{"id":39173,"date":"2023-09-13T21:47:28","date_gmt":"2023-09-13T21:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2193-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:28","slug":"stp2193-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2193-2018\/","title":{"rendered":"STP2193-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2193-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Roberth \u00a0Pinilla Valois frente \u00a0a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Robert \u00a0Pinilla Valois, a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, depreca la \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales los cuales considera \u00a0vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la ciudad al negarle su solicitud de libertad \u00a0condicional y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn al confirmar la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las accionadas no han se\u00f1alado con precisi\u00f3n y bajo \u00a0demostraci\u00f3n probatoria las razones de hecho y de derecho que \u00a0impiden concederle la gracia liberatoria anticipada deprecada, que \u00a0actualmente cumple con m\u00e1s del 90% del cumplimiento de la pena \u00a0impuesta y sin embargo, desde que cumpli\u00f3 el 60% (3\/5 partes) \u00a0se viene dando el mismo discurso negativo sobre la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el auto N\u00b0 2919 de 27 de octubre pasado proferido por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, no s\u00f3lo se le neg\u00f3 nuevamente su \u00a0solicitud de libertad condicional, sino que adem\u00e1s no se le \u00a0otorg\u00f3 la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, depreca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, y en consecuencia, se revise su proceso y se ordene \u00a0conceder a su favor la libertad condicional deprecada, y que en caso \u00a0de no prosperar la anterior pretensi\u00f3n, subsidiariamente, se \u00a0le ordene al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad y opcionalmente al Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn que de manera inmediata se \u00a0resuelva en derecho, de fondo y en concreto su solicitud de libertad \u00a0condicional, concedi\u00e9ndosele la posibilidad de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo tras advertir que las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0accionadas se encuentran revestidas de legalidad y el hecho de que no \u00a0se hubiera accedido a lo pretendido por el actor no puede significar \u00a0un actuar desbordado o negligente de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el \u00a0accionante, no se fundament\u00f3 en hechos nuevos o disposiciones \u00a0jur\u00eddicas o precedentes jurisprudenciales distintos a los que \u00a0ya fueron analizados por la autoridad judicial accionada, raz\u00f3n \u00a0por la que no era posible pronunciarse nuevamente sobre aspectos que \u00a0ya fueron debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Roberth \u00a0Pinilla Valois reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que la autoridad \u00a0judicial accionada est\u00e1 en el deber de pronunciarse sobre la \u00a0libertad condicional solicitada, como quiera que cumple a cabalidad \u00a0los requisitos establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que \u00a0vigila la pena impuesta en su contra por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que mediante auto del 9 de agosto de \u00a02017, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional solicitada por el accionante, por la gravedad de \u00a0la conducta punible, decisi\u00f3n que fue ratificada el 3 de \u00a0octubre de esa anualidad por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y al formular nuevamente petici\u00f3n con \u00a0id\u00e9nticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de \u00a0emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado deb\u00eda estarse \u00a0a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se \u00a0vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que al estar acreditado que en la primera petici\u00f3n del \u00a0referido subrogado, el Juez demandado abord\u00f3 los t\u00f3picos \u00a0de aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual \u00a0prop\u00f3sito y sustento fueron elevadas por el penado, el \u00a0juzgador decidiera estarse a lo resuelto, puesto que si bien es \u00a0cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las \u00a0que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, tambi\u00e9n \u00a0lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o \u00a0desmedida, m\u00e1xime cuando son sustentadas con an\u00e1logas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y legales, conforme lo expresa la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ninguna \u00a0duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que \u00a0introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado \u00a0con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al demandado no le \u00a0quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar nuevamente \u00a0la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2193-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96711 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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