{"id":39150,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2154-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2154-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2154-2018\/","title":{"rendered":"STP2154-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96599 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Seccional \u00a0de Sanidad de Santander de la Polic\u00eda Nacional1, \u00a0frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por cuyo \u00a0medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ampar\u00f3 \u00a0los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Vanessa \u00a0Santana Rond\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Nansi Rond\u00f3n P\u00e9rez expuso que su hija \u00a0Vanessa Santana Rond\u00f3n &#8211; de 22 a\u00f1os de edad &#8211; era una \u00a0joven de condici\u00f3n especial con discapacidad y diagn\u00f3stico \u00a0de IDX par\u00e1lisis cerebral y epilepsia focal sintom\u00e1tica, \u00a0por lo cual requer\u00eda continua atenci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0noviembre de 2015 el m\u00e9dico fisiatra tratante orden\u00f3 \u00a0una silla neurol\u00f3gica tipo adulto con espaldar reclinable y \u00a0aditamentos para soporte del tronco, apoya brazos y apoya pies \u00a0plegables o removibles, basculante y coj\u00edn neum\u00e1tico, \u00a0pues la silla de su hija ten\u00eda m\u00e1s de 5 a\u00f1os y \u00a0estaba en malas condiciones &#8211; deterioro por su uso -, de tal forma \u00a0que no era apta para mantenerla en condiciones dignas, toda vez que \u00a0su aspecto corporal hab\u00eda cambiado, al punto de llegarse a \u00a0caer, lo cual afectaba su salud porque no pod\u00eda reaccionar \u00a0ante un accidente, necesitaba siempre de una persona que estuviera \u00a0atenta a sus movimientos y cuidados; sin embargo, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y la nueva silla no hab\u00eda \u00a0sido suministrada por la Cl\u00ednica Regional del Oriente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 29 de agosto pasado &#8211; mediante orden m\u00e9dica expedida por el \u00a0Centro M\u00e9dico Sinapsis &#8211; le ordenaron 24 terapias de \u00a0neurodesarrollo &#8211; f\u00edsica, ocupacional y de fonoaudiolog\u00eda \u00a0-, por 3 meses e, igualmente, el procedimiento faringografia o \u00a0esofagograma (estudio de la degluci\u00f3n) SS Cinedegluci\u00f3n, \u00a0sin que hubiera obtenido autorizaci\u00f3n para su pr\u00e1ctica \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Santander de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al transgredirse sus garant\u00edas fundamentales \u00a0porque la salud de la joven no pod\u00eda supeditarse a una espera \u00a0indefinida, reclam\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) \u00a0horas le autorizaran lo antedicho y la atenci\u00f3n integral en \u00a0salud requerida; por \u00faltimo, implor\u00f3 el suministro de \u00a0la silla como medida provisional3 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indic\u00f3 que si \u00a0bien la entidad accionada ha adelantado las gestiones necesarias para \u00a0garantizar la realizaci\u00f3n del examen requerido por la \u00a0accionante, las mismas no han sido eficientes y eficaces para las \u00a0citas y elementos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actora requiere la prestaci\u00f3n de un tratamiento \u00a0integral para afrontar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 los derechos a la salud y vida en \u00a0condiciones dignas de Vanessa \u00a0Santana Rond\u00f3n y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0JEFE DE SANIDAD SECCIONAL DE SANTANDER DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo inicie los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0para garantizar todos los servicios de salud que demanda la \u00a0accionante para el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda \u00a0\u201cEpilepsia y S\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos \u00a0(focales) y par\u00e1lisis cerebral\u201d de la joven Vanessa \u00a0Santana Rond\u00f3n, entre ellos, las terapias de neurodesarrollo \u00a0previamente ordenadas, el procedimiento faringograf\u00eda o \u00a0esofagograma (estudio de degluci\u00f3n), aparte de entregarle una \u00a0silla neurol\u00f3gica tipo adulto con espaldar reclinable y \u00a0aditamentos para soporte de tronco, apoya brazos y apoya pies \u00a0plegables o removibles, basculante, coj\u00edn neum\u00e1tico y \u00a0garantizarle la atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe Seccional de Sanidad de Santander de la Polic\u00eda Nacional \u00a0manifest\u00f3 que el tratamiento integral es improcedente toda vez \u00a0que ha autorizado los medicamentos y los servicios de salud medico \u00a0asistenciales sin que haya sido necesaria la emisi\u00f3n de una \u00a0orden judicial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las terapias de nuerodesarrollo \u00a0(f\u00edsica-ocupacional-fonoaudiolog\u00eda) est\u00e1n \u00a0suspendidas en atenci\u00f3n a la licencia de maternidad de la \u00a0contratista, por lo que adelanta proceso de contrataci\u00f3n para \u00a0su reanudaci\u00f3n, proceso que tambi\u00e9n adelanta para los \u00a0procedimientos de faringograf\u00eda o esofagograma. Agreg\u00f3 \u00a0que efect\u00faa las gestiones para la entrega de la silla de \u00a0ruedas que solicita la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en caso de \u00a0requerir el suministro de medicamentos y servicios de salud por fuera \u00a0del plan de salud de la Polic\u00eda, se autorice efectuar el \u00a0recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0FOSYGA, para poder sufragar dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la instituci\u00f3n demandada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Vanessa \u00a0Santana Rond\u00f3n, \u00a0porque no le ha autorizado y prove\u00eddo los ex\u00e1menes, \u00a0elementos y citas m\u00e9dicas requeridas por la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 49 ej\u00fasdem dispuso que la salud