{"id":39182,"date":"2023-09-13T21:47:28","date_gmt":"2023-09-13T21:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2204-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:28","slug":"stp2204-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2204-2018\/","title":{"rendered":"STP2204-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2204-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado judicial de Wilfran \u00a0Jes\u00fas Ruiz Miranda, \u00a0quien act\u00faa como Presidente del Sindicato de Trabajadores de \u00a0la Industria del Carb\u00f3n [SINTRACARB\u00d3N] \u00a0Seccional La Jagua de Ibirico, frente a la sentencia proferida el 4 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, mediante la cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, los Juzgados 5\u00ba Penal Municipal y 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito, todos de la capital del Cesar, la empresa C.I. PRODECO S.A. \u00a0y la Asociaci\u00f3n de Empleados para el auxilio mutuo solidario \u00a0de los afiliados al pacto colectivo [ASOEMPROCAM]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que el d\u00eda 26 de febrero de 2016 present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de ASOEMPROCAM y la empresa C.I. \u00a0Prodeco S.A, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la que \u00a0solicit\u00f3 se ordenara a la asociaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas h\u00e1biles permitiera la afiliaci\u00f3n de todos \u00a0los empleados de la empresa C.I. PRODECO S.A. que sean afiliados al \u00a0sindicato, al pacto colectivo o en su defecto a cualquier otro \u00a0trabajado. Ese Despacho ampar\u00f3 en fallo del 28 de marzo de \u00a02016, los derechos fundamentales del presidente del sindicato1.- \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las empresas accionadas ASOEMPROCAM y C.I. PRODECO S.A. \u00a0presentaron impugnaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el \u00a0Juez de primera instancia. La segunda instancia correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, \u00a0quien mediante fallo del 11 de mayo de 2016 confirma en su integridad \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el 23 de mayo de 2016 (sic) (se verifica con los anexos y \u00a0corresponde al a\u00f1o 2017), el nuevo presidente del sindicato \u00a0SINTRACARB\u00d3N SECCIONAL LA JAGUA DE IBIRICO, se\u00f1or \u00a0WILFRAN JES\u00daS RUIZ MIRANDA, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de la \u00a0asociaci\u00f3n sindical la cual correspondi\u00f3 al JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO, a fin de \u00a0que se protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, entre otros. Informa as\u00ed mismo que ese Despacho a \u00a0trav\u00e9s de fallo del 8 de junio de 20162 \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales, no obstante, la misma fue \u00a0apelada por las accionadas ASOEMPROCAM y C.I PRODECO S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, envi\u00f3 el expediente el d\u00eda 21 de junio de \u00a02017 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (reparto), \u00a0quien en providencia del 25 de julio de 2017 resolvi\u00f3 decretar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto que concede la impugnaci\u00f3n \u00a0ya que se viol\u00f3 el Debido Proceso de la empresa accionada C.I. \u00a0PRODECO S.A. al no permit\u00edrsele impugnar el fallo de tutela \u00a0dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del mismo3. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor que la actuaci\u00f3n del Juez de segunda instancia es \u00a0dilatoria del proceso de tutela y prolonga a\u00fan m\u00e1s la \u00a0vulneraci\u00f3n del sindicato SINTRACARB\u00d3N SECCIONAL LA \u00a0JAGUA DE IBIRICO, pese a ello, luego de notificarse al C.I. PRODECO \u00a0S.A. el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento profiere el 5 de octubre de 2017, sentencia de segunda \u00a0instancia y revoca la sentencia impugnada por falta de legitimidad en \u00a0la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0as\u00ed mismo que el d\u00eda 11 de octubre de 2017, solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la sentencia de segundo \u00a0grado, por cuanto se hab\u00eda producido un error grave al no \u00a0observar una prueba visible a folio 74 y 75 del expediente, donde se \u00a0evidencia plenamente que EILFRAN RUIZ era el presidente del \u00a0sindicato, lo que hace pensar que el Juzgado de Segunda Instancia no \u00a0ley\u00f3 el fallo de primer grado.- \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el d\u00eda 17 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito reconoce que omiti\u00f3 la prueba visible a folio 74 y 75 \u00a0del expediente en donde se determina que ciertamente el se\u00f1or \u00a0WILFRAN RUIZ MIRANDA era el presidente de la organizaci\u00f3n; no \u00a0obstante, las figuras de aclaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia, no pueden constituirse en una opci\u00f3n para \u00a0modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra prohibido \u00a0por el art\u00edculo 309 del C.P.C. y adicionalmente no son \u00a0considerados recursos propiamente dichos que puedan controvertir las \u00a0decisiones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expone que el Juez de segundo nivel consider\u00f3 que no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de especificidad en el poder, siendo \u00a0este el argumento jur\u00eddico para denegar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo cual carece de fundamento jur\u00eddico ya que en el \u00a0poder otorgado por el Presidente del Sindicato WILFRAN RUIZ, se \u00a0plasman todos los requerimientos exigidos por la normatividad que al \u00a0respecto versa.- \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante que se amparen sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales al Debido Proceso, igualdad, entre otros, y como \u00a0corolario, se declare la nulidad del fallo del 5 de octubre de 2017 y \u00a0la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de fecha 17 de octubre de la \u00a0misma anualidad emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Valledupar con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento; en ese sentido, \u00a0dejar en firme el fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento en fecha 8 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo \u00a0al considerar que el tr\u00e1mite constitucional cuestionado por la \u00a0parte actora a\u00fan no ha terminado, toda vez que todav\u00eda \u00a0tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela emitidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para \u00a0proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0dictada dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC T-200-2003, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo CC \u00a0SU-154-2006, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, la parte actora controvierte el fallo de tutela de \u00a0segunda instancia emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Valledupar, dentro \u00a0del amparo propuesto en contra de la empresa C.I. PRODECO S.A. y la \u00a0Asociaci\u00f3n de Empleados para el auxilio mutuo solidario de los \u00a0afiliados al pacto colectivo [ASOEMPROCAM]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a \u00a0la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la \u00a0que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica \u00a0alternativa para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de \u00a0tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la \u00a0parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda \u00a0una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo \u00a0que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio.4 \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que la parte accionante no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni \u00a0siquiera, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido orden\u00f3 a ASOEMPROCAM que en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 48 horas h\u00e1biles inscriba en calidad de miembro al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador sindicalizado MANUEL FERNANDO JIM\u00c9NEZ y proh\u00edbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ASOEMPROCAM y C.I PRODECO S.A. a continuar con pol\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el cual orden\u00f3 al representante legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASOEMPROCAM. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo proceda a ofrecer por escrito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los trabajadores de la empresa en especial a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicalizados a SINT RACARBON SECCIONAL EA JAGUA DE IBIR\u00cdCO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tienen derecho a afiliarse a la asociaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, a folios 172 a 262 del expediente de tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra impugnaci\u00f3n del fallo por parte de la empresa C.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRODECO S. A. recibida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado 5o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de conocimiento y se entreg\u00f3 el d\u00eda 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de la misma anualidad al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que si fue respetado el Debido Proceso de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T. 823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2204-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96667 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado judicial de Wilfran \u00a0Jes\u00fas Ruiz Miranda, \u00a0quien act\u00faa como Presidente del Sindicato de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}