{"id":39165,"date":"2023-09-13T21:47:27","date_gmt":"2023-09-13T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2183-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:27","slug":"stp2183-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2183-2018\/","title":{"rendered":"STP2183-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2183-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96623 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Jefe de la Secci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual, por un lado \u00a0neg\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n y, por el otro, \u00a0tutel\u00f3 las garant\u00edas a la salud y a la vida de Johan \u00a0Alexander Murcia Leyton. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el \u00a0accionante \u00a0que el 9 de enero de 2009 ingres\u00f3 como oficial al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, posteriormente obtuvo el grado como \u00a0subteniente y luego de sufrir un grave accidente en la Base Militar \u00a0de Tolemaida, los m\u00e9dicos tratantes dieron unas \u00a0recomendaciones y posteriormente determinaron la necesidad de \u00a0realizar una intervenci\u00f3n en su nariz, denominada \u00a0septorinoplastia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s fue diagnosticado con escoliosis, dos hernias \u00a0discales \u00a0y mal alineamiento patelo femoral, raz\u00f3n por la cual le fueron \u00a0prescritas terapias continuas, as\u00ed como una cirug\u00eda de \u00a0rodilla en el a\u00f1o 2015. Agreg\u00f3 que los dos \u00a0procedimientos antes descritos, generaron incapacidades de varios \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que debido a un fuerte dolor estomacal, en febrero del a\u00f1o en \u00a0curso fue adem\u00e1s diagnosticado con hernia hiatal y &#8220;bacteria \u00a0elicovacterpila [sic]&#8221; y luego de varios ex\u00e1menes, los \u00a0profesionales de la salud tambi\u00e9n determinaron que sufre de \u00a0problemas de obstrucci\u00f3n del sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a consecuencia de unos altercados que tuvo con sus superiores, \u00a0derivados de las exigencias para el cumplimiento de labores que no \u00a0estaban a su cargo, fue valorado por el especialista en psiquiatr\u00eda, \u00a0&#8220;debido a posibles des\u00f3rdenes de car\u00e1cter mental \u00a0atribuidas a situaciones laborales&#8221; y dicho profesional orden\u00f3 \u00a0continuar con tratamiento m\u00e9dico por psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito realiz\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites para efectuar una Junta M\u00e9dica, cuyo \u00a0resultado le notificaron el 15 de septiembre de 2017, seg\u00fan el \u00a0cual fue calificado como &#8220;no apto&#8221;, pero con reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 19 de octubre de 2017 radic\u00f3 ante el COPER una petici\u00f3n \u00a0de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, en la que detall\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n actual, sin recibir respuesta alguna hasta el \u00a0momento de interponer la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Jefe del Estado Mayor de la Brigada M\u00f3vil 22 (Batall\u00f3n \u00a0de Combate Terrestre 36 de Pe\u00f1as Coloradas &#8211; Caquet\u00e1) \u00a0orden\u00f3 su traslado al Batall\u00f3n Energ\u00e9tico y Vial \u00a0de Puerto Gait\u00e1n (Meta) &#8211; BAEEV 15 -, donde deb\u00eda \u00a0presentarse el 28 de noviembre del a\u00f1o en curso, a pesar de \u00a0que la Orden Administrativa de Personal &#8211; OAP- indicaba que ello \u00a0deber\u00eda \u00a0ocurrir el 7 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, destac\u00f3 que las accionadas no han dado importancia a su \u00a0estado de salud y a la continuidad que requieren sus tratamientos, \u00a0como tampoco a los diversos conceptos emitidos por los profesionales \u00a0de la salud, seg\u00fan los cuales, debe permanecer en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 &#8220;para el seguimiento estricto de su manejo \u00a0farmacol\u00f3gico y por los especialistas adecuados&#8221;, pues \u00a0incluso &#8220;podr\u00eda verse comprometida su integridad o la \u00a0vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales \u00a0invocados y solicit\u00f3 ordenar a las demandadas disponer su \u00a0reubicaci\u00f3n laboral en la capital del pa\u00eds y dar \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud antes indicada1. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n pues estim\u00f3 que, el 19 de \u00a0octubre de 2017, la accionada emiti\u00f3 contestaci\u00f3n de \u00a0forma negativa a su requerimiento de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a las garant\u00edas de a la \u00a0salud y a la vida al determinar que los galenos tratantes \u00a0conceptuaron que el actor no deb\u00eda cambiar de terapeuta y \u00a0permanecer en esta ciudad para continuar con el tratamiento \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al titular del Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, o \u00a0quien haga sus veces o corresponda, \u00a0que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda a emitir una nueva orden administrativa de personal, a trav\u00e9s \u00a0de la cual disponga el traslado del se\u00f1or Johan \u00a0Alexander Murcia Leyton a \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, donde deber\u00e1 ser asignado al \u00a0cuerpo log\u00edstico y administrativo de la misma fuerza, para \u00a0permanecer all\u00ed mientras ello