{"id":39183,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp221-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp221-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp221-2018\/","title":{"rendered":"STP221-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP221-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95947 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ORLANDO \u00a0PUSEY BENT \u00a0en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio que neg\u00f3 parcialmente la solicitud de amparo \u00a0elevada por el prenombrado frente al \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas y el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, \u00a0en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpone el accionante \u00a0que mediante Auto No. 1280 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, le neg\u00f3 el \u00a0sustitutivo de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad por la prisi\u00f3n domiciliaria, bajo el argumento de \u00a0ausencia de arraigo social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0al \u00c1rea Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario que remitiera la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0arraigo familiar y social, entre ellos constancia del recibo de la \u00a0luz, en la que se establece la direcci\u00f3n en la que cumplir\u00eda \u00a0su pena, documentaci\u00f3n que fue enviada a trav\u00e9s de \u00a0correo al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas; en respuesta el Juzgado profiri\u00f3 \u00a0el auto del 4 de agosto, en el que le comunican que los documentos \u00a0remitidos, se legajar\u00edan y foliar\u00edan en el expediente \u00a0para ser atendidos en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0que en auto del 2 de octubre se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en raz\u00f3n a que tiene otro proceso, causa de la \u00a0cual aduce hab\u00eda solicitado la prescripci\u00f3n por pena \u00a0cumplida, pero en respuesta el Despacho mediante auto del 29 de \u00a0septiembre le corre traslado del art\u00edculo 486 del C.P.P. para \u00a0que rindiera explicaciones y con el fin de dar tr\u00e1mite a la \u00a0revocatoria de la libertad condicional que gozaba en dicho proceso, \u00a0labor que aduce hab\u00eda efectuado en el a\u00f1o 2015 ante el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de descongesti\u00f3n de Bucaramanga, sin que hasta la fecha ning\u00fan \u00a0Juzgado se haya pronunciado de la revocatoria de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 ante el INPEC el 22 de septiembre, la remisi\u00f3n \u00a0de los documentos al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, para obtener el beneficio \u00a0hasta de 72 horas, sin que hasta la fecha se resuelva su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se amparen \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, y \u00a0como consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas reponer la decisi\u00f3n \u00a0y le conceda el beneficio solicitado y al INPEC de Acac\u00edas \u00a0otorgue respuesta a su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 31 de octubre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a los entes accionados y vincul\u00f3 oficiosamente al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional a \u00ablos \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, Promiscuo de San Andr\u00e9s, Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de San Andr\u00e9s y Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s, los Centros de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y Bucaramanga y los \u00a0Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de San Andr\u00e9s y \u00a0Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0auto del 10 de noviembre de 20172 \u00a0integr\u00f3 al contradictorio al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pamplona y, en decisi\u00f3n del d\u00eda \u00a014 de los mismos mes y a\u00f1o3, \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Ejecutor de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1- La Juez Segunda \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0precis\u00f3 que no tiene a su cargo la vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena del se\u00f1or ORLANDO PUSEY BENT, pero consultado el \u00a0Sistema Justicia Siglo XXI, se encuentra a cargo del Juzgado Sexto \u00a0Hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2- La Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, manifest\u00f3 que \u00a0tuvo bajo su conocimiento dos procesos en contra del actor, el \u00a0primero de ellos fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y fue \u00a0acumulado mediante providencia del 12 de noviembre de 2009 por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, por los delitos de doble homicidio en grado de \u00a0tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal y lesiones personales, quedando bajo el radicado 2002-00078; \u00a0proceso que aduce orden\u00f3 el env\u00edo mediante auto del 22 \u00a0de julio de 2013 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad \u2013reparto\u2013 de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo proceso, \u00a0refiri\u00f3 que fue tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el \u00a0delito de homicidio simple con c\u00f3digo \u00fanico \u00a0880016109528201280234, el cual fue remitido a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0\u2013reparto\u2013 mediante auto del 19 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.3- La Juez Cuarta de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0refiri\u00f3 que mediante auto interlocutorio No. 1280 del 5 de \u00a0junio de 2017, se neg\u00f3 al actor el sustituto