{"id":39167,"date":"2023-09-13T21:47:27","date_gmt":"2023-09-13T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2185-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:27","slug":"stp2185-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2185-2018\/","title":{"rendered":"STP2185-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2185-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96824 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo \u00a0Ernesto Restrepo Ortega \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la capital de \u00a0Norte de Santander y las partes e intervinientes que actuaron dentro \u00a0del proceso No. 540016001131 201001474 01 adelantado en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Pablo Ernesto Restrepo Ortega fue \u00a0condenado el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta como \u00a0autor del punible de concusi\u00f3n a la pena de 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n, al tiempo que le fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa y el Ministerio P\u00fablico \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado el 17 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0capital de Norte de Santander, en el que confirm\u00f3 el fallo2 \u00a0y, en oficio del 29 siguiente, envi\u00f3 las diligencias al \u00a0juzgado de origen al no haberse interpuesto recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Restrepo \u00a0Ortega acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, aludiendo dos aspectos: i) que \u00a0no fue notificado de la audiencia de lectura de sentencia de segunda \u00a0instancia y, ii) que los accionados incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria y haberlo declarado \u00a0penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente inform\u00f3 que en fallo del 17 de noviembre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta al accionante. Agreg\u00f3 que \u00a0por Secretar\u00eda se libraron las comunicaciones a las partes, \u00a0incluido el actor, en el que informaron de la fecha de la audiencia, \u00a0para tal efecto envi\u00f3 constancia de los correos electr\u00f3nicos \u00a0y del oficio TSC-SP-SRIA n.o \u00a010913-2017 del 10 de ese mes y a\u00f1o con destino al interesado, \u00a0destacando que su notificaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a la diligencia s\u00f3lo compareci\u00f3 el Ministerio \u00a0P\u00fablico, adem\u00e1s que no obra dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0renuncia del apoderado del accionante y, que el 29 de noviembre del \u00a0a\u00f1o pasado, remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado de \u00a0origen al no haberse interpuesto recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso invocado \u00a0por el actor, al supuestamente no haberlo notificado de la audiencia \u00a0de lectura del fallo de segunda instancia y, declararlo penalmente \u00a0responsable del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza del accionante para demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la \u00a0sentencia de primera instancia (de cuyo tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n se queja), se agot\u00f3 cualquier otra \u00a0posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado present\u00f3 \u00a0la tutela el 30 de enero de 2018 y las actuaciones censuradas datan \u00a0del 17 de noviembre de 2017, por lo que solo trascurri\u00f3 cerca \u00a0de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los \u00a0reparos del accionante, por un lado, aduce que no fue citado para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia que se hizo el 17 de noviembre de 2017, y por el otro, que \u00a0no exist\u00edan pruebas para condenarlo por el delito de \u00a0concusi\u00f3n, aspectos que se pasar\u00e1n a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n a la supuesta indebida citaci\u00f3n del \u00a0interesado a la audiencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada allegara copias de los oficios librados para tal fin y las \u00a0constancias sobre la notificaci\u00f3n a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n anexada se conoce que, inicialmente, la \u00a0diligencia en cita fue programada para el 27 de octubre de 2017, por \u00a0lo que se corrieron las comunicaciones a lugar4, \u00a0no obstante, como se conoci\u00f3 que el accionante \u00abhab\u00eda \u00a0sufrido un episodio cardiaco y se hallaba en la Cl\u00ednica San \u00a0Jos\u00e9 de la Unidad de Ciudadanos Intensivos \u2013UCI-\u00bb5, \u00a0la diligencia fue reprogramada para el 17 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la nueva fecha fueron informados el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0Fiscal\u00eda y el defensor del procesado a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, seg\u00fan constancia del 23 de octubre6. \u00a0Mediante oficio TSC-SP-SRIA n.o \u00a010913-2017, se hizo lo propio con el accionante, diligencia que se \u00a0surti\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado de confianza7, \u00a0seg\u00fan constancia efectuada por el citador grado 4 de la Sala \u00a0accionada, tambi\u00e9n se le inform\u00f3 de ello al tel\u00e9fono \u00a030133988688, \u00a0actuaci\u00f3n que fue realizada en virtud de lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 172 de la Ley 906 de 2004, el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n \u00a0utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles \u00a0y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 \u00a0disponer el empleo de servidores de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0o de la polic\u00eda judicial para el cumplimiento de las \u00a0citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se evidencia irregularidad en la actuaci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada pues la citaci\u00f3n que reclama el \u00a0censor se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado de \u00a0confianza. Agr\u00e9guese que tampoco existe prueba que \u00e9ste \u00a0hubiera renunciado a su representaci\u00f3n. Por tal motivo, no es \u00a0procedente acceder a la pretensi\u00f3n de la parte actora \u00a0tendiente a que se deje sin efecto la actuaci\u00f3n desde la vista \u00a0p\u00fablica realizada el 17 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a las \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en la que pudieron \u00a0incurrir los falladores al momento de declarar penalmente responsable \u00a0al actor, debe se\u00f1alarse que ello es improcedente por ruptura \u00a0del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse que, tal y como qued\u00f3 plasmado en el ac\u00e1pite \u00a0anterior el actor conoc\u00eda que se estaba adelantando un proceso \u00a0penal en su contra, adem\u00e1s, le fueron notificadas cada una de \u00a0las etapas procesales, por tanto, le correspond\u00eda estar atento \u00a0a las resultas de la actuaci\u00f3n para hacer uso de los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0a pesar que se interpuso apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia, el interesado no hizo uso del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0desechando as\u00ed ese medio de impugnaci\u00f3n a su alcance y \u00a0perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Como la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser invocada una vez agotados \u00a0todos ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Pablo \u00a0Ernesto Restrepo Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 a 108 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 a 151, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 203, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2185-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96824 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo \u00a0Ernesto Restrepo Ortega \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}