{"id":39153,"date":"2023-09-13T21:46:16","date_gmt":"2023-09-13T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp217-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:16","slug":"stp217-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp217-2018\/","title":{"rendered":"STP217-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP217-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95814. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0ADER \u00a0ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Direcci\u00f3n \u00a0de Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, integridad personal e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el apoderado del se\u00f1or ADER ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ \u00a0que, su prohijado el 3 de mayo de 2016, fue detenido en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn al estar requerido por la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n \u00a0forzada y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0militares en el grado de coautor\u00eda, por hechos ocurridos en \u00a0abril de 2005 en el marco del conflicto armado, fecha en la que era \u00a0miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional en el grado de Sargento \u00a0Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0mayo siguiente, se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. Luego, el 26 de julio de 2016, \u00a0suscribi\u00f3 acta de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos con fines de sentencia anticipada, en la cual adem\u00e1s de \u00a0aceptar los cargos, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de colaborar \u00a0con el ente acusador, para lo cual la Fiscal\u00eda consigui\u00f3 \u00a0un cupo en la c\u00e1rcel de Corozal &#8211; Sucre, lugar que se pens\u00f3 \u00a0era el adecuado teniendo en cuenta su condici\u00f3n de ex militar, \u00a0sin embargo, fue traslado a la c\u00e1rcel de Monter\u00eda, \u00a0sitio que pon\u00eda en riesgo su vida, toda vez que se encontraban \u00a0recluidas personas vinculadas a su proceso, no obstante, all\u00ed \u00a0estuvo recluido desde el 3 de agosto de 2016 hasta el 11 de julio de \u00a02017, fecha en la cual fue trasladado para la c\u00e1rcel \u201cEl \u00a0Bosque\u201d de la ciudad de Barranquilla, bajo el entendido de que \u00a0en este establecimiento carcelario estar\u00eda en un patio para \u00a0servidores y ex servidores p\u00fablicos, sin embargo, se encuentra \u00a0recluido en un pat\u00edo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0motivo de dicha situaci\u00f3n, en dos oportunidades ha solicitado \u00a0a la Direcci\u00f3n del Centro de Reclusi\u00f3n Militar, el \u00a0traslado a un establecimiento de reclusi\u00f3n a su cargo, y \u00a0frente a la \u00faltima petici\u00f3n le informaron que si bien \u00a0para el a\u00f1o 2005 era miembro activo del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, se observa que siendo militar activo, en el 2004 se uni\u00f3 \u00a0al \u201cBloque H\u00e9roes de Granada de las AUC\u201d y \u00a0posteriormente hizo parte de otra organizaci\u00f3n ilegal, bandas \u00a0criminales en las cuales se desempe\u00f1aba como Jefe Militar, \u00a0organizaciones que atentaban contra los soldados y polic\u00edas, \u00a0motivo por el cual se desdibuja el principio de separaci\u00f3n de \u00a0categor\u00edas se\u00f1alado en las reglas m\u00ednimas para \u00a0el tratamiento de los reclusos, argumento que no considera v\u00e1lido \u00a0toda vez que refiere hechos del 2011, por los cuales el se\u00f1or \u00a0Alarc\u00f3n Mart\u00ednez ya fue juzgado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la respuesta ofrecida por el Director del Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar en esa oportunidad desdibuja las funciones que por ley le han \u00a0sido atribuidas, toda vez que no le est\u00e1 dado realizar ese \u00a0tipo de se\u00f1alamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo narrado depreca se amparen los derechos fundamentales a la vida, \u00a0a la integridad personal, a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or \u00a0ADER ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ y se ordene al Director de \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar que dentro de un t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas autorice el cupo y el ingreso a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0militar, ya sea en Bello o Rionegro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 18 de octubre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, dispuso comunicar \u00a0lo pertinente al \u00a0ente cuestionado para que ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; asimismo, de manera oficiosa orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando \u00a0del Ej\u00e9rcito, de la Direcci\u00f3n General del INPEC, \u00a0de la Direcci\u00f3n del Centro Militar Penitenciario de Bello \u00a0(Antioquia), \u00a0de la Direcci\u00f3n del Batall\u00f3n \u00abJuan \u00a0del Corral\u00bb \u00a0y de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Barranquilla \u00abEl \u00a0Bosque\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas durante el tr\u00e1mite de tutela fueron resumidas por el \u00a0Tribunal de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Mayor Casallas Esteves Neil, Coordinador Penitenciario Direcci\u00f3n \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n, \u00a0respecto a los hechos objeto de la presente acci\u00f3n refiere \u00a0que, es la segunda oportunidad que el accionante tutela a la entidad \u00a0por los mismos hechos y pretensiones, pues la primera acci\u00f3n \u00a0fue adelantada por el Tribunal Superior de Antioquia, Corporaci\u00f3n \u00a0que en decisi\u00f3n del 6 de julio de 2017, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n por improcedente, motivo por el cual considera que \u00a0su actuar es