{"id":39178,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp220-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp220-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp220-2018\/","title":{"rendered":"STP220-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP220-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS1 \u00a0en \u00a0contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) \u00a0y la Universidad de Pamplona por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad de \u00a0profesi\u00f3n u oficio y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la accionante que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0expidi\u00f3 los acuerdos N\u00b0CNSC-20162310000546 del 10 de julio \u00a0de 2016 para el Municipio de Medell\u00edn \u2013convocatoria N\u00b0 \u00a0384 de 2016\u2013, por medio de la cual llam\u00f3 a concurso \u00a0abierto de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los cargos \u00a0vacantes de directivos docentes, docentes de aula y l\u00edderes de \u00a0apoyo en establecimientos educativos oficiales que presten su \u00a0servicio a la poblaci\u00f3n mayoritaria ubicados en esa entidad \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos establecidos por la CNSC se inscribi\u00f3 al \u00a0concurso de m\u00e9ritos para el cargo docente de aula en el \u00e1rea \u00a0de ingl\u00e9s para el municipio de Medell\u00edn, toda vez que \u00a0la resoluci\u00f3n 15683 del 10 de agosto del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n se adopt\u00f3 e incorpor\u00f3 el manual de \u00a0funciones, requisitos y competencias para los cargos docentes de aula \u00a0y directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la accionante que despu\u00e9s de constatar que su t\u00edtulo \u00a0profesional era v\u00e1lido para presentarse a la convocatoria, \u00a0procedi\u00f3 al cargue de los documentos en la p\u00e1gina SIMO, \u00a0proceso que no tuvo ning\u00fan inconveniente al contar con la \u00a0documentaci\u00f3n requerida; posteriormente present\u00f3 las \u00a0pruebas escritas de aptitudes y competencias b\u00e1sicas y \u00a0psicot\u00e9cnica, obteniendo un puntaje de 63.0 y 40.0 \u00a0respectivamente lo que le permiti\u00f3 clasificar a la siguiente \u00a0etapa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocatoria continu\u00f3 con la validaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n registrada en SIMO para la verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos y para la prueba de valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes y a pesar de que LUZ STELLA cumpl\u00eda con todos los \u00a0requisitos, el 8 de septiembre de la presente anualidad apareci\u00f3 \u00a0en la p\u00e1gina del SIMO que \u00e9sta no continuaba en \u00a0concurso, toda vez que en la revisi\u00f3n de los documentos \u00a0aportados por el aspirante y de los requisitos m\u00ednimos de cada \u00a0empleo no aplicaba para continuar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifiesta la accionante que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil y la Universidad de Pamplona habilitaron un aplicativo virtual \u00a0para la presentaci\u00f3n de reclamaciones; sin embargo, en ese \u00a0momento no supo que reclamaci\u00f3n elevar, ya que por motivos del \u00a0poco tiempo con el que contaba para la queja no alcanz\u00f3 a \u00a0conseguir la suficiente documentaci\u00f3n y as\u00ed demostrar \u00a0que su t\u00edtulo hace parte del n\u00facleo b\u00e1sico de \u00a0lenguas modernas y que idiomas ingl\u00e9s-franc\u00e9s era un \u00a0pregrado que cambi\u00f3 de nombre a traducci\u00f3n \u00a0ingl\u00e9s-franc\u00e9s-espa\u00f1ol seg\u00fan el acuerdo \u00a0superior N\u00b0 l65 de diciembre 19 de 1990 de la Universidad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0LUZ STELLA que los evaluadores de la Universidad de Pamplona frente a \u00a0su no admisi\u00f3n afirmaron que: \u201cel aspirante no cumple \u00a0con el requisito de educaci\u00f3n toda vez que la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica aportada no est\u00e1 dentro de las requeridas por \u00a0la OPEC, por lo tanto, no puede ser admitido dentro del presente \u00a0proceso de selecci\u00f3n\u201d y contra esa decisi\u00f3n no \u00a0proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0esta situaci\u00f3n considera que la Universidad de Pamplona ha \u00a0cometido un error de interpretaci\u00f3n al decir que el t\u00edtulo \u00a0de traductora en ingl\u00e9s, franc\u00e9s, espa\u00f1ol no \u00a0aplica para el proceso de selecci\u00f3n, ya que en la convocatoria \u00a0384 de directivos docentes de Medell\u00edn, aparecen los \u00a0prop\u00f3sitos, funciones, vacantes y requisitos donde se \u00a0establece como alternativa de estudio: \u201ct\u00edtulo \u00a0profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. \u00a0Filolog\u00eda en idiomas. 