{"id":39157,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2175-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2175-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2175-2018\/","title":{"rendered":"STP2175-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2175-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de NINA \u00a0DEL CARMEN CASTRO DE LE\u00d3N, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y Direcci\u00f3n \u00a0Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0demandante soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos \u00a0cuya s\u00edntesis se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente estuvo vinculada laboralmente con la Empresa Distrital de \u00a0Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n en dos \u00a0oportunidades, la primera de ellas entre el 3 de enero de 1985 y el \u00a019 de febrero de 1995, y la segunda desde el 27 de junio de 1995 al \u00a022 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados contratos se desarrollaron en vigencia de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo 1993-1995 y 1995-1997, firmadas \u00a0entre el sindicato \u201cSINTRATEL\u201d y la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo se\u00f1alado por el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo \u00a042 de la primera de las anteriores convenciones, y una vez cumpli\u00f3 \u00a0la edad de 47 a\u00f1os, la accionante reclam\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0all\u00ed relacionada, acudiendo para ello a demanda ordinaria, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante providencia \u00a0del 18 de diciembre de 2008, conden\u00f3 a la demandada al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, prove\u00eddo que \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la empresa y \u00a0cuya resoluci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, Juez Colegiado que mediante \u00a0sentencia del 17 de septiembre de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta el relato de los hechos que la petente mediante apoderado \u00a0formul\u00f3 contra la precitada providencia del Tribunal recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el cual una vez concedido para ante \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto \u00a0mediante fallo de fecha 5 de octubre de 2016, mismo que decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y del Tribunal Superior incurrieron en causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y transgredieron derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita se protejan los derechos fundamentales \u00a0constitucionales al \u00a0debido proceso, igualdad y seguridad social, y se restablezcan con la \u00a0revocatoria de las providencias censuradas, permitiendo el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes \u00a0entes accionados, pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, \u00a0guardaron silencio frente a la problem\u00e1tica planteada y las \u00a0pretensiones formuladas por la accionante, sin que ello sea \u00f3bice \u00a0para resolver conforme la informaci\u00f3n aportada y los anexos \u00a0adjuntos a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0la cual le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de estudiar la problem\u00e1tica en ella \u00a0planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, estudio al \u00a0cabo del cual advirti\u00f3 \u00a0un error de t\u00e9cnica jur\u00eddica en su formulaci\u00f3n, \u00a0que llev\u00f3 indefectiblemente al resultado conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0se observa en la providencia objeto de acci\u00f3n constitucional \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0dar al traste con la acusaci\u00f3n, basta con decir, que la \u00a0censura parte de una premisa equivocada sobre las verdaderas \u00a0conclusiones de la segunda instancia, que llevaron a que revocara la \u00a0decisi\u00f3n del a quo y absolviera de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, por cuanto vista la sentencia impugnada, el Tribunal \u00a0para definir la naturaleza jur\u00eddica de la demandada como \u00a0establecimiento p\u00fablico antes del 23 de diciembre de 1996, no \u00a0se apoy\u00f3 exclusivamente en el Acuerdo Municipal No. 003 del 31 \u00a0de enero de 1967 que echa de menos el censor, sino b\u00e1sicamente \u00a0en lo que muestra el documento de fl. \u00a073 \u00a0del cuaderno principal, que corresponde a la resoluci\u00f3n No 095 \u00a0del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Liquidador \u00a0designado declara la terminaci\u00f3n de la existencia legal de la \u00a0Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en \u00a0liquidaci\u00f3n, y que en el cargo se dej\u00f3 libre de ataque, \u00a0pues dicha prueba documental no se acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se mantienen inc\u00f3lumes las inferencias obtenidas \u00a0con fundamento en la citada prueba documental