resulte necesario en criterio de \u00a0los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe \u00a0de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de \u00a0Personal del Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3 que los traslados \u00a0de personal de esa instituci\u00f3n se realizan de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 82 del Decreto 1790 de 2000 y la Directiva de \u00a0Personal No. 1032 de 2016, que establecen el sistema de rotaci\u00f3n \u00a0por necesidad del servicio y de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si bien el demandante elev\u00f3 solicitud en cuanto al \u00a0traslado, \u00e9sta fue resuelta de forma oportuna. Agreg\u00f3 \u00a0que requiri\u00f3 al interesado para que aporte su historia cl\u00ednica \u00a0a fin de ser valorado por junta m\u00e9dico laboral en atenci\u00f3n \u00a0a las patolog\u00edas y los soportes que fueron allegados con el \u00a0escrito tutelar, por tanto, pidi\u00f3 que se revoque el fallo \u00a0\u00abhasta \u00a0tanto no se emita la valoraci\u00f3n correspondiente por parte de \u00a0la autoridad m\u00e9dico laboral competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la Direcci\u00f3n de Personal \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos a la salud y \u00a0a la vida del interesado, al \u00a0ordenar su reubicaci\u00f3n laboral al Batall\u00f3n Energ\u00e9tico \u00a0y vial No. 115, ubicado en Puerto Gait\u00e1n \u2013Meta-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades (CSJ \u00a0STP12343, 10 sep. 2015, rad. 81160; CSJ STP12317, 11 sep. 2014, rad. \u00a075353 y CSJ STP, 15 ag. 2013, rad. 68492, entre otros), ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se \u00a0ordena la reubicaci\u00f3n de un miembro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha indicado que el amparo es \u00a0procedente de manera excepcional cuando: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los actos administrativos que ordenan o niegan \u00a0solicitudes de traslados del personal de la Fuerza Militar, el \u00a0art\u00edculo 82 del Decreto 1790 de 2000 establece que el traslado \u00a0es el acto por medio del cual la autoridad militar competente asigna \u00a0a un oficial a suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, \u00a0con el fin de prestar sus servicios dentro de la organizaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n contra la que no procede recurso alguno \u00a0y es de \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no obstante \u00a0la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las \u00a0condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se est\u00e9 ante \u00a0un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva \u00a0el traslado de un servidor p\u00fablico, que afecte en forma clara, \u00a0grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su \u00a0n\u00facleo familiar2, \u00a0proceder\u00e1 el juez constitucional a estudiar el fondo del \u00a0asunto, y si es del caso ordenar o suspender la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en Sentencia T-653 de 2011 de sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, esta situaci\u00f3n se presenta \u00a0\u201ccuando \u00a0se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario3\u00a0y \u00a0adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u201c(1) \u00a0que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros \u00a0de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido4; \u00a0(2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es \u00a0intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la \u00a0ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga \u00a0simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores \u00a0distintos al traslado o a circunstancias superables5; \u00a0(3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la \u00a0vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su \u00a0familia6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de las criterios antes referidas, se ha indicado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que son aplicables a todos \u00a0los servidores p\u00fablicos \u00a0susceptible de ser trasladado y que vean amenazados sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0por \u00a0un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, pues \u00a0en atenci\u00f3n al principio de igualdad y al car\u00e1cter \u00a0universal de los derechos fundamentales, la clasificaci\u00f3n del \u00a0servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar \u00a0estas reglas8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala concluye que todo servidor p\u00fablico que vea amenazados \u00a0gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que \u00a0disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para efectos de garantizar su protecci\u00f3n y evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe \u00a0entenderse que esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad puede \u00a0presentarse, entre otras, en una de las tres hip\u00f3tesis \u00a0planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e \u00a0integridad f\u00edsica, tanto propia como de familiares. La Sala es \u00a0enf\u00e1tica en manifestar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador \u00a0como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede \u00a0enmarcarse \u00fanicamente dentro de las premisas anteriores, pues \u00a0ello significar\u00eda desconocer que existen circunstancias en las \u00a0que dichas reglas pueden no