2. Idiomas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0resalta que su t\u00edtulo profesional s\u00ed aplica los \u00a0requisitos requeridos por la OPEC y el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0toda vez que los contenidos de \u00e1rea del programa de traducci\u00f3n \u00a0ingl\u00e9s-franc\u00e9s-espa\u00f1ol cumplen con los conceptos \u00a0generales de competencia docente expuestos en la resoluci\u00f3n \u00a015683 de 2016 por ese ministerio para cumplir con la labor docente de \u00a0una manera eficiente, consciente y responsable, adem\u00e1s el 4 de \u00a0agosto de 1998 la escuela de idiomas de la Universidad de Antioquia \u00a0cambi\u00f3 el nombre del programa de idiomas ingl\u00e9s-franc\u00e9s \u00a0a traducci\u00f3n ingl\u00e9s-franc\u00e9s-espa\u00f1ol, \u00a0t\u00edtulo que en su consideraci\u00f3n cumple con los \u00a0requisitos de la convocatoria para docentes de ingl\u00e9s y supone \u00a0que no fue admitida al no figurar el nombre exacto del t\u00edtulo, \u00a0es decir, lenguas extranjeras ingl\u00e9s-franc\u00e9s, de ah\u00ed \u00a0que pueda continuar el proceso del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera que se vulneran sus derechos fundamentales, pues \u00a0se est\u00e1 desconociendo que con su t\u00edtulo de traductora \u00a0ingl\u00e9s-franc\u00e9s-espa\u00f1ol puede acceder al puesto \u00a0ofrecido e incluso reprocha que no se est\u00e1 dando un trato \u00a0igual al de los participantes de las convocatorias 136 a 249 de 2012 \u00a0y 253-254 de 2013, ya que en aqu\u00e9lla oportunidad s\u00ed fue \u00a0posible el nombramiento de traductores egresados de la Universidad de \u00a0Antioquia para laborar como docentes de ingl\u00e9s en \u00a0instituciones educativas oficiales, de ah\u00ed que requiera que \u00a0deben verificarse las equivalencias de su t\u00edtulo con el \u00a0exigido, sin hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva de las \u00a0carreras profesionales que la convocatoria establece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo expuesto, LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia ordene a los entes \u00a0accionados: (i) \u00a0que \u00abapliquen \u00a0las normas reguladoras particularmente lo citado por los Decretos 770 \u00a0y 785 de 2005, en relaci\u00f3n a la afinidad y certificaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0que concedan valor al t\u00edtulo de pregrado de \u00abTraductor \u00a0Ingl\u00e9s, Franc\u00e9s, Espa\u00f1ol\u00bb \u00a0que acredit\u00f3 para acceder al cargo de \u00abdocente \u00a0de aula de ingl\u00e9s para el profesional no licenciado\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0que dispongan su inclusi\u00f3n \u00aben \u00a0la lista de admitidos\u00bb \u00a0y se le permita continuar en las fases restantes del Concurso Docente \u00a0de que trata la Convocatoria n.\u00b0 384 de 2016; y (iv) \u00a0que se suspendan \u00ablas \u00a0etapas siguientes del concurso con el fin de que mi proceso no se vea \u00a0afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que en \u00a0prove\u00eddo fechado 20 de octubre de 20172, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa frente a los hechos y \u00a0pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas en el t\u00e9rmino de traslado concedido, fueron \u00a0resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como \u00a0pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespuesta \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionada refiere inicialmente que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo constitucional excepcional y subsidiario; por lo \u00a0tanto, en atenci\u00f3n a los argumentos de la accionante, se \u00a0observa que en esta ocasi\u00f3n es improcedente, ya que la \u00a0inconformidad radica en la causal de exclusi\u00f3n que se le \u00a0aplic\u00f3 por no acreditar en debida forma el cumplimiento de \u00a0requisitos m\u00ednimos contenidos en el Acuerdo N\u00b020162310000546 \u00a0del 10 de julio de 2016, es decir, lo que censura la actora es un \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter general para lo cual puede \u00a0acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0pues lo que se ataca es un acto administrativo por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la convocatoria 384 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se hace menci\u00f3n a la normativa que regula la carrera \u00a0administrativa, as\u00ed como la jurisprudencia aplicable al caso y \u00a0para el asunto concreto se informa que el Municipio de Medell\u00edn, \u00a0objeto de la presente