obrante a fls. 71 a 73, \u00a0que en su parte pertinente reza: \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: Declarar terminada la existencia legal de la Empresa \u00a0Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidaci\u00f3n, \u00a0con domicilio en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de \u00a0Barranquilla, creada \u00a0mediante Decreto 108 del 11 de Marzo de 1953, y a la que \u00a0posteriormente, mediante Acuerdo No. 003 de 31 de Enero de 1.967, se \u00a0le dio el car\u00e1cter de entidad o establecimiento p\u00fablico \u00a0aut\u00f3nomo, siendo por ultimo transformada, mediante Acuerdo 038 \u00a0del 23 de Diciembre de 1996, en empresa industrial y comercial del \u00a0estado del orden Distrital con el nombre de Empresa Distrital de \u00a0Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala, fl. 73), y que goza de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que quiere decir, que el recurrente no debi\u00f3 cuestionar la \u00a0ausencia en el expediente de la prueba relativa al Acuerdo Municipal \u00a0No. 003 del 31 de enero de 1967, sino el contenido de la referida \u00a0resoluci\u00f3n No. 095 del 15 de diciembre de 2006, que es el \u00a0soporte principal de la conclusi\u00f3n del Tribunal y de \u00a0importancia cardinal en la decisi\u00f3n, que se repite no se \u00a0denunci\u00f3, a fin de demostrar con el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que para la \u00e9poca en que la actora prest\u00f3 servicios a \u00a0la demandada no era una establecimiento p\u00fablico sino una \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, para \u00a0con ello poder catalogarla como trabajadora oficial y beneficiaria \u00a0del estatuto convencional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el \u00a0esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar desde el \u00a0punto de vista f\u00e1ctico, que el Tribunal dio por demostrado un \u00a0hecho con una prueba inexistente en el plenario, resulta a todas \u00a0luces insuficiente, en la medida que los razonamientos del Tribunal \u00a0se conservan en pie con la prueba de fl. 73 que no fue atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe anotar, que ante la calificaci\u00f3n o \u00a0clasificaci\u00f3n legal de que las personas que prestan servicios \u00a0en establecimientos p\u00fablicos son empleados p\u00fablicos, \u00a0salvo aquellos que se dediquen a la construcci\u00f3n o \u00a0sostenimiento de obras p\u00fablicas, que no es el caso de la \u00a0demandante, que desempe\u00f1\u00f3 fue los cargos de abogado \u00a0oficina jur\u00eddica y jefe secci\u00f3n atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico hasta la fecha definitiva de retiro, que lo fue el 22 \u00a0de enero de 1996, como se desprende de la documental de fl. 8 del \u00a0cuaderno del juzgado, se tiene que el hecho de que \u00e9sta \u00a0hubiese sido afiliada al Sindicato y se haya beneficiado de algunas \u00a0prestaciones extralegales o prebendas convencionales seg\u00fan las \u00a0documentales de fls. 9 y 11 del cuaderno del Juzgado, no la convierte \u00a0en trabajadora oficial. Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 1\u00b0 \u00a0ag. 2012, rad. 39648, se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre en lo relacionado con la pertenencia del demandante al \u00a0sindicato y su calidad de beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, porque al encontrar el Tribunal que era un empleado \u00a0p\u00fablico, no era necesario que se explicitara aquella condici\u00f3n \u00a0de beneficiario; incluso ni a\u00fan aceptando que se benefici\u00f3 \u00a0de la convenci\u00f3n, habr\u00eda lugar a concluir que se \u00a0trataba de un trabajador oficial, pues esta condici\u00f3n no se \u00a0deriva de ese hecho, como lo ha dicho reiteradamente la \u00a0jurisprudencia laboral, sino del tipo de entidad a la que presta sus \u00a0servicios o de los oficios desempe\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al no lograr la censura desvirtuar la conclusi\u00f3n \u00a0del fallador de alzada de que la relaci\u00f3n de trabajo que at\u00f3 \u00a0a las partes \u00abno se reg\u00eda por un contrato de trabajo\u00bb \u00a0y por ello la actora no era trabajadora oficial, no es del caso \u00a0entrar a analizar si se present\u00f3 alguna deficiencia probatoria \u00a0en la apreciaci\u00f3n del par\u00e1grafo I del art. 3\u00b0 y del \u00a042 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente 1995 \u2013 \u00a01997, ya que ese estatuto convencional en definitiva no le resulta \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer los yerros f\u00e1cticos \u00a0enrostrados, y por tanto este segundo cargo tambi\u00e9n es \u00a0infundado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por NINA \u00a0DEL CARMEN CASTRO DE LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2175-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96822 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}