{"id":39151,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp216-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp216-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp216-2018\/","title":{"rendered":"STP216-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP216-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96266 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y sus antecedentes se extracta que JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito de que se declarara que al momento de su despido de \u00a0esa compa\u00f1\u00eda gozaba de fuero circunstancial y como \u00a0consecuencia de ello se ordenara su reintegro laboral, as\u00ed \u00a0como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir, con su respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La referida actuaci\u00f3n se identific\u00f3 con el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 11001-31-05-014-2003-00770-00 \u00a0de la que conoci\u00f3, inicialmente, el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; empero el fallo de primera instancia lo \u00a0dict\u00f3 el 31 de marzo de 2008 el Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, autoridad que \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones del actor. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue confirmada en su integridad en decisi\u00f3n \u00a0del 26 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el fallo \u00faltimo referenciado JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo \u00a0que luego de varias vicisitudes fue resuelto por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0Sentencia SL18225-2017, Radicaci\u00f3n 47170, Acta 17 del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, en la que se resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0y, en consecuencia, mantener inc\u00f3lume la negativa a las \u00a0pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de esta \u00a0Corte constituye un \u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico\u00bb \u00a0y otro de car\u00e1cter \u00abprocedimental\u00bb, \u00a0argumentando al respecto: (i) \u00a0que como quiera que una de las Magistradas se declar\u00f3 impedida \u00a0para conocer del asunto \u2013impedimento \u00a0que fue aceptado\u2013, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n no estaba adecuadamente integrada y por \u00a0ello no estaba habilitada para resolver el recurso; y (ii) \u00a0que en ese contexto lo que proced\u00eda era remitir las \u00a0diligencias a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 para su \u00a0conocimiento y decisi\u00f3n definitiva o en su defecto nombrar un \u00a0Conjuez \u00abpara \u00a0integrar la Sala de Descongesti\u00f3n en n\u00famero impar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 el quejoso que en su caso \u00abel \u00a0desatino fue de bulto porque olvidaron aplicar el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 270\/96 modificado por la Ley 1285\/09, art. 7\u00ba inciso \u00a01\u00ba de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que dispuso la composici\u00f3n impar en n\u00famero de siete (7) \u00a0de la H. Sala Laboral integrada por siete magistrados y, como la ley \u00a01781 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (20 de mayo \u00a0de 2016) art\u00edculo 2\u00ba adiciona un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 surge con claridad el \u00a0prop\u00f3sito del legislador estatutario de acudir al criterio \u00a0impar para determinar la composici\u00f3n de este \u00f3rgano \u00a0transitorio \u2013Magistrados de Descongesti\u00f3n\u2013 y, no \u00a0el criterio par que tuvieron en cuenta los accionados para fallar en \u00a0sala dual mi recurso de casaci\u00f3n a fls., 96 a 115\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anteriormente expuesto JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicit\u00f3: \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0que se declare sin valor y efecto jur\u00eddico la Sentencia \u00a0SL18225-2017, Radicaci\u00f3n 47170, Acta 17 del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Corte Suprema de Justicia; de \u00a0otra parte, \u00a0que se ordene la remisi\u00f3n de las diligencias para su \u00a0conocimiento y decisi\u00f3n a la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de esa Corporaci\u00f3n; o en \u00a0su defecto, \u00a0que se disponga la integraci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 con el nombramiento de un conjuez para que profiera nuevamente \u00a0la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 19 de diciembre de 2017, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a la corporaci\u00f3n judicial accionada para que ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n, del Juzgado 14 Laboral del Circuito y de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos con \u00a0sede en Bogot\u00e1; asimismo, integr\u00f3 al contradictorio a \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-014-2003-00770-00 \u00a0promovido por JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Evangelina \u00a0Bobadilla Morales, limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que \u00a0se aten\u00eda \u00aba \u00a0las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario \u00a0No. 2003-0770, que adelanta JOS\u00c9 DEL CARMEN TIBADUIZA \u00a0BALLESTEROS contra Bavaria S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de esta \u00a0Corte, Jimena Isabel Godoy Fajardo, se pronunci\u00f3 frente a los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0como se indica en el escrito de tutela, dentro del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n n.