{"id":39155,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2173-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2173-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2173-2018\/","title":{"rendered":"STP2173-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96643 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yady Marcela Arias Loaiza, \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de diciembre del a\u00f1o pasado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Director de carrera \u00a0administrativa, Gerente de Talento Humano y Director de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de dicha entidad, y la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, petici\u00f3n, igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos que fundamentan la petici\u00f3n de \u00a0amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0consignado por la actora en el escrito de tutela se puede sintetizar \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) particip\u00f3 \u00a0en la convocatoria No. 014-2015 de la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica para el cargo de profesional universitario grado \u00a01 con sede en Quind\u00edo, proceso de selecci\u00f3n en el que \u00a0super\u00f3 todas las etapas; (ii) en Resoluci\u00f3n \u00a0811174270-2015 de noviembre 18 de 2015 se conform\u00f3 la \u00a0respectiva lista de elegibles, con vigencia de un a\u00f1o a partir \u00a0de diciembre 28 de 2015, en la cual qued\u00f3 ubicada en el puesto \u00a0No. 10; (iii) debido a razones de fuerza mayor la entidad en \u00a0noviembre 03 de 2016 suspendi\u00f3 por 6 meses la vigencia de la \u00a0citada lista, esto es, hasta mayo 8 de 2017, y posteriormente por 6 \u00a0meses m\u00e1s hasta noviembre 8 de 2017; no obstante, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n organizacional No. OGZ-620 de septiembre 06 de 2017 \u00a0levant\u00f3 la suspensi\u00f3n; (iv) en septiembre 11 de 2017 \u00a0por necesidades del servicio se unificaron las listas de elegibles \u00a0para efectos de proveer las vacantes que no pudieron ser provistas \u00a0por la lista original, en la cual ocup\u00f3 el puesto 16; (v) ha \u00a0presentado varias peticiones a la Contralor\u00eda \u2013octubre \u00a02, 9, y 31 de 2017, en aras de que le informe el orden en el que se \u00a0ha comunicado a los interesados las sedes, el nombre de \u00a0\u00faltimos \u00a0notificados, quienes aceptaron, quienes se posesionaron y en qu\u00e9 \u00a0sedes, el n\u00famero de vacantes definitivas en carrera \u00a0administrativa, cu\u00e1ntas estaban pendientes para proveer, y \u00a0particularmente si LUZ AMPARO RIVERA CORT\u00c9S acept\u00f3 el \u00a0nombramiento que se le hizo, o la fecha en que declin\u00f3 del \u00a0mismo, as\u00ed como el nombre de la persona que le sigue en turno. \u00a0De igual forma, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la lista en aras \u00a0de salvaguardar su derecho a ser nombrada; (vi) dichas solicitudes \u00a0han sido contestadas por la entidad, pero las respuestas no han \u00a0abordado de fondo sus requerimientos, y frente al \u00faltimo de \u00a0ellos hasta el momento de instaurar esta acci\u00f3n a la \u00a0Contralor\u00eda no se hab\u00eda pronunciado, ni tampoco \u00a0comunicado ning\u00fan ofrecimiento de sede; (vii) tiene \u00a0conocimiento que existe una vacante para el cargo al que aspir\u00f3 \u00a0en el grupo de vigilancia Fiscal de Armenia (Q) en estado de nombrado \u00a0y pendiente de posesi\u00f3n; y (viii) considera afectados sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y \u00a0trabajo, cuya protecci\u00f3n invoca, y, en consecuencia, pide se \u00a0le ordene a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0resolver en forma clara y de fondo a las solicitudes formuladas por \u00a0ella, y proceder a comunicarle el ofrecimiento de las sedes que se \u00a0encuentran vacantes, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo \u00a08 de la Resoluci\u00f3n 069\/08, y le comunique y extienda la \u00a0vigencia de la lista de elegibles, en lo que a ella respecta, por el \u00a0t\u00e9rmino que dure la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0present\u00f3 escrito que se puede resumir as\u00ed: (i) si bien \u00a0la accionada en noviembre 22 de 2017 le envi\u00f3 el oficio No. \u00a02017EE0143481, en el mismo \u00fanicamente se atiende la petici\u00f3n \u00a0elevada en octubre 31 de 2017 y no las anteriores; (ii) en dicha \u00a0comunicaci\u00f3n se le informa que la lista de elegibles de la \u00a0convocatoria No. 14-15 venci\u00f3 en octubre 27 de 2017, pero en \u00a0su criterio dicho vencimiento realmente oper\u00f3 en octubre 31 de \u00a02017, y ninguna de las resoluciones del concurso determin\u00f3 de \u00a0manera clara c\u00f3mo se contabilizar\u00edan los t\u00e9rminos \u00a0en caso de la suspensi\u00f3n; (iii) hubo dilaci\u00f3n en la \u00a0realizaci\u00f3n de los nombramientos, lo cual va en contrav\u00eda \u00a0del m\u00e9rito y los fines de la carrera administrativa, y con \u00a0ello se afect\u00f3 a muchas personas que como en su caso confiaban \u00a0en que los cargos se iban a proveer de manera din\u00e1mica hasta \u00a0la \u00faltima vacante, para evitar la realizaci\u00f3n de un \u00a0nuevo concurso, tal como hab\u00eda sostenido en el acto \u00a0administrativo de suspensi\u00f3n, y (vi) LUZ AMPARO RIVERA CORT\u00c9S, \u00a0ANA LUC\u00cdA MORALES SALAZAR, JOHANA MILENA \u00a0 ARAG\u00d3N \u00a0SANDOVAL debieron ser excluidas de manera autom\u00e1tica del \u00a0concurso, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n \u00a0043\/06 modificada por la Reglamentaria 148\/11; y (v) considera que no \u00a0debe declararse hecho superado, ya que la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n contin\u00faa, as\u00ed como la \u00a0afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 el amparo \u00a0pretendido por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto de las solicitudes que present\u00f3 la accionante ante la \u00a0Contralor\u00eda, la cual acept\u00f3 haberlas recibido, luego de \u00a0analizar el contenido de cada una de las respuestas ofrecidas a la \u00a0petente, concluy\u00f3 que se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0deprecada en ellas, circunstancia que descartaba un compromiso al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto de la actuaci\u00f3n de la entidad sobre el desarrollo de \u00a0la etapa de nombramientos indic\u00f3 que, contrario a la \u00a0afirmaci\u00f3n de la accionante, el proceso se ajust\u00f3 a lo \u00a0establecido en la resoluci\u00f3n 069 de 2008, aplicable por \u00a0tratarse del sector desconcentrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la fecha de expiraci\u00f3n de la lista de elegibles que para \u00a0la parte accionada acaeci\u00f3 el 27 de octubre de 2017 y para la \u00a0demandante lo fue el 31 de ese mismo mes, la discusi\u00f3n no \u00a0ten\u00eda trascendencia por cuanto para el momento en que se \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional ya hab\u00eda \u00a0perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que acept\u00e1ndose que la lista no hubiese vencido y acoger la \u00a0postura de la demandante para que se ordene la suspensi\u00f3n o \u00a0extensi\u00f3n de la misma, \u201cse \u00a0constituir\u00eda en desconocimiento de los derechos de los dem\u00e1s \u00a0concursantes que se encuentran en la lista, y estar\u00edan a la \u00a0expectativa del nombramiento, como \u00a0sucede con DIANA CAROLINA BARBOSA \u00a0HERRERA, quien indic\u00f3 que en la lista unificada de la \u00a0convocatoria 014-15 ocupa el puesto n\u00famero 14 para el cargo de \u00a0profesional universitario grado I, y la accionante el 16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo sin indicar argumento alguno en \u00a0punto de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, cotejada la demanda con los \u00a0elementos de prueba que hacen parte del expediente, no surge \u00a0conclusi\u00f3n distinta a la de mantener la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, ya que no se logr\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 respuesta de fondo a las \u00a0diferentes peticiones presentadas por la demandante, en las cuales se \u00a0le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n por ella deprecada y en su \u00a0momento le dio a conocer su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de las respuestas se indic\u00f3 a la accionante que se \u00a0hab\u00eda efectuado el nombramiento de los 8 primeros de la lista \u00a0de elegibles por ser ese el n\u00famero de vacantes, que fue \u00a0precisamente eso lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda petici\u00f3n dirigida a que indicara las personas \u00a0que hab\u00edan aceptado el cargo, se le suministr\u00f3 el \u00a0nombre de las ubicadas en los primeros 8 lugares y las que aceptaron \u00a0el nombramiento con sus respectivas sedes, sin que se tuviera \u00a0informaci\u00f3n acerca de los que se posesionaron en raz\u00f3n \u00a0a que no se hab\u00edan cumplido los t\u00e9rminos para ello y \u00a0por lo tanto se desconoc\u00edan los datos sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la \u00faltima de las peticiones se observa que la entidad \u00a0accionada dio cabal respuesta respecto a cada uno de los \u00a0cuestionamientos expuestos en el respectivo libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0demandar la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental que consagra \u00a0el art\u00edculo 23 Superior, pues, seg\u00fan se vio, de manera \u00a0oportuna y en los t\u00e9rminos deprecados se emiti\u00f3 la \u00a0correspondiente respuesta a los distintos pedimentos la cual fue \u00a0remitida a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica ha \u00a0se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder, presupuestos que en el asunto \u00a0en estudio no se hallan presentes, seg\u00fan se acaba de precisar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a las dem\u00e1s censuras efectuadas por la demandante \u00a0relativas con el proceder de la Contralor\u00eda dentro de la fase \u00a0de nombramientos dentro del concurso de m\u00e9ritos, en el cual, \u00a0recordemos, Arias Loaiza se inscribi\u00f3 para el cargo de \u00a0profesional universitario grado 1 con sede en Quind\u00edo y tras \u00a0superar las diferentes etapas hizo parte de la lista de elegibles, \u00a0comparte tambi\u00e9n la Sala la posici\u00f3n del A quo, toda \u00a0vez que, contrario a lo aducido por la citada, se dio estricta \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente y aplicable al caso, como \u00a0fue la resoluci\u00f3n 069 de 2008, luego no obran razones para \u00a0poner en entredicho tal proceder y por lo mismo innecesaria se hace \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, en punto de la \u00a0controversia sobre la fecha de expiraci\u00f3n de la lista de \u00a0elegibles, que para la Contralor\u00eda ese fen\u00f3meno acaeci\u00f3 \u00a0el 27 de octubre de 2017 mientras que para la accionante lo fue el 31 \u00a0de ese mismo mes, ninguna trascendencia tiene para este momento ese \u00a0hecho, sencillamente porque, como bien lo refiri\u00f3 el Tribunal \u00a0y la entidad accionada, para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda dicho listado ya hab\u00eda perdido vigencia, luego ning\u00fan \u00a0sentido tiene ahora una discusi\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, al no existir afrenta a los derechos \u00a0fundamentales demandados, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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