convocatoria, report\u00f3 y certific\u00f3 \u00a0las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes de los \u00a0establecimientos educativos oficiales, por ello la Sala Plena de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en sesi\u00f3n el 28 \u00a0de junio de 2016, aprob\u00f3 convocar a concurso abierto de \u00a0m\u00e9ritos para proveer definitivamente los cargos en vacancia \u00a0definitiva y para tal efecto, a trav\u00e9s del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0del acuerdo 20162310000546 de 2016 se establecieron los requisitos \u00a0generales de participaci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n de \u00a0excluir a la accionante se encuentra debidamente sustentada en las \u00a0normas encargadas de regular la convocatoria, toda vez que son de \u00a0obligatorio cumplimiento, de ah\u00ed que no pueda hablarse de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que \u00a0la accionante desde el momento de su inscripci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0de manera libre y voluntaria las normas del proceso y su exclusi\u00f3n \u00a0se debe a la aplicaci\u00f3n de esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos el \u00a0art\u00edculo 31 del [Acuerdo] \u00a020162310000546 de 2016, precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento \u00a0de selecci\u00f3n, es una condici\u00f3n obligatoria de orden \u00a0constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del \u00a0aspirante en cualquier etapa del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0contratada por la CNSC, realizar\u00e1 a los aspirantes que hayan \u00a0superado la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas, la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para el cargo que hayan seleccionado y que est\u00e9n \u00a0se\u00f1alados en el manual de funciones, requisitos y competencias \u00a0de que trata la resoluci\u00f3n N\u00b0 09317 de 2016 y sus \u00a0modificaciones, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional con el fin de establecer si son o no admitidos para \u00a0continuar en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos se realizar\u00e1 \u00a0con base en la documentaci\u00f3n aportada por el aspirante en \u00a0SIMO, en la forma y oportunidad establecida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y de acuerdo con las exigencias se\u00f1aladas \u00a0en la OPEC docente de la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n \u00a0Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0OPEC directivos docentes, docentes de aula y l\u00edderes de apoyo \u00a0se encuentra acorde con lo preceptuado en el manual de funciones, \u00a0requisitos y competencias adoptado por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 09317 del 6 de mayo de \u00a02016&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos m\u00ednimos \u00a0establecidos para el cargo al cual se inscribieron ser\u00e1n \u00a0admitidos para continuar en el proceso de selecci\u00f3n, y \u00a0aqu\u00e9llos que no cumplan con todos los requisitos m\u00ednimos \u00a0establecidos ser\u00e1n inadmitidos y en consecuencia no podr\u00e1n \u00a0continuar el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, colige la entidad accionada que la verificaci\u00f3n \u00a0de requisitos m\u00ednimos no se constituye como una prueba dentro \u00a0del concurso, ya que es un instrumento que permite con fundamento en \u00a0los documentos aportados por el aspirante, confrontados con los \u00a0requisitos del empleo, determinar si re\u00fane o no las calidades \u00a0y condiciones exigidas para su desempe\u00f1o, actuaci\u00f3n que \u00a0es obligatoria y frente a la estructura del proceso, la misma fue \u00a0definida en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo ya mencionado, el \u00a0cual contempla las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer las vacantes \u00a0definitivas de los cargos de directivos docentes, docentes de aula y \u00a0l\u00edderes de apoyo en establecimientos educativos estatales, \u00a0tendr\u00e1 las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0de vacantes definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adopci\u00f3n \u00a0del acto de convocatoria y divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscripci\u00f3n \u00a0y publicaci\u00f3n de admitidos a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0de la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas y la prueba \u00a0psicot\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n \u00a0de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y \u00a0competencias b\u00e1sicas, de la prueba psicot\u00e9cnica, y \u00a0atenci\u00f3n de las reclamaciones que presenten