{"id":39162,"date":"2023-09-13T21:47:27","date_gmt":"2023-09-13T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2180-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:27","slug":"stp2180-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2180-2018\/","title":{"rendered":"STP2180-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2180-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96772 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Virgilio \u00a0Antonio Machado Rodr\u00edguez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0la Fiscal\u00eda 126 Especializada de Bogot\u00e1 y el \u00a0Establecimiento Carcelario de M\u00e1xima Seguridad de Valledupar, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad, a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del accionante manifest\u00f3 que en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) \u00a0cursa el proceso penal con Rad N\u00b0470013107002-2016-00102-00 en \u00a0contra de su poderdante por los delitos de homicidio agravado y \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante por intermedio de su representante exterioriz\u00f3 que \u00a0el 25 de agosto de 2017, solicit\u00f3 libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta; as\u00ed mismo, el \u00a0mencionado despacho mediante providencia de 30 de agosto de 2017 \u00a0procedi\u00f3 a conceder la pretensi\u00f3n de VIRGILIO ANTONIO \u00a0MACHADO RODRIGUEZ previa cancelaci\u00f3n de una cauci\u00f3n \u00a0equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo antes dicho, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra de la providencia anteriormente mencionada indicando su \u00a0inconformidad por el monto de la cauci\u00f3n impuesta por el Juez. \u00a0Adem\u00e1s alude que la Fiscal\u00eda 126 Seccional \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que mediante decisi\u00f3n de 13 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad resolvi\u00f3 \u00a0los recursos presentados y decidi\u00f3 reponer la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de agosto de 2017, y en su lugar, negar la libertad \u00a0provisional a su defendido . \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0argumentando que el actuar del Juez vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado, que seg\u00fan el recurso expuesto \u00a0por el representante de la Fiscal\u00eda, este Juzgado no ten\u00eda \u00a0competencia para conocer del proceso en menci\u00f3n, y por \u00a0consiguiente estas irregularidades generan la nulidad sustancial de \u00a0lo actuado1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo incoado a \u00a0favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en este caso se quebrant\u00f3 el principio de subsidiariedad \u00a0pues el actor debe hacer uso de los recursos de Ley ordinarios para \u00a0controvertir la negativa de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no quebranta sus \u00a0derechos pues su petici\u00f3n fue negada al acreditarse que se \u00a0encontraba purgando pena por cuenta de otro proceso, mas no, el que \u00a0se adelanta en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0la capital del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0demandadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad al a defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, al haber negado su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En este \u00a0evento, el demandante solicita que se deje sin efectos la negativa de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos adoptada por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio aportados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0el 30 de agosto de 2017, el despacho precitado accedi\u00f3 al \u00a0requerimiento del actor, previo pago de cauci\u00f3n de 10 salarios \u00a0m\u00ednimos3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la defensa y la Fiscal\u00eda 126 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 interpusieron recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. El 13 de octubre se repuso la decisi\u00f3n \u00a0anterior y, revoc\u00f3 la libertad referida4, \u00a0al advertirse que el demandante no est\u00e1 privado de la libertad \u00a0por cuenta de ese proceso. Actualmente, se est\u00e1 surtiendo del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicho panorama, aparece claro que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0al negar el amparo, pues lo cierto es que el pedimento de Virgilio \u00a0Antonio Machado Rodr\u00edguez debe \u00a0ser ventilado ante el juez competente, tr\u00e1mite que est\u00e1 \u00a0efectu\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de \u00a0la interesada y s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T\u2013418-03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, \u00a0tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide \u00a0la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias \u00a0judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de \u00a0hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible \u00a0irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, \u00a0existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue \u00a0oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, \u00a0interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin \u00a0de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por la quejosa, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme, como en el caso \u00a0concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confi\u00f3 a \u00a0otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y 32 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 26, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2180-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96772 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Virgilio \u00a0Antonio Machado Rodr\u00edguez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}