sin embargo aclara, que los Consejos \u00a0Comunitarios deben decidir sobre el aval con base en fundamentos \u00a0objetivos, de tal manera que las entidades territoriales puedan \u00a0nombrar en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala al Consejo Comunitario le corresponde otorgar el aval \u00a0de reconocimiento cultural bajo ciertos par\u00e1metros, en un \u00a0proceso mediante el cual los integrantes de dichos consejos eval\u00faan \u00a0la calidad y pertinencia de los proyectos que hayan formulado las \u00a0personas que hagan parte de la lista de elegibles, resultando \u00a0arbitrario negarse con argumentos infundados que no corresponden, ni \u00a0respetan el ordenamiento legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 \u00a0Consejo Comunitario \u201cR\u00edo Satinga\u201d del municipio de \u00a0Olaya Herrera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Milton Caicedo Hurtado, representante legal del Consejo \u00a0Comunitario \u201cR\u00edo Satinga\u201d, present\u00f3 \u00a0respuesta el 17 de octubre de 2017, manifestando que debe prevalecer \u00a0el respeto por la identidad cultural de las comunidades \u00a0afrocolombianas, negras, raizal y palenquera, al inter\u00e9s \u00a0particular de la accionante en ser nombrada para un cargo que no se \u00a0encuentra debidamente preparada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en virtud de las sentencias C-208 de 2007 y C-666 de 2016, el \u00a0concurso de m\u00e9ritos por el cual pretenden asumir los nuevos \u00a0docentes, es inaplicable a los actos administrativos de vinculaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00a0\u00e9tnicos, y lo contrario ser\u00eda una imposici\u00f3n que \u00a0va en contrav\u00eda de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0tendiente a la salvaguarda de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 25 de \u00a0octubre de 20173, \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0Representante Legal del Consejo Comunitario \u201cR\u00edo \u00a0Satinga\u201d del municipio de Olaya Herrera, que en el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas \u00abvalore \u00a0de manera precisa y detallada la posibilidad de otorgar el aval de \u00a0reconocimiento cultural a la se\u00f1ora ANA LUC\u00cdA ESPA\u00d1A \u00a0CIFUENTES, y en caso de concluir que no procede tal decisi\u00f3n, \u00a0es decir, que no puede reconocerse el aval solicitado, deber\u00e1 \u00a0explicar por medio escrito, de forma clara y completa, las razones \u00a0por las cuales sus conocimientos o capacidades no preservan la \u00a0identidad \u00e9tnica cultural de su comunidad negra, y por ello no \u00a0es apta para desempe\u00f1arse como docente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0requiri\u00f3 al referido ente Colegiado para que dentro de los 2 \u00a0d\u00edas siguientes al \u00abvencimiento \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el numeral precedente, tome una de las \u00a0siguientes decisiones: (i) otorgar el aval de reconocimiento cultural \u00a0a la se\u00f1ora ANA LUC\u00cdA ESPA\u00d1A CIFUENTES en caso \u00a0de no tener razones objetivas que justifiquen su negativa; o (ii) \u00a0otorgar el aval de reconocimiento cultural a los miembros de la \u00a0respectiva comunidad que se encuentran en la lista de elegibles, en \u00a0caso de existir causales objetivas para negar el aval de \u00a0reconocimiento cultural a la se\u00f1ora ANA LUC\u00cdA ESPA\u00d1A \u00a0CIFUENTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de \u00a0conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia T-292 de 2017, en la cual se estableci\u00f3 que \u00ablos \u00a0Consejos Comunitarios de las comunidades negras, tienen la facultad \u00a0de otorgar o no el aval de reconocimiento cultural, sin embargo [\u2026] \u00a0tal \u00a0prerrogativa no es absoluta, pues su no reconocimiento debe obedecer \u00a0a causales objetivas, es decir, que el elegido en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos no pueda preservar la identidad cultural de la \u00a0comunidad afrocolombiana en la que va a ejercer como etnoeducador, \u00a0pues desconoce su idioma, historia, tradiciones orales, filosof\u00eda, \u00a0literatura, sistema de escritura o cualquier otra manifestaci\u00f3n \u00a0cultural propia de esa comunidad y esos conocimientos los requiera \u00a0para impartir las clases a los menores de edad de la comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, el Representante Legal del Consejo \u00a0Comunitario \u201cR\u00edo \u00a0Satinga\u201d \u00a0del Municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o), \u00a0Milton Caicedo Hurtado4, \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, tras establecer que fue interpuesto en \u00a0t\u00e9rmino, mediante auto del 3 de noviembre de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0recurrente la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se \u00a0declare improcedente la demanda, para lo cual insisti\u00f3 en que \u00a0el Consejo Comunitario al que representa no puede otorgarle el aval a \u00a0la docente ANA \u00a0LUC\u00cdA ESPA\u00d1A CIFUENTES, \u00a0pues a su juicio, el concurso de m\u00e9ritos en el que ella \u00a0particip\u00f3 no tiene valor alguno, en raz\u00f3n de lo \u00a0resuelto en la Sentencia C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualesquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, toda vez que, el an\u00e1lisis y las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en favor de los derechos invocados por la ciudadana ANA \u00a0LUC\u00cdA ESPA\u00d1A CIFUENTES, \u00a0se adec\u00faan y reiteran los criterios ampliamente desarrollados \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0T-292 del 8 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0citada decisi\u00f3n la Corte examin\u00f3 el caso de R.E.B.F., \u00a0quien se \u00a0present\u00f3 a la Convocatoria n.