los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recepci\u00f3n \u00a0de documentos, publicaci\u00f3n de verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos y atenci\u00f3n de las reclamaciones que presenten los \u00a0aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0de las pruebas de valoraci\u00f3n de antecedentes y de entrevista a \u00a0los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n \u00a0de resultados de las pruebas de valoraci\u00f3n de antecedentes y \u00a0de entrevista, y atenci\u00f3n de las reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consolidaci\u00f3n \u00a0de los resultados de las pruebas del concurso, publicaci\u00f3n y \u00a0aclaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformaci\u00f3n, \u00a0adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombramiento \u00a0en periodo de prueba y evaluaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se Indica que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0Universidad de Pamplona, la cual en cumplimiento de sus obligaciones \u00a0efectu\u00f3 la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos \u00a0respecto de los participantes inscritos para los empleos ofertados en \u00a0las convocatorias 339 a 425 de 2016 y en aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de los acuerdos de la convocatoria, el 8 de septiembre \u00a0de 2017 fueron publicados a trav\u00e9s del aplicativo SIMO los \u00a0resultados de esta etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso concreto, se informa que reposa en la CNSC evidencia que la \u00a0accionante se inscribi\u00f3 para el cargo de docente de aula de \u00a0idioma extranjero-ingl\u00e9s para la entidad territorial \u00a0certificada educaci\u00f3n Municipio de Medell\u00edn, el cual \u00a0corresponde al n\u00famero empleo OPEC 38112, la cual present\u00f3 \u00a0el 11 de diciembre de 2016 las pruebas de aptitudes y competencias \u00a0b\u00e1sicas y la prueba psicot\u00e9cnica, obteniendo puntaje de \u00a063.0 para la primera, es decir, fue aprobado, lo que le permiti\u00f3 \u00a0continuar en la fase siguiente del proceso de la convocatoria, cual \u00a0es la de recepci\u00f3n de documentos, publicaci\u00f3n de \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos y atenci\u00f3n de las \u00a0reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la oportunidad indicada LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS \u00a0procedi\u00f3 a dar cumplimiento al cargue de la documentaci\u00f3n \u00a0(para verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos), anexando \u00a0para ello, copia del diploma como TRADUCTORA INGL\u00c9S-FRANC\u00c9S-ESPA\u00d1OL, \u00a0t\u00edtulo que NO se encuentra dentro del manual de funciones \u00a0adoptado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante \u00a0resoluci\u00f3n 15683 del 10 de agosto de 2016, pues su formaci\u00f3n \u00a0profesional no corresponde a ninguna de las categor\u00edas \u00a0establecidas en este manual, raz\u00f3n por la cual la Universidad \u00a0de Pamplona en cumplimiento a las actividades contratadas, procedi\u00f3 \u00a0a conceptuar que la aspirante no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0m\u00ednimo, lo que le impidi\u00f3 el avance a la etapa N\u00b0 7 \u00a0del proceso de convocatoria descrito en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Acuerdo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera colige que si la accionante no aport\u00f3 los \u00a0documentos conforme las exigencias establecidas en el proceso, dicha \u00a0situaci\u00f3n no puede constituirse como una vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales, esto debido a que el requisito exigido es \u00a0determinado de manera taxativa por la respectiva entidad al momento \u00a0de la publicaci\u00f3n de la oferta p\u00fablica de empleos de \u00a0carrera conforme al manual de funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, por lo tanto la aspirante al no haber acreditado los \u00a0requisitos de educaci\u00f3n en debida forma, incumpli\u00f3 lo \u00a0previsto en el proceso de selecci\u00f3n, siendo ese el motivo por \u00a0el cual fue inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se resalta por parte de la CNSC que la escogencia de empleo \u00a0espec\u00edfico, en el marco del concurso de m\u00e9ritos se \u00a0realiza en forma aut\u00f3noma e independiente por los aspirantes, \u00a0siendo ellos quienes seleccionaron el empleo respecto del cual \u00a0consideran reunir las calidades exigidas, por lo que frente a esta \u00a0situaci\u00f3n la CNSC no comportaba injerencia alguna, dado que \u00a0esa entidad junto a la Universidad de Pamplona, solo verifican si el \u00a0aspirante cumple o no con el perfil