temerario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pone de manifiesto que en la presente causa hay falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, toda vez que verificada en la base de datos del \u00a0S1S1PEC-WEB, se evidencia que el actor se encuentra sindicado a \u00a0\u00f3rdenes de la Unidad de Justicia Transicional, Fiscal\u00eda \u00a073 Especializada de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual, es \u00a0dicha Fiscal\u00eda quien determina el lugar de reclusi\u00f3n de \u00a0ADER ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ, conforme al art\u00edculo \u00a0341 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el actor fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional por orden \u00a0administrativa de personal el 12 de noviembre de 2008, motivo por el \u00a0cual no lo ampara lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 27 de la \u00a0Ley 65 de 1993, toda vez que transcurrieron m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0desde el momento en que fue retirado de la instituci\u00f3n y la \u00a0materializaci\u00f3n de su captura. Asimismo, considera importante \u00a0manifestar que ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ se encuentra \u00a0investigado penalmente por pertenecer al grupo al margen de la ley \u00a0\u201cLos paisas\u201d, organizaci\u00f3n delincuencial donde \u00a0cumpl\u00eda el rol de jefe militar, la cual atenta contra la \u00a0integridad de los soldados y polic\u00edas, y al ser trasladado a \u00a0un Centro de Reclusi\u00f3n Militar, se pondr\u00eda en nesgo no \u00a0solo la seguridad de establecimiento sino la del personal que all\u00ed \u00a0se encuentra, ya que sus centros de reclusi\u00f3n no cuentan con \u00a0pabellones de m\u00e1xima seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la vida y a la integridad \u00a0f\u00edsica del actor, refiere que no se encuentra demostrado por \u00a0el hecho de estar privado de la libertad en un Establecimiento de \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, sin embargo, debe informar \u00a0estas presuntas irregularidades al Director del centro de reclusi\u00f3n \u00a0donde actualmente \u00a0se encuentra detenido, quien como jefe de gobierno interno est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n y respeto \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el INPEC, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de \u00a01993, puede eventualmente asignarle a Alarc\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0un Establecimiento que cuente con un pabell\u00f3n de Reclusi\u00f3n \u00a0Especial, los cuales est\u00e1n destinados para el cuidado, \u00a0vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores p\u00fablicos \u00a0o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares de Bello -EJEBE-, \u00a0TC Jos\u00e9 Franquil Bernal Avenda\u00f1o, \u00a0considera que no es el competente para pronunciarse respecto a la \u00a0asignaci\u00f3n de cupos, toda vez que dicho tr\u00e1mite \u00a0corresponde exclusivamente a la Direcci\u00f3n de Centros de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar y, en cuanto a la competencia para realizar \u00a0el traslado de personal privado de la libertad de establecimiento \u00a0carcelario a otro, manifiesta que esta radica en el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, razones por las cuales \u00a0solicita ser desvinculado de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Luz Adriana Cubillos Soto, del Grupo de Asuntos \u00a0Penitenciarios del INPEC, \u00a0alude que para acceder a un traslado con destino a un Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar, se debe contar previamente con el cupo \u00a0otorgado por el se\u00f1or Coronel Orlando Pe\u00f1a Salazar, \u00a0Director Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, toda vez que es quien tiene la competencia para decidir \u00a0sobre la viabilidad de cupos y dar el ingreso en los CRM a nivel \u00a0nacional, con base en esto, pide se declare la improcedencia de la \u00a0tutela respecto a esa Direcci\u00f3n, toda vez que no ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del accionante. Igual pronunciamiento \u00a0realiz\u00f3 el doctor Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n, \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Yolanda Fonseca Bele\u00f1o, Directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, \u00a0manifiesta que el interno Alarc\u00f3n Mart\u00ednez lleg\u00f3 \u00a0trasladado del Establecimiento Penitenciario de Monter\u00eda el 1 \u00a01 de julio de 201 7, por orden de la Direcci\u00f3n General a \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 900628 del 27 de febrero de \u00a02017, y all\u00ed fue ubicado en la patio D. Luego, el 16 de \u00a0octubre de 2017, por la Junta de Asignaci\u00f3n de Patio, se \u00a0procedi\u00f3 a efectuar el traslado del interno al pabell\u00f3n \u00a0ERE, pero el interno se neg\u00f3 a dicho traslado por cuanto su \u00a0integridad en el patio D no corre peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0el actor lo \u00fanico que pretende con la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela es lograr el traslado a un Establecimiento Penitenciario de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo dictado el 31 de octubre de 20172, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0el se\u00f1or ADER \u00a0ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ, \u00a0tras considerar que las razones por las cuales la Direcci\u00f3n de \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar para negarle al actor la \u00a0asignaci\u00f3n de un cupo para el cumplimiento de la medida de \u00a0aseguramiento, no son arbitrarias ni desprovistas de fundamento \u00a0legal, de all\u00ed que no se advierta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el cumplimiento de la detenci\u00f3n o condena de los miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica en centros de reclusi\u00f3n \u00a0especiales, es una tem\u00e1tica que corresponde definir al INPEC \u00a0(Art. \u00a029, L.65\/1993), \u00a0teniendo en cuenta \u00abfactores \u00a0como la poblaci\u00f3n carcelaria, la disponibilidad f\u00edsica, \u00a0la infraestructura del sitio y las condiciones de seguridad\u00bb, \u00a0lo que impide la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando no se advierte un proceder irrazonable o arbitrario por parte \u00a0de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 73 y 75 de la citada \u00a0ley, el accionante puede solicitar ante la Direcci\u00f3n del INPEC \u00a0el respectivo traslado, toda vez que es quien tiene la facultad de \u00a0decisi\u00f3n para responder a las solicitudes de traslados hechas \u00a0por los internos, circunstancia que aunado a lo antes mencionado \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no est\u00e1 \u00a0acreditado que \u00e9ste por lo menos lo haya invocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante ADER \u00a0ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ \u00a0mediante \u00a0Oficio adiado el 31 de octubre de 20173 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el d\u00eda 2 de noviembre de esa anualidad4; \u00a0recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras \u00a0establecer que fue presentado en t\u00e9rmino, en auto del 14 de \u00a0noviembre de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su \u00a0lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de que \u00a0sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el \u00a0menoscabo suerte material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n de ADER \u00a0ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ, \u00a0se dirige en \u00faltimas a que el Juez Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional, ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0de Centros de Reclusi\u00f3n Militar que autorice \u00a0el cupo y el ingreso a un Establecimiento Especial de Reclusi\u00f3n, \u00a0con \u00a0el fin de cumplir en \u00e9ste una medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n intramural que pesa en su contra, ello en \u00a0raz\u00f3n a que ostenta la condici\u00f3n de ex miembro del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado \u00a0lo anterior, y previo a emitir un pronunciamiento frente al caso en \u00a0concreto, debe recordarse que el art\u00edculo 27 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (L.65\/1993) \u00a0\u2013modificado \u00a0por el Art. 19 \u00a0de la Ley 1709\/2014\u2013 \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstablecimientos \u00a0de reclusi\u00f3n para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a \u00a0falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que \u00a0pertenezcan, observando en todo caso el r\u00e9gimen aplicable a \u00a0los procesados que cumplen la medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en c\u00e1rceles ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La condena la \u00a0cumplir\u00e1n en centros penitenciarios establecidos para miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer \u00a0los lugares autorizados como centros de reclusi\u00f3n para \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Construir \u00a0o adecuar los centros de reclusi\u00f3n para miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario (Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar \u00a0que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos \u00a0de resocializaci\u00f3n cumpla con los requisitos, de \u00a0independencia, capacitaci\u00f3n e idoneidad para garantizar la \u00a0labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se regir\u00e1 por las mismas \u00a0normas que rigen la privaci\u00f3n de la libertad en los centros a \u00a0cargo del Inpec, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0efecto expida el Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0art\u00edculo 72 de la normatividad en comento \u2013modificado \u00a0por el Art. 51 de la Ley 1709 de 2014\u2013 \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFijaci\u00f3n \u00a0de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de \u00a0Conocimiento o el Juez de Control de Garant\u00edas, seg\u00fan \u00a0el caso, se\u00f1alar\u00e1 el centro de reclusi\u00f3n o \u00a0establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde deban ser recluidas \u00a0las personas en detenci\u00f3n preventiva. En \u00a0el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondr\u00e1 \u00a0a disposici\u00f3n del Director del Inpec, en el establecimiento \u00a0m\u00e1s cercano, quien determinar\u00e1 el centro de reclusi\u00f3n \u00a0en el cual deber\u00e1 darse cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, \u00a0el juez deber\u00e1 ponerlas a disposici\u00f3n del Servicio de \u00a0Salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 73 del referido estatuto legal se\u00f1ala que \u00a0\u00abcorresponde \u00a0a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un \u00a0establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por \u00a0solicitud formulada ante ella\u00bb \u00a0por quienes tienen legitimidad, es decir: (i) \u00a0el \u00a0Director del respectivo establecimiento, (ii) \u00a0el funcionario de conocimiento, (iii) \u00a0el interno o su defensor, (iv) \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados, (v) \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0sus delegados o (vi) \u00a0los familiares de los internos dentro del segundo grado de \u00a0consanguinidad o primero de afinidad (Art. \u00a074 L.65\/1993, Mod. Art. 52 L.1709\/2014); \u00a0siempre que concurra \u00a0una de las causales establecidas en el art\u00edculo 75 ejusdem, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a075. \u00a0Causales de \u00a0traslado (Modificado \u00a0por el art\u00edculo 53 de