{"id":39171,"date":"2023-09-13T21:47:27","date_gmt":"2023-09-13T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2191-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:27","slug":"stp2191-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2191-2018\/","title":{"rendered":"STP2191-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96294 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por F\u00e9lix \u00a0Rivas Salazar, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 8\u00ba de \u00a0Descongesti\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos \u00a0de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante \u00a0COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0F\u00e9lix Rivas Salazar promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 15 de noviembre de 20131 \u00a0el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 23 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad la revoc\u00f3 y en su lugar orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR \u00a0que al se\u00f1or FELIX \u00a0RIVAS SALAZAR \u00a0le asiste el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, (11 de julio de 2008), con fecha de disfrute solicitado a \u00a0partir del 23 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONDENAR \u00a0 a COLPENSIONES a pagar al demandante la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0a partir del 23 de junio de 2009 junto con su retroactivo hasta la \u00a0fecha, la cual se liquidar\u00e1 atendiendo los IBC y las \u00a0preceptivas legales, sin que en ning\u00fan caso la mesada sea \u00a0inferior al salario m\u00ednimo legal2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0COLPENSIONES acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 2 de agosto de \u00a020173 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado y, en su lugar, mantener vigente la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Rivas \u00a0Salazar present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la referida autoridad judicial, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la accionada dej\u00f3 de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, tal como lo \u00a0estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia SU-442-2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la igualdad del interesado, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte estima que el actor agot\u00f3 los recursos ordinarios de \u00a0defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que la \u00a0providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Corte \u00a0Suprema de Justicia es razonables \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante. N\u00f3tese \u00a0que, dicho cuerpo colegiado en sentencia CSJ SL11410-2017, 2 ag. \u00a02017, rad. 69537, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0Tribunal no indic\u00f3 cu\u00e1les eran los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que lo llevaron a adoptar la decisi\u00f3n impugnada, estima la \u00a0Sala que parti\u00f3 de los hechos \u00a0que tuvo por demostrados la \u00a0juez de primera instancia y sobre los cuales no hubo discusi\u00f3n, \u00a0tales como que al \u00a0demandante se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral, de origen com\u00fan, del 51.34%, con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de julio de 2008 y que no hab\u00eda \u00a0 cotizado ninguna semana dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones la realiz\u00f3 el 17 de \u00a0diciembre de 1991. Tampoco hubo discusi\u00f3n sobre que el \u00a0demandante hab\u00eda cotizado un total de 520 semanas al ISS \u00a0durante su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0consider\u00f3 que, en virtud de los principios de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y pro homine, era posible aplicar a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez solicitada, las normas del Acuerdo 049 de 1990, aunque \u00a0la invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 860 de \u00a02003, de manera que si el afiliado hab\u00eda cotizado 300 semanas \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0ten\u00eda derecho a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0controvierte el anterior razonamiento, para lo cual aduce, en \u00a0esencia, que la norma aplicable es la que se encontraba vigente para \u00a0cuando se estructur\u00f3 la \u00a0invalidez del actor, esto es, el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no se \u00a0cumplen en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que, en principio, la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez se encuentra regulada por la norma que se \u00a0encuentre vigente para la fecha en que dicho estado se estructure. En \u00a0este sentido se pronunci\u00f3 la Sala recientemente, en sentencia \u00a0CSJ SL1689-2107, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida \u00a0se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es \u00a0criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de \u00a0la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0de tal condici\u00f3n. De ah\u00ed que, al haberse estructurado \u00a0la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposici\u00f3n que rige \u00a0el asunto es el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos \u00a0requisitos no cumpli\u00f3 el actor pues no cotiz\u00f3 50 \u00a0semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como la censura invoca el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la \u00e9gida \u00a0del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso se\u00f1alar \u00a0que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la \u00a0ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda interminable de legislaciones \u00a0anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a las \u00a0condiciones particulares del peticionario o cu\u00e1l resulta ser \u00a0m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las leyes \u00a0sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen \u00a0hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en \u00a0recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ \u00a0SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ \u00a0SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo dicho, es evidente que se equivoc\u00f3 el Tribunal al aplicar \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, a trav\u00e9s del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, toda vez que si la invalidez del demandante \u00a0se estructur\u00f3 el 11 de julio de 2008, en vigencia de la Ley \u00a0860 de 2003, era preciso que se cumplieran las exigencias previstas \u00a0en su art\u00edculo 1 y no otras contempladas en alguna otra norma \u00a0anterior derogada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que, como en este caso, no se re\u00fanen las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0bajo cuya vigencia se estructur\u00f3 la invalidez del demandante, \u00a0no pod\u00edan aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0por lo que el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 los yerros jur\u00eddicos de que lo acusa \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es \u00a0fundado y se casar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. FALLO DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0decisi\u00f3n de instancia es suficiente con se\u00f1alar que \u00a0seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas por el actor al ISS, \u00a0visible a folios 94 a 95 y que fue aportado al proceso por la entidad \u00a0demandada, la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada a dicha \u00a0entidad de seguridad social, lo fue para el mes de diciembre de 1991, \u00a0de manera que el demandante no hab\u00eda cotizado ninguna semana \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al 11 de julio de 2008, fecha \u00a0en que se estructur\u00f3 su invalidez (Folio 25), como lo exige el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, debe concluirse que al \u00a0demandante no le asiste derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0reclama, como acertadamente lo concluy\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos que anteceden resultan suficientes \u00a0para confirmar la sentencia proferida por la juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el actor \u00a0haya sido discriminado por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por F\u00e9lix \u00a0Rivas Salazar, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 93 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 96 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 115 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96294 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por F\u00e9lix \u00a0Rivas Salazar, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}