{"id":39154,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2171-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2171-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2171-2018\/","title":{"rendered":"STP2171-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96123 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lu\u00eds \u00a0Guillermo D\u00edaz Vesga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0el \u00a0fallo emitido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculada la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL \u00a0S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Manifiesta que prest\u00f3 sus servicios a la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos Ecopetrol hoy Ecopetrol S.A, durante 11 a\u00f1os, \u00a08 meses y 15 d\u00edas, desde el 11 de abril de 1978 hasta el 25 de \u00a0diciembre de 1989, con un salario promedio de $114.085.30; que el 14 \u00a0de mayo de 1987, el se\u00f1or D\u00edaz Vesga sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo al servicio de Ecopetrol, que le ocasion\u00f3 \u00a0una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 95% de PCL, y en \u00a0la actualidad se encuentra en silla de ruedas como secuelas de dicho \u00a0accidente; que mediante comunicado 1170 del 13 de febrero de 1990, la \u00a0accionada reconoce el pago de la jubilaci\u00f3n proporcional al \u00a0tiempo laboral por la suma de \u00abcuarenta y nueve mil pesos con \u00a0novecientos ochenta y uno con veinte centavos ($49.981.20)\u00bb \u00a0teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 28 de \u00a0junio de 1988 y el 29 de junio de 1989, fecha en que el accionante se \u00a0encontraba en periodo de incapacidad m\u00e9dica, perdiendo poder \u00a0adquisitivo el salario. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a030 de septiembre de 2005, solicit\u00f3 reajuste pensional y la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, agotando la v\u00eda \u00a0gubernativa; que Ecopetrol se pronunci\u00f3 argumentando que el \u00a075% de p\u00e9rdida de capacidad laboral no es el porcentaje tenido \u00a0en cuenta para el c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n; que el 6 de \u00a0junio de 2012, mediante derecho de petici\u00f3n, solicita reajuste \u00a0pensional e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ante lo \u00a0cual Ecopetrol, niega lo pedido, argumentando que por ser un derecho \u00a0adquirido no puede ser materia de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0mediante tutela del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Barrancabermeja le concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0a Ecopetrol reconociera y actualizara el salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional del se\u00f1or Guillermo, desde el \u00a014 de mayo de 1978, fecha en que el quejoso sufri\u00f3 el \u00a0accidente de trabajo hasta el d\u00eda 26 de diciembre de 1989, d\u00eda \u00a0en que se caus\u00f3 el derecho pensional; que la decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Civil Familia, \u00a0el 26 de septiembre de 2012, en el sentido que \u00abse debe \u00a0reconocer y actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 26 de \u00a0diciembre de 1989, de acurdo con el \u00edndice de precios al \u00a0consumidor\u00bb y adem\u00e1s ordena reliquidar los tres \u00faltimos \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u00a0dicho amparo fue reconocido de manera transitoria por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 4 meses, a partir del fallo, hasta que un Juez de la \u00a0Rep\u00fablica hiciera los tr\u00e1mites pertinentes para la \u00a0indexaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional; que radic\u00f3 demanda ante el Juzgado Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barrancabermeja, cuyas pretensiones fueron \u00a0reconocer y actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional del se\u00f1or Guillermo, desde el 14 de \u00a0mayo de 1987 hasta el 26 de diciembre de 1989, quien mediante fallo \u00a0de octubre 24 de 2016, neg\u00f3 las pretensiones y se apart\u00f3 \u00a0del precedente constitucional y de la ratio decidendi de la Corte \u00a0Constitucional, incurriendo en v\u00edas de hecho, violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n y del precedente judicial de la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Colegiado accionado mediante sentencia de fecha 20 de abril de \u00a02017, confirma el fallo de primera instancia y niega las pretensiones \u00a0deprecadas; que el recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legales el 27 de abril de la misma calenda y \u00a0negada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga \u00a0el 13 de junio hoga\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al estimar que los interesados \u00a0no aportaron copias de las actuaciones censuradas por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 \u00a0los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0demandadas vulneraron \u00a0los derechos a \u00a0la igualdad y al debido proceso al haber negado sus pretensiones \u00a0sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de requerir a los despachos accionados, la Sala pudo obtener copias \u00a0de las decisiones censuradas y, de su revisi\u00f3n se anticipa \u00a0que las mismas resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0accionadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad, \u00a0la jurisprudencia que regula el tema, as\u00ed como el problema \u00a0jur\u00eddico, los cuales les permitieron negar la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en \u00a0fallo del 20 de abril de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se dio a la tarea de revisar nuevamente los documentos las \u00a0pruebas que se incorporado al expediente como fundamento de las \u00a0pretensiones del demandante y encuentra que el juez de primer grado \u00a0no cometi\u00f3 yerro alguno al resolver en la forma que lo hizo es \u00a0decir no incurri\u00f3 \u00a0en los dislates jur\u00eddicos que le enrostra la apelaci\u00f3n, \u00a0toda vez que la entidad petrolera no violent\u00f3 norma \u00a0convencional alguna al momento de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n del demandante aunado a que la primera indexaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional tiene como objeto resarcir esa p\u00e9rdida \u00a0de valor de la pensi\u00f3n cuando entre la fecha del retiro y la \u00a0fecha de su reconocimiento ocurre un lapso considerable cuesti\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no ocurri\u00f3 porque el retiro del trabajador y \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue concomitante, es decir, en \u00a0el a\u00f1o 89 entonces, como se sabe, es un tema no discutido que \u00a0el 26 de diciembre de 19989, le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional al demandante con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 112 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva vigente a la saz\u00f3n, ah\u00ed obra el folio 34 y \u00a035, con fundamento en qu\u00e9 en el inciso primera de esa norma \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 33 obra la \u00a0prueba documental en donde se advierte que ECOPETROL calculo la \u00a0mesada pensional del demandante conforme los salarios devengados en \u00a0el a\u00f1o de 1989, correspondiente a la misma anualidad en la que \u00a0se reconoci\u00f3 el derecho pensional, luego en forma alguna puede \u00a0insistir el demandante en que aqu\u00ed hubo para su poderdante \u00a0detrimento \u00a0del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n que amerite \u00a0una reliquidaci\u00f3n, entonces, no puede se\u00f1alarse en modo \u00a0alguno que el Juez de primer grado se equivoc\u00f3 al momento de \u00a0decidir este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0emitido dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 44 reverso, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96123 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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