la L.1709\/2014). \u00a0Son causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed \u00a0lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de \u00a0elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de \u00a0orden interno del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo \u00a0de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de \u00a0descongesti\u00f3n del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea \u00a0necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que \u00a0ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si \u00a0el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 \u00a0el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el \u00a0interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha precisado que ciertamente \u00a0las citadas causales, \u00absi \u00a0bien est\u00e1n bajo la \u00f3rbita de discrecionalidad de la \u00a0autoridad respectiva, no implican una facultad de car\u00e1cter \u00a0absoluto\u00bb \u00a0(C.C.S.C-394\/1995), \u00a0es decir, que el car\u00e1cter discrecional de los traslados de los \u00a0internos no implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza \u00a0discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el \u00a0juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta \u00a0debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y \u00a0del buen servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, la discrecionalidad \u00a0es relativa porque, \u00a0tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. \u00a0Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha \u00a0dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones \u00a0sobre traslados, \u00a0a \u00a0no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del reo. \u00a0As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente \u00a0para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la \u00a0regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del \u00a0INPEC, \u00a0a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se \u00a0desconocieron ciertos derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C.S.T-435\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicadas las \u00a0anteriores premisas al caso concreto, desde \u00a0ahora anuncia la Sala que confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia mediante el cual se neg\u00f3 el recurso de amparo, toda \u00a0vez que, se concluye que la facultad de trasladar a las personas \u00a0privadas de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro, es \u00a0exclusiva de la Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0por manera que, como con acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en tal \u00a0procedimiento, m\u00e1xime cuando no se acreditaron los \u00a0presupuestos excepcionales en los cuales la Corte Constitucional ha \u00a0admitido que la tutela es viable para obtener un traslado, a saber: \u00a0\u00abaquellos \u00a0casos \u00a0en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica y moral de la familia, especialmente cuando se \u00a0trata de los derechos de los menores de edad\u00bb \u00a0(C.C.S.T-428\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente, acert\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel al \u00a0sostener que ADER \u00a0ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 haber elevado petici\u00f3n alguna a la referida \u00a0entidad, para que dentro de sus competencias y atribuciones \u00a0procediera a restablecer los derechos que considera quebrantados, y a \u00a0poner en marcha las medidas necesarias para contener dicha \u00a0vulneraci\u00f3n, disponiendo su traslado a un Centro Penitenciario \u00a0y Carcelario Especial para Militares ubicado en las municipalidades \u00a0de Bello o Rionegro en el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, el \u00a0se\u00f1or ALARC\u00d3N \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n, pretermitiendo el ejercicio de \u00a0los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el \u00a0presupuesto f\u00e1ctico del cual se deduzca que la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Precisi\u00f3n \u00a0\u00e9sta que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que, en el \u00a0procedimiento de tutela, cada parte o extremo debe cumplir una carga \u00a0probatoria m\u00ednima y necesaria para que el juez constitucional \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante la autoridad \u00a0competente no ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la autoridad destinataria \u00a0de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder\u00bb \u00a0(C.C.S.T-010\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, existiendo disposiciones legales que de manera expresa le \u00a0confieren a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0la competencia tanto para determinar el centro de reclusi\u00f3n de \u00a0las personas condenadas (Art. \u00a072 L.63\/1993) \u00a0como para \u00abdisponer \u00a0del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro\u00bb \u00a0(Art. \u00a073 L.63\/1993), \u00a0al \u00a0juez de tutela no le compete inmiscuirse en tales asuntos, pues de \u00a0llegar a hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s \u00a0incurr\u00eda en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1, como previamente se anunci\u00f3, \u00a0el fallo de tutela proferido el \u00a031 de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 139 a 142. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 143. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 173 a 176. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 184. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP217-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95814. \u00a0 Acta 010 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0ADER \u00a0ALY ALARC\u00d3N MART\u00cdNEZ \u00a0en contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}