\u00b0 238 de 2012 para la \u00a0selecci\u00f3n de etnoeducadores para las comunidades negras del \u00a0departamento de Nari\u00f1o y pese a encontrarse en lista de \u00a0elegibles, le fue negado el aval de reconocimiento cultural por parte \u00a0del Consejo Comunitario \u201cR\u00edo Sanquianga\u201d, \u00a0circunstancia que ha impedido su nombramiento en per\u00edodo de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0cometido de dilucidar la citada problem\u00e1tica, luego de un \u00a0extenso an\u00e1lisis jur\u00eddico y jurisprudencial, el \u00a0Tribunal Constitucional concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>c) La etnoeducaci\u00f3n \u00a0es una garant\u00eda constitucional y un derecho fundamental con \u00a0enfoque diferencial en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas y de \u00a0los individuos que hacen parte de la mismas, que consiste en el \u00a0acceso a una educaci\u00f3n de calidad, en la que, adem\u00e1s, \u00a0se reconozca y respete la cultura, el idioma, las tradiciones y los \u00a0conocimientos propios de cada una de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0que conviven en el territorio nacional, a fin de conservar y \u00a0transmitir su identidad cultural, y prevenir cualquier tipo de \u00a0exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que pueda provenir de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Estado tiene el deber \u00a0de permitir la participaci\u00f3n de las comunidades negras en el \u00a0desarrollo de la pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que se ve reflejada en el concurso de m\u00e9ritos para docentes \u00a0etnoeducadores a trav\u00e9s de dos instituciones: (i) por medio de \u00a0la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional, en tanto se encuentra \u00a0integrada por dos delegados de cada departamento en los que habiten \u00a0comunidades negras, entre otros miembros dentro de los que se \u00a0advierte tambi\u00e9n delegados del Gobierno, cuya funci\u00f3n \u00a0principal es dise\u00f1ar en conjunto con el ICFES, el contenido de \u00a0la prueba integral etnoeducativa. Y (ii) por conducto del aval de \u00a0reconocimiento cultural. \u00a0<\/p>\n<p>e) Esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia C-666 de 2016 concluy\u00f3 que el Decreto Ley \u00a01278 de 2002 \u201cEstatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d \u00a0no les es aplicable a las comunidades negras, raizales y palenqueras, \u00a0dado que no regula de manera integral las relaciones entre el Estado \u00a0y los docentes que prestan sus servicios a esas comunidades, lo que \u00a0implica el incumplimiento del deber constitucional espec\u00edfico \u00a0de permitirles a esas comunidades el ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0en materia educativa y la protecci\u00f3n de su identidad cultural. \u00a0Sin embargo, para no ocasionar un detrimento de los derechos de los \u00a0docentes que prestan sus servicios a las mismas con base en ese \u00a0decreto, difiri\u00f3 los efectos de la sentencia por el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0sentencia, a fin de que el Legislador expida una ley en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los consejos comunitarios \u00a0de las comunidades negras, en calidad de m\u00e1ximas autoridades \u00a0de administraci\u00f3n interna dentro del territorio de cada \u00a0comunidad, est\u00e1n obligados a velar por la preservaci\u00f3n \u00a0de la identidad cultural de su comunidad. En raz\u00f3n a ello, las \u00a0normas vigentes prev\u00e9n que la intervenci\u00f3n de aquellos \u00a0es decisiva al momento de elegir un educador para su comunidad. Por \u00a0tanto, dot\u00f3 a cada consejo comunitario de la posibilidad de \u00a0examinar a los elegidos, por concurso de m\u00e9ritos de \u00a0etnoeducadores, y certificar a trav\u00e9s de un documento escrito, \u00a0aval de reconocimiento cultural, si son aptos o no para desempe\u00f1ar \u00a0su labor dentro de la comunidad, es decir, si con su trabajo se \u00a0preserva la identidad cultural de la comunidad negra en la que va a \u00a0impartir clases. \u00a0<\/p>\n<p>g) La negaci\u00f3n del \u00a0aval de reconocimiento cultural no puede obedecer a una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa del consejo comunitario, sino a causales objetivas tales \u00a0como desconocer el idioma, la historia, las tradiciones orales, la \u00a0filosof\u00eda, la literatura, el sistema de escritura o cualquier \u00a0otra manifestaci\u00f3n