del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil procedi\u00f3 a publicar las fechas en \u00a0la que se surtir\u00eda la etapa de reclamaci\u00f3n frente a los \u00a0resultados obtenidos en la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, \u00a0esto es, entre el 11 y el 15 de septiembre de 2017; sin embargo, LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS no hizo uso de este derecho, a pesar de haber \u00a0sido garantizado a todos los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera que no se han afectado los derechos \u00a0fundamentales que aduce la accionante, toda vez que el principio de \u00a0igualdad ha sido aplicado a todos los aspirantes con las mismas \u00a0exigencias establecidas en el acuerdo de convocatoria y la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el concurso y en cuanto al derecho al \u00a0trabajo, escogencia de profesi\u00f3n y accesos a cargos p\u00fablicos \u00a0no existe ning\u00fan derecho adquirido al respecto, pues dichos \u00a0derechos se materializan despu\u00e9s de haber superado todas las \u00a0etapas del concurso, haber sido acreedor de uno de los empleos \u00a0ofertados y haber adquirido los derechos de carrera docente; adem\u00e1s \u00a0se reitera que la accionante no controvirti\u00f3 el resultado de \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos y ahora \u00a0pretende por v\u00eda de tutela que se realice una excepci\u00f3n \u00a0a la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 15683 de 2016, lo que se traducir\u00eda en afectaci\u00f3n \u00a0a las reglas del concurso y afectaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad frente a los dem\u00e1s concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aclara que si bien es cierto LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS considera \u00a0tener idoneidad y capacidad para el ejercicio de la docencia en el \u00a0\u00e1rea de IDIOMA EXTRANJERO-INGL\u00c9S, tambi\u00e9n lo es \u00a0que el manual de funciones instituido por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional NO INCLUY\u00d3 para el ejercicio de la \u00a0docencia \u00a0en dicha \u00e1rea, el t\u00edtulo de TRADUCTORA \u00a0INGL\u00c9S-FRANC\u00c9S-ESPA\u00d1OL, circunstancia que fue la \u00a0que la dej\u00f3 por fuera de la convocatoria p\u00fablica N\u00b0 \u00a0384 de 2016, al no cumplir con el requisito m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte de esta cartera se indica que dentro de los objetivos y \u00a0funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, establecidos \u00a0en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 5012 de 2009, est\u00e1 \u00a0la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica educativa, dentro de ella la \u00a0facultad de establecer los perfiles para cada uno de los cargos \u00a0directivos y de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en \u00a0cuenta para los concursos; por ello, se refiere que las convocatorias \u00a0anteriores a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 09317 del 6 \u00a0de mayo de 2016, por medio de la cual se adopt\u00f3 e incorpor\u00f3 \u00a0el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de \u00a0directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera \u00a0docente cuyo anexo fue subrogado mediante resoluci\u00f3n 15683 del \u00a01\u00ba de agosto de 2016, conten\u00edan sus propios perfiles para \u00a0cada \u00e1rea de conocimiento, los cuales deb\u00edan ser \u00a0tenidos en cuenta por parte de los aspirantes a la hora de \u00a0inscribirse al cargo, precisamente para evitar ser excluidos en la \u00a0etapa de verificaci\u00f3n de requisitos, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, ha de tenerse en cuenta que en la resoluci\u00f3n 09317 \u00a0de 2016 cuyo anexo fue subrogado mediante resoluci\u00f3n 15683 del \u00a0mismo a\u00f1o se fijaron los perfiles para profesionales \u00a0licenciados y para profesionales no licenciados que es el caso de LUZ \u00a0STELLA, los siguientes; \u201ct\u00edtulo profesional \u00a0universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Filolog\u00eda \u00a0e idiomas; 2. Idiomas; 3. Lenguas modernas y 4. Lenguas extranjeras \u00a0ingl\u00e9s-franc\u00e9s\u201d; es decir, no s\u00f3lo se \u00a0fijaron los t\u00edtulos requeridos, sino que tambi\u00e9n se \u00a0fij\u00f3 con claridad que los aspirantes \u00fanicamente deb\u00edan \u00a0inscribirse en el ciclo, nivel, \u00e1rea o cargo af\u00edn al \u00a0t\u00edtulo que cumpliera con los perfiles fijados en el manual de \u00a0funciones y a la luz de lo manifestado por la accionante, su t\u00edtulo \u00a0NO CORRESPONDE a los fijados en la convocatoria, ni en el manual de \u00a0funciones expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que