{"id":39170,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp219-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp219-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp219-2018\/","title":{"rendered":"STP219-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP219-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95844 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana PAULA \u00a0ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijas R.J.M.A. \u00a0y P.V.M.A., \u00a0en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada por la prenombrada frente a los Juzgados 4\u00ba Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas y 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Neiva, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la familia y a la prevalencia del inter\u00e9s superior \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, \u00a0en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica la accionante \u00a0que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garant\u00edas de esta \u00a0Localidad, le concedi\u00f3 detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0domicilio, con beneficio de transporte, debido a su estado de \u00a0gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito en desarrollo del Juicio Oral el 04 de \u00a0octubre de 2017, le revoc\u00f3 el beneficio otorgado, en su lugar, \u00a0le impuso pena privativa de la libertad intramural, sin tener en \u00a0cuenta que le fue informada la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, al tener bajo su custodia sus menores hijas, ser el sustento \u00a0de su familia y haber cumplido a cabalidad con la orden judicial \u00a0dada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que fue juzgada por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento \u00a0privado y peculado por apropiaci\u00f3n, como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, familia y derechos del \u00a0ni\u00f1o, cuya vulneraci\u00f3n atribuye al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y \u00a0que por ello se debe imponer una pena privativa de la libertad no \u00a0intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 17 de octubre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite y comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales cuestionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas en el decurso de esta actuaci\u00f3n, fueron resumidas \u00a0por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.- El Juez Tercero \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado inform\u00f3 que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto a ese despacho la actuaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra de la se\u00f1ora PAULA \u00a0ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y otros, bajo el Rad. 410016000000201700085. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en raz\u00f3n \u00a0a un preacuerdo, en audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia del 04 de octubre de 2017, al correr traslado conforme al \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P., la defensora de la encausada a pesar \u00a0de realizar manifestaciones sobre madre cabeza de familia, precisa \u00a0que solicitaba el subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 38 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide que se \u00a0nieguen las pretensiones de la demanda de tutela al no haber agotado \u00a0todos los recursos ordinarios para procurar su libertad, pues en \u00a0contra de la decisi\u00f3n que hoy es objeto de tutela, se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se surte ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En respuesta a la \u00a0precitada vinculaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, inform\u00f3 \u00a0haber adelantado audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en contra de PAULA \u00a0ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, falsedad en documento privado y peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en las audiencias \u00a0celebradas, la encausada no acept\u00f3 cargos y se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria en su \u00a0residencia ubicada en la carrera 10\u00aa No. 40A \u2013 108, Barrio \u00a0San Carlos de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u2013T\u2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, \u00a0mediante fallo dictado el 27 de octubre de 20172, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por PAULA \u00a0ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente, que la prenombrada \u00abacudi\u00f3 \u00a0a los medios ordinarios de defensa interponiendo recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que ahora controvierte a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo, tal como lo informa el Juzgado demandado, no \u00a0obstante de no existir constancia de la resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0Tribunal que \u00abuno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en estudio, consiste justamente en que se hayan \u00a0agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, y ello aqu\u00ed no ha ocurrido, como quiera que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en su momento por el Juzgado Tercero del \u00a0Circuito de esta ciudad, fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, el Juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo \u00a0pretende la demandante con esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a la ciudadana \u00a0PAULA \u00a0ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, \u00a0el 10 de noviembre de 20173 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, el d\u00eda 16 de noviembre siguiente, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4, \u00a0solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petici\u00f3n \u00a0de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n de la ciudadana PAULA \u00a0ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 encaminada a que el Juez de Tutela intervenga en el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 41001-60-00-000-2017-00085, \u00a0en el que ella figura como procesada, para que, en \u00faltimas en \u00a0sede constitucional, se le reconozca la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia y en consecuencia se le conceda el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que le neg\u00f3 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva \u00a0en la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en \u00a0audiencia del 4 de octubre de 2017, providencia que fue apelada ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Pese a que la \u00a0parte actora sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela \u00a0es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que \u00a0endilga a la decisi\u00f3n atacada tienen estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el derecho fundamental al debido proceso y las garant\u00edas \u00a0constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto \u00a0es que, no demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios \u00a0previstos por el legislador y que tiene a disposici\u00f3n para \u00a0satisfacer sus aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0deduce del informe rendido en este tr\u00e1mite por el titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, quien manifest\u00f3 \u00a0que la sentencia dictada en audiencia del 4 de octubre de 2017 \u2013en \u00a0la que se impuso condena a PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA y se le \u00a0neg\u00f3 los subrogados penales, entre ellos, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2013, \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n por la defensa de la sentenciada \u00a0ARCINIEGAS \u00a0ACOSTA \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la determinaci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda frente a la concesi\u00f3n del mentado beneficio, es \u00a0una tem\u00e1tica que debe ser definida por el Superior funcional, \u00a0esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y no al Juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la actuaci\u00f3n que cuestiona la actora, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se halla vigente y en curso, concretamente surti\u00e9ndose el \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un \u00a0proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Advierte la \u00a0Sala que en el caso sub lite tampoco es procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que en relaci\u00f3n \u00a0con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n \u00a0siendo amenazados o conculcados. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas \u00a0acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de \u00a0que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento \u00a0a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0de la acci\u00f3n. En este sentido, el car\u00e1cter supletorio \u00a0del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro \u00a0de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que \u00a0sea id\u00f3neo para proteger objetivamente el derecho que se \u00a0alegue vulnerado o amenazado. Esta consideraci\u00f3n se morigera \u00a0con la opci\u00f3n de que a pesar de disponer de otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para proteger su derecho, el \u00a0peticionario puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse as\u00ed, \u00a0esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0se proceder\u00eda en contrav\u00eda de la articulaci\u00f3n \u00a0del sistema jur\u00eddico, ya que la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales est\u00e1 en cabeza en primer lugar del juez \u00a0ordinario\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-030\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a \u00a0que la se\u00f1ora PAULA \u00a0ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, la sentencia \u00a0adiada el 4 de octubre de 2017 le genera un perjuicio inminente y \u00a0grave que amerita medidas urgentes, toda vez que en ella se dispuso \u00a0negarle el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria y su \u00a0consecuente traslado a un Centro Penitenciario y Carcelario, lo \u00a0cierto es que, insiste la Sala, la adici\u00f3n, confirmaci\u00f3n \u00a0o revocatoria de dicha orden judicial corresponde analizarla al Juez \u00a0Natural, \u00a0esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto a \u00a0instancias de la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>10. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela proferido el \u00a027 de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 70 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 71 a 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP219-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95844 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana PAULA \u00a0ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}