de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por la prisi\u00f3n en el lugar \u00a0de residencia del art\u00edculo 38G de la Ley 1709 de 2009, al no \u00a0reunir la totalidad de los requisitos que exige la norma en comento, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aduce que por auto \u00a0del 4 de agosto de 2016 (sic), el Juzgado no repuso la decisi\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, sin que hasta la fecha hayan regresado las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.4- La Secretaria del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no efect\u00faa pronunciamiento, en raz\u00f3n a que el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, ya hab\u00eda suministrado la confirmaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5- El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 3 de noviembre de 2017, le concedi\u00f3 respuesta concreta \u00a0y de fondo a la solicitud e tr\u00e1mite del beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas, respuesta que alleg\u00f3 en el \u00a0traslado de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6- El Asistente Jur\u00eddico \u00a0del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, coment\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 \u00a0la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado ORLANDO PUSEY BENT, \u00a0dentro de los radicados 88001-6109-528-2012-80230-00 y \u00a099788-3104-000-2002-00078-00. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0radicado 88001-6109-528-2012-80230-00, se remitieron la totalidad de \u00a0las diligencias el 4 de agosto de 2016 al CSA de los Juzgados \u00a0hom\u00f3logos de Pamplona, y frente al radicado \u00a099788-3104-000-2002-00078-00 el 13 de octubre de 2016 se envi\u00f3 \u00a0el proceso al CSA de los juzgados hom\u00f3logos de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7- La Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, precis\u00f3 que el 25 \u00a0de noviembre de 2016 remiti\u00f3 las diligencias del se\u00f1or \u00a0ORLANDO PUSEY BENT, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad \u2013reparto\u2013 de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8- Los Juzgados Promiscuo \u00a0de San Andr\u00e9s, Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0San Andr\u00e9s, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de \u00a0San Andr\u00e9s y Bucaramanga-Palogordo, guardaron silencio al \u00a0traslado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.9- En relaci\u00f3n con \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, se debe precisar que \u00a0dicho despacho no existe, conforme a lo informado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pamplona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, \u00a0mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 20174, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo del actor ORLANDO \u00a0PUSEY BENT. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la queja del accionante radica en que los entes accionados y \u00a0vinculados no le han resuelto positivamente: por \u00a0un lado, \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria; de \u00a0otra parte, \u00a0la revocatoria de la libertad condicional y la prescripci\u00f3n de \u00a0la pena en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a099788-3104-000-2002-00078-00; \u00a0y finalmente, \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso de hasta \u00a072 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0primero, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que en el decurso de este tr\u00e1mite se acredit\u00f3 que el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, mediante auto adiado el 5 de junio de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n del sentenciado, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0mismo que est\u00e1 pendiente de ser resuelto por parte del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de San Andr\u00e9s; \u00a0circunstancia que impide la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0Con todo, orden\u00f3 al despacho judicial \u00faltimo \u00a0referenciado que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0profiera la decisi\u00f3n de segunda instancia que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo aspecto, indic\u00f3 que el titular del Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0al descorrer el traslado de la demanda, aport\u00f3 dos \u00a0providencias de fecha 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, mediante las cuales por un lado, no decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la pena impuesta y de otra parte, fue \u00a0revocada la libertad condicional; decisiones notificadas al \u00a0sentenciado el 3 de noviembre de 2017 y contra las cuales interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0pendientes de resoluci\u00f3n. Circunstancia de la cual, concluy\u00f3 \u00a0el Juez Colegiado de tutela, la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que tiene que ver con la \u00faltima tem\u00e1tica, esto es, el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal de primera instancia que tambi\u00e9n oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno del hecho superado toda vez que por parte del \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0se dio respuesta de fondo al se\u00f1or PUSEY \u00a0BENT en \u00a0el sentido de indicarle que no re\u00fane los requisitos para \u00a0acceder a dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0ORLANDO \u00a0PUSEY BENT \u00a0el \u00a020 de noviembre de 20175; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, mediante escrito que arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el d\u00eda 22 \u00a0de los mismos mes y a\u00f1o6 \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando la revocatoria de la \u00a0sentencia de primer nivel en lo que tiene que ver con la declaratoria \u00a0de improcedencia por hecho superado frente al Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0para que en su lugar, le ordene a ese despacho que \u00abreponga \u00a0el auto del (1) de noviembre [no \u00a0precisa a\u00f1o] \u00a0y decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb a \u00a0su favor en el marco del proceso penal con radicado \u00a099788310400020020007800 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualesquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, toda vez que, el \u00a0se\u00f1or ORLANDO \u00a0PUSEY BENT, \u00a0no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera, al interior del proceso penal que actualmente \u00a0conoce el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, \u00a0se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas en su l\u00edbelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectivamente: \u00a0de acuerdo \u00a0al an\u00e1lisis tanto del informe rendido por la autoridad \u00a0judicial accionada como de las piezas procesales allegadas a este \u00a0tr\u00e1mite, se constat\u00f3 que el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, \u00a0que actualmente ejerce la vigilancia de las condenas impuestas al \u00a0actor en el marco de los radicados 88001-6109-528-2012-80230-00 \u00a0y 99788-3104-000-2002-00078-00, \u00a0ha resuelto las diversas peticiones formuladas por el se\u00f1or \u00a0ORLANDO \u00a0PUSEY BENT, \u00a0como pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0actuaci\u00f3n, en prove\u00eddo del 5 de junio de 2017, el \u00a0citado despacho resolvi\u00f3 negativamente la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad por la prisi\u00f3n domiciliaria; decisi\u00f3n \u00a0que fue ratificada en auto del 4 de agosto de 2017, al desatar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, encontr\u00e1ndose pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n el mecanismo de alzada propuesto por el sentenciado \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina7. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el \u00a0marco de la segunda causa \u2013respecto de la cual fundament\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n el quejoso\u2013 se constat\u00f3 que el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n accionado, en providencias adiadas el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, \u00a0\u00abrevocar \u00a0la libertad condicional que le hab\u00eda sido concedida dentro de \u00a0este proceso al sentenciado ORLANDO \u00a0PUSEY BENT, al haber incumplido con las obligaciones se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 65 del C.P., conforme a lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n\u00bb8; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra \u00a0parte, no decret\u00f3 \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n de la pena impuesta al se\u00f1or ORLANDO \u00a0PUSEY BENT\u00bb \u00a0negando \u00a0en consecuencia \u00a0\u00abla libertad por pena cumplida\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0judiciales que una vez notificadas en debida forma al procesado \u00a0ORLANDO \u00a0PUSEY BENT, \u00a0\u00e9ste interpuso contra ellas los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n; los cuales, seg\u00fan las \u00a0pruebas y constancias allegadas a este diligenciamiento se hallan a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden, \u00a0resulta evidente que pese a que la parte actora sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria en su caso \u00a0particular, dado que los reproches que endilga a las decisiones \u00a0atacadas tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental \u00a0al debido proceso y las garant\u00edas constitucionales que \u00a0informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado los medios ordinarios previstos por el legislador y que \u00a0tiene a disposici\u00f3n para satisfacer sus aspiraciones \u00a0procesales, pues como se anot\u00f3, a\u00fan est\u00e1 \u00a0pendiente que los Jueces \u00a0Naturales \u00a0desaten los mecanismos de impugnaci\u00f3n oportunamente \u00a0interpuestos al interior de las causas penales por esta v\u00eda \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que las \u00a0actuaciones que cuestiona el accionante, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se hallan vigentes y en curso, concretamente surti\u00e9ndose el \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n en lo que respecta a la \u00a0negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, e imparti\u00e9ndose \u00a0el procedimiento de rigor frente a los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0horizontal y vertical en lo que respecta a la revocatoria de la \u00a0libertad condicional y la negativa de decretar la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un \u00a0proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese \u00a0contexto, advierte la Sala que en \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 16 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 112 a 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 159 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 160 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 23 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 106 a 107. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 107 (anverso) a 109. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP221-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95947 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ORLANDO \u00a0PUSEY BENT \u00a0en contra del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}