no puedan desconocerse las reglas ya establecidas, invocando \u00a0condiciones y perfiles de convocatorias anteriores a la actual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que tiene que ver con el t\u00edtulo de traductor \u00a0ingl\u00e9s-franc\u00e9s-espa\u00f1ol para participar en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos docente referido por la accionante, no se \u00a0encuentra dentro del manual de funciones, requisitos y competencias \u00a0para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema \u00a0especial de carrera docente de que trata la resoluci\u00f3n 09317 \u00a0de 2016 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0como consecuencia de ello, fue que la accionante no super\u00f3 la \u00a0etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos a pesar de \u00a0que conoc\u00eda los perfiles y requerimientos para su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no desconoce el Ministerio de Educaci\u00f3n el derecho \u00a0de todas las personas a participar en los concursos de m\u00e9ritos \u00a0o para acceder a los cargos del sector educativos, pero siempre que \u00a0cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la \u00a0convocatoria, de ah\u00ed que no sea cierto que se han vulnerado \u00a0los derechos a la igualdad, al trabajo y dem\u00e1s que indica la \u00a0accionante, toda vez que las reglas se han aplicado a todos los \u00a0participantes en igualdad de condiciones; adem\u00e1s, la misma \u00a0actora con su perfil pudo haber participado para otros cargos \u00a0ofrecidos, verbi gracia para el cargo de directivo docente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte que LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS no se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable para acudir al mecanismo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, adem\u00e1s cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0contemplados en la Ley 1437 de 2011 que incluso contempla la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares y en todo caso, lo que se est\u00e1 atacando \u00a0es un acto administrativo de car\u00e1cter general, torn\u00e1ndose \u00a0el mecanismo de amparo totalmente improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante fallo dictado el 2 de noviembre de 20173, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que la exclusi\u00f3n de LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS \u00a0del \u00a0Concurso de M\u00e9ritos publicado mediante Convocatoria n.\u00b0 \u00a0384 de 2016 para acceder al cargo de docente de aula en el \u00e1rea \u00a0de ingl\u00e9s, obedeci\u00f3 a que en la fase de recepci\u00f3n \u00a0de documentos y valoraci\u00f3n de los mismos se determin\u00f3 \u00a0que el t\u00edtulo de \u201cTraductor \u00a0Ingl\u00e9s-Franc\u00e9s-Espa\u00f1ol\u201d \u00a0allegado por la prenombrada no se contempl\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0que estableci\u00f3 los requisitos y competencias m\u00ednimas \u00a0para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema \u00a0especial de carrera docente, es decir, la actora no cumpli\u00f3 \u00a0con el requerimiento de formaci\u00f3n profesional exigido, pese a \u00a0que desde su inscripci\u00f3n al concurso conoc\u00eda todas las \u00a0condiciones para acceder al cargo al que aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el \u00a0Tribunal que en esa medida no puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para \u00abque \u00a0se modifiquen las exigencias de la convocatoria actual\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no se advierte un perjuicio irremediable para la \u00a0actora, quien tiene la posibilidad de acudir a las acciones \u00a0contenciosas para controvertir el acto administrativo que resolvi\u00f3 \u00a0excluirla del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0el Juez Colegiado de primer nivel que \u00abno \u00a0se evidencia vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de LUZ \u00a0STELLA, que incluso tuvo la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que la excluy\u00f3 del concurso y no lo hizo; de ah\u00ed que si \u00a0por v\u00eda de tutela se flexibilizaran los requisitos para \u00a0acceder a cargos p\u00fablicos, en el caso concreto, permitir que \u00a0un aspirante acredite los requisitos m\u00ednimos de estudio con \u00a0unos diferentes a los exigidos, ah\u00ed s\u00ed se vulnerar\u00eda \u00a0el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s concursantes que \u00a0participaron de la convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado a la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS \u00a0el 3 \u00a0de noviembre de 20174; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, mediante