resultar aplicables. \u00a0Por \u00a0lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho \u00a0fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor \u00a0p\u00fablico, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela \u00a0siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n \u00a0y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0podr\u00e1 el juez constitucional entrar a estudiar de fondo la \u00a0legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se \u00a0ordene o se niegue el traslado de todo servidor p\u00fablico, \u00a0siempre y cuando se evidencia que dicho acto haya sido emitido de \u00a0forma arbitraria, afecte de manera \u00a0clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y el \u00a0de su n\u00facleo familiar, \u00a0o lleve una desmejora \u00a0de las condiciones del trabajador9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0y como fue sostenido por esta Sala en CSJ STP17493-2017, rad. 94416, \u00a0es procedente analizar de fondo del presente asunto, ante la \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos a la salud y vida de Johan \u00a0Alexander Murcia Leyton. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0este caso, se tiene que el 1\u00ba de diciembre de 2017, la Direcci\u00f3n \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional dispuso el traslado de \u00a0Murcia \u00a0Leyton, \u00a0en su condici\u00f3n de Subteniente, al Batall\u00f3n de \u00a0Energ\u00e9tico y Vial No. 15, ubicado en Puerto Gait\u00e1n \u00a0\u2013Meta-, sin tener en cuenta los conceptos de los galenos \u00a0tratantes en los que informaron que deb\u00eda continuar en terapia \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en constancia emitida el 27 de septiembre de 2017, por el \u00a0Dispensario M\u00e9dico del Ej\u00e9rcito Nacional se consign\u00f3 \u00a0que \u00abrefiere \u00a0en antecedentes encontrarse en tratamiento por psicolog\u00eda, por \u00a0lo cual se sugiere no cambiar de terapeuta y continuar con \u00a0psicoterapia\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 23 de noviembre de \u00a0ese a\u00f1o, el galeno tratante consign\u00f3 que el demandante \u00a0padec\u00eda de \u00abapnea \u00a0del sue\u00f1o severa, reflujo gastroesof\u00e1gico severo de \u00a0dif\u00edcil control, tambi\u00e9n presenta trastorno depresivo \u00a0con mala evoluci\u00f3n con psicoterapia por lo que hoy remito a \u00a0psiquiatr\u00eda\u00bb, al \u00a0tiempo que determin\u00f3 \u00a0\u00abNO \u00a0RECOMIENDO EN ABSOLUTO EL TRASLADO DEL PACIENTE EN ESTE MOMENTO Y \u00a0MUCHO MENOS A ZONAS EN DONDE NO HAYA ACESO FACIA (sic) A \u00a0MEDICAMENTOS, ESPECIALISTAS NECESARIOS Y HOSPITALES DE NIVEL ALTO POR \u00a0LO QUE PUDIERA PRESENARSE RESPECTO A LAS PATOLOG\u00cdAS QUE TIENE \u00a0INCLUSO PODR\u00cdA VERSE COMPROMETIDA SU INTEGRIDAD A LA VIDA. \u00a0QUEDA A DISCRECI\u00d3N DE LAS FF MM ASUMIR ESTA RESPONSABILIDAD\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0verificada la p\u00e1gina web \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares \u00a0[www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co], \u00a0de conformidad con el escrito de impugnaci\u00f3n, se observa que \u00a0en Puerto Gait\u00e1n (Meta) no existen puntos de atenci\u00f3n \u00a0en salud de primer nivel para atender las dolencias del accionante, \u00a0pues el centro m\u00e1s cercano de encuentra en Villavicencio, \u00a0raz\u00f3n por la que su traslado hasta ese lugar podr\u00eda \u00a0traer complicaciones que afectar\u00edan su salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n que est\u00e1 afrontando el actor, \u00a0por lo que lo requiri\u00f3 para que entregara copia de la historia \u00a0cl\u00ednica, para la Corte dicha afirmaci\u00f3n no puede ser \u00a0tenida en cuenta, toda vez que en el mes de julio de 2017, se efectu\u00f3 \u00a0junta m\u00e9dico laboral en el que se consign\u00f3 que padec\u00eda \u00a0\u00abINCAPACIDAD \u00a0PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, SE SUGIERE CAMBIO DE \u00c1REA AL \u00a0CUERPO LOGISTICO Y REUBICACI\u00d3N LABORAL EN \u00c1REA \u00a0ADMINISTRATIVA LOGISTICO Y\/O DE INSTRUCCI\u00d3N SEG\u00daN \u00a0DISPONIBILIDAD DE LA FUERZA\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0aunque la Sala no pretende desconocer las facultades que tiene el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional para ordenar la reubicaci\u00f3n de los \u00a0miembros de esa instituci\u00f3n, lo cierto es que dicha atribuci\u00f3n \u00a0no se puede tonar en un proceder arbitrario, como el que se presenta \u00a0en este caso, donde a pesar de tener conocimiento de las dificultades \u00a0que est\u00e1 afrontando el accionante, opt\u00f3 por ordenar su \u00a0traslado sin tener en cuenta que en el municipio de Puerto Gait\u00e1n, \u00a0no existe una red hospitalaria capacitada para atender las patolog\u00edas \u00a0que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-325 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cT-715\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSentencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera Carbonell).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 338 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y 36, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 115, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2183-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96623 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Jefe de la Secci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}