\u00b0 47170 adelantado por JOS\u00c9 DEL CARMEN \u00a0TIBADUIZA BALLESTEROS contra Bavaria S.A., el 22 de junio de 2017, me \u00a0declar\u00e9 impedida dentro del asunto con fundamento en la causal \u00a012 de art\u00edculo 141 del CGP, raz\u00f3n por la cual, proced\u00ed \u00a0a remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno dentro de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, a la que pertenezco, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 48 de Noviembre 16 de \u00a02016, \u201cPor medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, \u00a0disposici\u00f3n que en su T\u00edtulo II reglament\u00f3 los \u00a0aspectos relacionados con las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0en concordancia con lo consagrado en el art\u00edculo 140 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mencionado reglamento, se estableci\u00f3 en su art\u00edculo \u00a022, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral contar\u00eda con cuatro \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n, \u201ccada una integrada por tres (3) \u00a0Magistrados\u201d quienes, como se estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a026 \u201cactuar\u00e1n de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, lo que incluye proferir la decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, nada se reglament\u00f3 en el t\u00edtulo correspondiente a \u00a0las Salas de Descongesti\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0impedimentos que, de conformidad con la Ley, pudieran presentar \u00a0cualquiera de los Magistrados que las integran, as\u00ed como \u00a0tampoco se estableci\u00f3 norma alguna en el t\u00edtulo \u00a0correspondiente a las disposiciones generales del reglamento de la \u00a0Sala permanente, a las que deben remitirse las Salas de Descongesti\u00f3n \u00a0en aquello no previsto en el t\u00edtulo correspondiente a ellas, \u00a0tal como lo establece el art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y al estar expresamente regulada tal situaci\u00f3n en \u00a0el art\u00edculo 140 del CGP aplicable por remisi\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica expresa del art. 145 del CPTSS a los juicios del \u00a0trabajo, a \u00e9l se \u00a0acogi\u00f3 la suscrita [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del tenor literal de la norma resulta claro que, ante mi impedimento, \u00a0el que present\u00e9 en su debida oportunidad expresando la causal \u00a0invocada, el expediente deb\u00eda ser entregado al Magistrado que \u00a0sigue en turno dentro de la misma Sala de Decisi\u00f3n, Dr. Jorge \u00a0Prada S\u00e1nchez, a quien se le remiti\u00f3, acept\u00f3 mi \u00a0impedimento y avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, reitero, \u00a0conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cierto es que las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ya se \u00a0advirtiera, est\u00e1n conformadas por un total de 3 magistrados, \u00a0lo que no resulta aceptable es que se pretenda desconocer la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 y suscrita por \u00a0los dos restantes Magistrados que la integran ante la aceptaci\u00f3n \u00a0de mi impedimento, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 13 del Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral los proyectos, a\u00fan en caso de impedimento de alguno de \u00a0los Magistrados, se aprobar\u00e1n por unanimidad o por mayor\u00eda \u00a0absoluta de los integrantes de la Sala, evento este \u00faltimo que \u00a0corresponde al asunto objeto de tutela, en el que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala se adopt\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, pues es una \u00a0operaci\u00f3n matem\u00e1tica simple, si 3 magistrados integran \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n, hablar\u00edamos de unanimidad si se \u00a0cuenta con la aprobaci\u00f3n de los 3 miembros de la Sala y de \u00a0mayor\u00eda absoluta, con la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s \u00a0uno de ellos, es decir, con 2 magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ve con claridad que en manera alguna se contrar\u00edo el \u00a0Reglamento de la Corporaci\u00f3n, como se afirma en el escrito de \u00a0tutela, pues no era a la Sala de Decisi\u00f3n No. 4 y menos a\u00fan \u00a0a una Sala de Conjueces a quien deb\u00eda remitirse el expediente \u00a0en raz\u00f3n a mi impedimento; adem\u00e1s, de haberse cumplido \u00a0con el requisito de mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n \u00a0del proyecto que defini\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0que la decisi\u00f3n se encuentra plenamente ajustada al \u00a0ordenamiento legal [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se niegue el recurso de amparo \u00a0impetrado por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20152 \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es competente este Cuerpo Decisorio por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que, dadas las \u00a0particularidades del caso concreto, el recurso de amparo deprecado \u00a0por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS \u00a0resulta improcedente por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como quiera que el accionante acus\u00f3 a la Sentencia SL18225 del \u00a01\u00ba de noviembre de 2017 emitida por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0incurrir en un \u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico\u00bb \u00a0y en un \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0resulta pertinente recordar que de conformidad con la jurisprudencia \u00a0del Alto Tribunal Constitucional tales yerros se configuran siempre \u00a0que concurran determinados presupuestos. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto org\u00e1nico acontece \u00aben \u00a0aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada \u00a0decisi\u00f3n, carece de manera absoluta \u00a0de \u00a0la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en \u00a0aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra \u00a0supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n \u00a0consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando \u00a0una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador \u00a0carec\u00eda de manera absoluta de competencia); y (ii) Durante el \u00a0transcurso del proceso el accionante puso de presente las \u00a0circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situaci\u00f3n \u00a0fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo \u00a0de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia \u00a0inexistente\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-267\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que el defecto procedimental puede ser \u00aba) \u00a0absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por \u00a0completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso \u00a0ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente \u00a0de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por \u00a0extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u00bb. \u00a0Y a su vez, el primero \u00abse \u00a0puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite \u00a0etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes o \u00a0(iii) pasa \u00a0por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, \u00a0vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos \u00a0de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-620\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aplicando los mentados criterios al caso concreto, se observa que la \u00a0decisi\u00f3n judicial aqu\u00ed cuestionada, contrario a lo \u00a0expuesto por el accionante, no adolece de los vicios que se le \u00a0imputan. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se configura la falta de competencia de la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0resolver el recurso extraordinario propuesto a instancias de JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, al \u00a0adicionar un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no es acertada la postura del actor al indicar que no \u00a0estaba habilitado el Cuerpo Decisorio demandando para resolver su \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, no le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or TIBADUIZA \u00a0BALLESTEROS \u00a0cuando indica que se desconoci\u00f3 la composici\u00f3n \u00a0tripartita de la Sala de Decisi\u00f3n que finalmente resolvi\u00f3 \u00a0de fondo su impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, se advierte que el asunto fue asignado al Cuerpo \u00a0Colegiado integrado por los Magistrados de Descongesti\u00f3n \u00a0Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge \u00a0Prada S\u00e1nchez; empero ante la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento de la segunda, el fallo de casaci\u00f3n finalmente fue \u00a0adoptado en Sala Dual, con ponencia del funcionario que segu\u00eda \u00a0en turno, sin que de tal circunstancia se desprenda desconocimiento \u00a0de los derechos y garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular es oportuno recordar que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso \u00abel \u00a0magistrado o conjuez que se considere impedido pondr\u00e1 los \u00a0hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva \u00a0sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en \u00a0que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de \u00a0aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y \u00a0hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que fue el que se llev\u00f3 a cabo en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0seg\u00fan se advierte del recuento procesal contenido en la \u00a0Sentencia \u00a0SL18225 del 1\u00ba de noviembre de 2017, cuyos efectos pretenden \u00a0desconocerse, por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de anta\u00f1o la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o \u00a0para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o \u00a0impedimentos, est\u00e1 consagrado en la ley cuando la integraci\u00f3n \u00a0de una Corporaci\u00f3n dificulta la toma de una decisi\u00f3n \u00a0final\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-151\/1994); \u00a0sin embargo, en este caso no existe prueba alguna que acredite que se \u00a0hayan presentado entre los Magistrados restantes de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3, circunstancias que hubieren hecho \u00a0necesaria la designaci\u00f3n de un conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0A lo anterior que es suficiente para negar la petici\u00f3n de \u00a0amparo, debe agregar la Sala que de la revisi\u00f3n del contenido \u00a0de la Sentencia de Casaci\u00f3n confutada, no se aprecia la \u00a0configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar sin \u00a0efectos lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que emerge de la lectura de la mentada decisi\u00f3n \u00a0judicial es que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de esta \u00a0Corte, se pronunci\u00f3 de fondo frente a las pretensiones de la \u00a0parte demandante, analizando las pruebas allegadas en legal forma a \u00a0la actuaci\u00f3n y resolviendo la problem\u00e1tica propuesta \u00a0con fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de la que se desprende que el \u00d3rgano de Cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber actuado de \u00a0manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera coherente y con argumentos fundados en las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosper\u00f3 \u00a0el cargo formulado contra el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP216-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96266 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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