cultural propia de la comunidad negra en \u00a0relaci\u00f3n con las clases a impartir. La exposici\u00f3n de \u00a0dichas razones constituyen una condici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso, dada la \u00a0importancia que tiene dicha respuesta en tanto de ella depende la \u00a0posibilidad efectiva de acceder a un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, los consejos comunitarios de las comunidades negras no \u00a0pueden desconocer el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as que pertenecen a sus comunidades y negar el acceso a \u00a0ese servicio, fundando su decisi\u00f3n en el no otorgamiento del \u00a0aval de reconocimiento cultural, pues ello ser\u00eda desconocer el \u00a0principio del inter\u00e9s superior del menor previsto en el \u00a0art\u00edculo 44 Constitucional. En consecuencia, tienen dos \u00a0posibilidades (i) otorgar el aval de reconocimiento cultural al \u00a0etnoeducador de la lista de elegibles, cuando no existan causales \u00a0objetivas que impidan la expedici\u00f3n del aval, u (ii) otorgar \u00a0el aval de reconocimiento cultural conforme con \u00a0la lista de \u00a0elegibles, a los tres primeros miembros de la respectiva comunidad \u00a0que aparezcan dentro de tal lista, en caso de existir causales \u00a0objetivas para negar el aval de reconocimiento cultural a la persona \u00a0de la lista de elegibles \u2013cl\u00e1usula de preferencia\u2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0la parte resolutiva, entre otras determinaciones, orden\u00f3 al \u00a0Consejo Comunitario demandado que: \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, el Consejo \u00a0Comunitario R\u00edo Sanquianga valore de manera precisa y \u00a0detallada la posibilidad de otorgar el aval de reconocimiento \u00a0cultural a la se\u00f1ora R.E.B.F. y, en caso de concluir que no \u00a0procede tal decisi\u00f3n, le explique de manera clara, completa y \u00a0por escrito, las razones por las cuales sus conocimientos o \u00a0capacidades no preservan la identidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0comunidad negra\u00bb \u00a0y \u00a0adicionalmente, requiri\u00f3 al referido ente colegiado para que \u00a0\u00abdentro \u00a0de los dos d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el numeral precedente, tome una de las siguientes dos \u00a0decisiones: (i) otorgue el aval de reconocimiento cultural a la \u00a0se\u00f1ora R.E.B.F. en caso de no tener razones objetivas que \u00a0justifiquen su negativa; u (ii) otorgue el aval de reconocimiento \u00a0cultural, en las condiciones establecidas en el fundamento 48 de esta \u00a0providencia, a los miembros de la respectiva comunidad que se \u00a0encuentran en la lista de elegibles, en caso de existir causales \u00a0objetivas para negar el aval de reconocimiento cultural a la se\u00f1ora \u00a0R.E.B.F. \u2013 cl\u00e1usula de preferencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, se reitera, fue acertada la orden impartida en el fallo de \u00a0tutela impugnado, pues la misma, entre otros aspectos, se ci\u00f1e \u00a0a los criterios desarrollados por el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional en la Sentencia T-292 \u00a0de 2017, \u00a0providencia que constituye un claro precedente en el caso concreto, \u00a0pues los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0analizados son similares al que ahora concita la atenci\u00f3n de \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0la revisi\u00f3n de los elementos de prueba allegados a este \u00a0tr\u00e1mite, resulta claro que el Representante Legal del Consejo \u00a0Comunitario de \u201cRio Satinga\u201d del municipio de Olaya \u00a0Herrera (Nari\u00f1o), \u00a0en el comunicado de fecha 30 de octubre de 20176 \u00a0que le remiti\u00f3 a la se\u00f1ora ANA \u00a0LUC\u00cdA ESPA\u00d1A CIFUENTES \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de exponer de manera fundada y \u00a0objetiva las razones por las cuales la prenombrada no es merecedora \u00a0del aval de reconocimiento cultural, desconociendo de esa forma no \u00a0s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el \u00a0debido proceso y la prerrogativa de acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anteriormente expuesto al \u00a0no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n de tutela de \u00a0primera instancia, impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia proferida el \u00a025 \u00a0de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 25 \u00a0de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, por \u00a0las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 108 a 116. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 138 a 140. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 142. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 140 (anverso) a 141. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP222-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95966 \u00a0 Acta 010 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el Representante Legal del \u00a0Consejo Comunitario \u201cR\u00edo \u00a0Satinga\u201d \u00a0del Municipio de Olaya Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}