escrito que arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el d\u00eda \u00a09 de los mismos mes y a\u00f1o5 \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando la revocatoria de la \u00a0sentencia de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo \u00a0deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando al efecto los \u00a0argumentos expuestos en el l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualesquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resulta \u00a0indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0formulada por LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida \u00a0en \u00faltimas, a que por medio del presente mecanismo \u00a0extraordinario se ordene su continuidad en la Convocatoria \u00a0N\u00b0 384 de 2016 \u00abpara \u00a0proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, \u00a0Docentes de Aula y L\u00edderes de Apoyo, en establecimientos \u00a0educativos oficiales que prestan su servicio a poblaci\u00f3n \u00a0mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en \u00a0educaci\u00f3n Municipio de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0pues su exclusi\u00f3n del referido concurso de m\u00e9ritos, en \u00a0su sentir, estuvo motivada en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de los documentos con los cuales acredit\u00f3 el requisito de \u00a0formaci\u00f3n profesional para acceder al \u00abcargo \u00a0docente de aula en el \u00e1rea de ingl\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0plantea la actora que el t\u00edtulo de \u201cTraductora \u00a0Ingl\u00e9s-Franc\u00e9s-Espa\u00f1ol\u201d \u00a0que le otorg\u00f3 la Universidad de Antioquia se corresponde con \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00edtulos establecidos en el manual de Funciones, Requisitos y \u00a0Competencias, como requisito m\u00ednimo para el cargo de docente \u00a0de aula de ingl\u00e9s para el profesional No Licenciado\u00bb, \u00a0pues a su juicio el aludido t\u00edtulo \u00abest\u00e1 \u00a0dentro del N\u00facleo B\u00e1sico de Conocimiento de Lenguas \u00a0Modernas, Literatura, Ling\u00fc\u00edstica y Afines\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior y como quiera que la queja de la parte actora \u00a0se dirige contra el acto administrativo que resolvi\u00f3 excluirla \u00a0del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos publicado mediante \u00a0Convocatoria n.\u00b0 384 de 2016, debe recordar la Sala que cuando \u00a0lo que pretende cuestionarse a trav\u00e9s de la tutela es un acto \u00a0de esa naturaleza, por regla general, la acci\u00f3n de amparo \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho \u00a0mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios \u00a0id\u00f3neos de defensa, como por ejemplo la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa hacen inviable la utilizaci\u00f3n de \u00a0tal medio como alternativa para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; tem\u00e1tica \u00a0respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por \u00a0regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto \u00a0el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro \u00a0de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos \u00a0en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos \u00a0ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(C.C.S.T-094\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuesto lo \u00a0anterior y una vez revisada la informaci\u00f3n que hace parte de \u00a0estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado, por las razones que \u00a0se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, se tiene que la parte actora, no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que considera quebrantadas por parte de las \u00a0autoridades accionadas, circunstancia que, torna improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se debe recordar que de \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela: \u00abSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, dispone que: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0tales disposiciones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que \u00a0aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las \u00a0pretensiones elevadas por LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS, \u00a0resultan improcedentes porque: de \u00a0una parte, \u00a0como lo inform\u00f3 el Asesor Jur\u00eddico de la CNSC6, \u00a0la prenombrada frente a la decisi\u00f3n de su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso, dentro del t\u00e9rmino legal establecido \u2013esto \u00a0es entre el 11 y 15 de septiembre de 2017\u2013 \u00a0no hizo uso