{"id":39158,"date":"2023-09-13T21:47:27","date_gmt":"2023-09-13T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2176-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:27","slug":"stp2176-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2176-2018\/","title":{"rendered":"STP2176-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2176-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c9dgar Aguilar Guiza, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Acac\u00edas, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa el actor que fue capturado en flagrancia el 3 de febrero de \u00a02014 y en audiencias concentradas se legaliz\u00f3 la misma, le fue \u00a0imputado el delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa, cargo \u00a0que acept\u00f3, igualmente se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Acac\u00edas, el cual dict\u00f3 la correspondiente \u00a0sentencia condenatoria el 22 de agosto del citado a\u00f1o, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 84 meses de prisi\u00f3n neg\u00e1ndole \u00a0la rebaja prevista \u00aben \u00a0el art\u00edculo 351 \u00a0o 301 del C. P.P. por la prohibici\u00f3n \u00a0que consagra la Ley 1121 de 2006\u00bb \u00a0decisi\u00f3n contra la cual su defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de resolverse por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde \u00a0el 14 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma el actor que el fundamento central del recurso se bas\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n del contenido de la sentencia n\u00famero \u00a033254 del 2013, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que para el delito \u00a0de extorsi\u00f3n no aplicaba el incremento de la pena que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indica que la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0resultaba \u00a0excesiva pues \u00abtomando \u00a0el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n a imponer, es decir, 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n, se har\u00eda la reducci\u00f3n del 50% por \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos, \u00a0o una cuarta parte (1\/4) por la \u00a0captura en flagrancia, quedando una sanci\u00f3n de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n; sanci\u00f3n que no supera los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por lo que el condenado se hace merecedor al \u00a0beneficio de la libertad condicional, derecho que en \u00faltimas \u00a0le ha sido negado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de recordar apartes del referenciado precedente, se\u00f1ala \u00a0que de conformidad con la pena prevista en el art\u00edculo 244 del \u00a0C.P., los extremos punitivos, luego de aplicado el atenuante de la \u00a0tentativa oscilar\u00edan entre 72 y 192 meses, y si el Tribunal al \u00a0resolver la alzada reconoce una rebaja de la cuarta parte que \u00a0consagra el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal o la mitad, llevar\u00eda a concluir que ha cumplido la \u00a0totalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, \u00a0estima que tambi\u00e9n podr\u00eda acontecer que al tiempo que \u00a0lleva detenido f\u00edsicamente -48 meses- se le suma el \u00a0correspondiente a la redenci\u00f3n por trabajo o estudio, era \u00a0imperioso analizar la posibilidad de otorgar la libertad condicional \u00a0mientras se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo \u00a0expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados \u00a0y, en consecuencia de ello, se ordene la libertad por pena cumplida, \u00a0o de manera subsidiaria, se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas \u00a0sostuvo que el accionante se halla privado de la libertad en virtud \u00a0de la condena impuesta por ese despacho al ser hallado responsable \u00a0del delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa, sentencia \u00a0dictada el 22 de agosto de 2014, contra la cual se interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, actualmente pendiente se resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el implicado present\u00f3 solicitud de libertad condicional, \u00a0la cual fue resuelta negativamente en providencia del 21 de febrero \u00a0de 2017 por la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, posici\u00f3n que mantuvo en posterior \u00a0petici\u00f3n presentada por Aguilar Guiza, resuelta en providencia \u00a0del 5 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado, estim\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0presentado violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0accionante por parte de ese despacho judicial, pues se imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite legal al interior del proceso que cursa en su \u00a0contra. Frente a los hechos aducidos en la demanda de tutela, acot\u00f3 \u00a0que dicho estudio deb\u00eda ser abordado al resolverse el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; adem\u00e1s en su momento se resolvieron las \u00a0solicitudes de libertad provisional presentadas por el tutelante sin \u00a0que hubiesen sido objeto de recursos, por lo tanto, contaba con otras \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias para conseguir lo pretendido por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una Magistrada \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0inform\u00f3 que el proceso en cuesti\u00f3n fue repartido el 17 \u00a0de septiembre de 2014 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para resolver sendas peticiones de libertad provisional \u00a0presentadas por el implicado el proceso tuvo que ser remitido al \u00a0juzgado de conocimiento, el cual resolvi\u00f3 una de ellas el 21 \u00a0de febrero y otra el 5 de abril de 2017, neg\u00e1ndole la \u00a0pretensi\u00f3n impetrada, y virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso respecto a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0en auto del 24 de julio siguiente la Sala la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que recibi\u00f3 el despacho con un total de 454 \u00a0actuaciones para decidir, de ah\u00ed que se hab\u00eda \u00a0estructurado un esquema de trabajo para superar la congesti\u00f3n, \u00a0con tareas y tiempos definidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos (CC T- 781\/11), esto con la finalidad de evitar \u00a0que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en autos \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada en contra de Aguilar Guiza \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido para \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, proceso \u00a0repartido el 17 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento \u00a0respecto a lo decidido por el Juzgado de conocimiento, \u00a0por cuanto le \u00a0obliga al tutelante esperar la resoluci\u00f3n del asunto bajo el \u00a0cauce ordinario a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0agotar as\u00ed los mecanismos de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le concede, con mayor raz\u00f3n si el \u00a0cuestionamiento aducido en la demanda de tutela tiene que ver con los \u00a0expuestos para sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas \u00a0en el libelo del amparo, pues toda la discusi\u00f3n planteada, \u00a0atinente con la dosificaci\u00f3n de la pena debe proponerse al \u00a0interior del proceso y no a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, luego impedido se encuentra el funcionario \u00a0constitucional para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, en punto de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional que depreca el accionante, ha de precisarse que no es el \u00a0juez de tutela el competente para emitir un pronunciamiento al \u00a0respecto, mucho menos cuando, de acuerdo con las pruebas allegadas, \u00a0se sabe que sobre este punto ya se emitieron por parte del juzgado y \u00a0del Tribunal accionados decisiones en tal sentido, de manera que un \u00a0pedimento en cierta manera resulta a todas luces inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso el defensor del implicado y aqu\u00ed \u00a0accionante contra la sentencia de primer grado fue repartido en el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre de 2014, lo \u00a0cual significa que lleva el asunto m\u00e1s de tres a\u00f1os en \u00a0espera de una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la respuesta precis\u00f3 la Magistrada a cargo del \u00a0mismo que asumi\u00f3 el cargo el 1 de abril de 2017 y el despacho \u00a0con un total de 454 actuaciones para decidir, para lo cual se \u00a0estructur\u00f3 un plan de trabajo que permita superar la \u00a0ostensible congesti\u00f3n, sin que se hubiese efectuado una fecha \u00a0probable para resolver la alzada, cuando se ha superado con \u00a0suficiencia el t\u00e9rmino legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se exhortar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, con el fin de que resuelva a la mayor \u00a0brevedad posible el recurso de apelaci\u00f3n que propuso el \u00a0defensor de \u00c9dgar Aguilar Guiza, contra la sentencia dictada \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00c9dgar \u00a0Aguilar Guiza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Exhortar a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de \u00a0que resuelva a la mayor brevedad posible el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que propuso el defensor de \u00c9dgar Aguilar Guiza, contra la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2176-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96870 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia 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