del recurso de reclamaci\u00f3n para oponerse a la \u00a0decisi\u00f3n, cuyos efectos pretende invalidar por esta v\u00eda \u00a0excepcional; y de \u00a0otra parte, \u00a0la demandante no acredit\u00f3 haber ejercitado las acciones \u00a0legales para promover la defensa de sus intereses ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo \u00a0aspecto, resulta oportuno destacar que, la \u00a0se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS ten\u00eda \u00a0la posibilidad, mediante \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, de reclamar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la decisi\u00f3n que en su sentir atenta contra sus \u00a0derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el medio \u00a0id\u00f3neo para controvertir el acto administrativo proferido por \u00a0la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de \u00a0los antecedentes del presente tr\u00e1mite no se advierte que ese \u00a0haya sido el proceder de la quejosa, lo cual es indicativo de que \u00a0ZAPATA \u00a0BERRUECOS no \u00a0satisfizo el requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad de la subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P., y n\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991), \u00a0pues es indiscutible que dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0segundo lugar, la parte demandante no cumpli\u00f3 adecuadamente la \u00a0carga de probar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que amerite la concesi\u00f3n de la solicitud de amparo como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es decir, no \u00a0demostr\u00f3, siquiera sumariamente, la configuraci\u00f3n de \u00a0una circunstancia apremiante y \u00a0grave que \u00a0requiera medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, \u00a0de los informes allegados al presente diligenciamiento, se colige que \u00a0la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS del \u00a0proceso de selecci\u00f3n, se adecu\u00f3 a las reglas y \u00a0directrices reguladoras contempladas en la Convocatoria N\u00b0 \u00a0384-2016 y en el Acuerdo N\u00b0 CNSC \u2013 20162310000546 de 2016, \u00a0las cuales, valga precisar, fueron voluntariamente aceptadas por \u00a0aquella, al momento de formalizar su inscripci\u00f3n, y por lo \u00a0tanto, de obligatorio cumplimiento, resultando inadmisible su \u00a0modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de este medio excepcional, pues \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] la \u00a0convocatoria es, entonces, \u201cla \u00a0norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, \u00a0como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del \u00a0concurso y a los participantes\u201d, y \u00a0como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, \u00a0enti\u00e9ndase administraci\u00f3n y administrados-concursantes. \u00a0Por tanto, como en ella se delinean los par\u00e1metros que guiar\u00e1n \u00a0el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima, esperan su estricto \u00a0cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que \u00a0el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y \u00a0condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su \u00a0desconocimiento se convertir\u00eda en una trasgresi\u00f3n de \u00a0principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre \u00a0otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, as\u00ed \u00a0como el respeto por las leg\u00edtimas expectativas de los \u00a0concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven \u00a0de autovinculaci\u00f3n y \u00a0autocontrol \u00a0porque la administraci\u00f3n debe \u201crespetarlas \u00a0y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes \u00a0que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se \u00a0encuentra previamente regulada\u201d\u00bb (C.C.S.SU-446\/2011, \u00a0reiterada en Sentencia \u00a0T-112A\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se \u00a0anunci\u00f3, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0proferida el 2 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre correcto de la accionante es tomado de la copia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento de identificaci\u00f3n obrante a folio 21 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 101 a 119. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 120. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 133 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP220-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95893 \u00a0 Acta 010 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana LUZ \u00a0STELLA ZAPATA BERRUECOS1 \u00a0en \u00a0contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}