es un servicio \u00a0p\u00fablico a cargo del Estado, no obstante, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n es un derecho, \u00a0el cual, a pesar de tener un car\u00e1cter prestacional, se estima \u00a0primordial en s\u00ed mismo en algunos eventos, raz\u00f3n por la \u00a0que es exigible por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha protegido este derecho por tres v\u00edas, \u00a0\u201c(I) estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el \u00a0derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a \u00a0la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar \u00a0aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir \u00a0su tutelabilidad; \u00a0(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el \u00a0tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha \u00a0llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de \u00a0servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) \u00a0afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en \u00a0lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide \u00a0con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque \u00a0de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con \u00a0las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud \u00a0pueda ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo pues, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3, \u00e9ste tiene un alcance \u00a0prestacional, raz\u00f3n por la cual deben atenderse criterios de \u00a0racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el \u00a0sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las dem\u00e1s \u00a0contingencias que se puedan presentar5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Sistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(SSMP), a trav\u00e9s de los establecimientos de sanidad, y con \u00a0plena observancia de los principios de calidad, \u00e9tica, \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, \u00a0equidad y racionalidad est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a las personas \u00a0afiliadas y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1750 de \u00a02000, que lo regula, se\u00f1ala que se halla integrado por un Plan \u00a0de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes \u00a0complementarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35, que \u00a0requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, Vanessa \u00a0Santana Rond\u00f3n, \u00a0quien \u00a0padece de \u00abEpilepsia \u00a0y S\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos (focales) y \u00a0par\u00e1lisis cerebral\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional ante la mora \u00a0en \u00a0autorizar y realizar las terapias de neurodesarrollo, el \u00a0procedimiento faringograf\u00eda o esofagograma (estudio de \u00a0degluci\u00f3n), as\u00ed como la entrega de una silla de ruedas \u00a0neurol\u00f3gica \u00abtipo \u00a0adulto con espaldar reclinable y aditamentos para soporte de tronco, \u00a0apoya brazos y apoya pies plegables o removibles, basculante, coj\u00edn \u00a0neum\u00e1tico\u00bb \u00a0y garantizarle la atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones de la \u00a0peticionaria y de la misma autoridad accionada, se tiene que aunque \u00a0el Seccional de Sanidad de Santander de la Polic\u00eda Nacional \u00a0est\u00e1 realizando los tr\u00e1mites administrativos para \u00a0autorizar los requerimientos m\u00e9dicos de la actora, lo cierto \u00a0es que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, tales \u00a0gestiones no han sido lo suficientemente eficaces y efectivas para \u00a0que la paciente reciba la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0Corte considera que \u00a0Vanessa \u00a0Santana Rond\u00f3n se \u00a0encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues para \u00a0afrontar las enfermedades que presenta (epilepsia \u00a0y s\u00edndromes epil\u00e9pticos y par\u00e1lisis cerebral) \u00a0requiere \u00a0de un \u00a0tratamiento \u00a0integral, que no ha sido otorgado plenamente, pues a \u00a0pesar de que su \u00a0patolog\u00eda viene siendo tratada, lo cierto es que para obtener \u00a0una mejor\u00eda en su salud necesita que le brinden de manera \u00a0oportuna todos los medicamentos y procedimientos que ordenen sus \u00a0galenos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, es necesario precisar que es improcedente la autorizaci\u00f3n \u00a0u orden para el recobro al FOSYGA, por cuanto al ser un r\u00e9gimen \u00a0expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta \u00a0con dicha posibilidad; por ello, sea este el momento para reiterar la \u00a0posici\u00f3n de la Corte Constitucional, expresado en la sentencia \u00a0CC T-540-2001: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si bien en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos puede \u00a0decirse que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por las \u00a0funciones que cumple, entre las cuales est\u00e1 la de \u201cDirigir \u00a0la operaci\u00f3n y funcionamiento del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a010, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una \u00a0Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el art\u00edculo \u00a0177 de la Ley 100 de 1993, cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es la de \u00a0\u201corganizar, y garantizar, directa o indirectamente, la \u00a0prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados&#8230;\u201d, \u00a0lo cierto es que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es un \u00a0organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no \u00a0puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe \u00a0regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la \u00a0cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el \u00a0Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 \u00a0de 2000, estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP), contienen \u00a0disposici\u00f3n alguna que permita a la Corte declarar que la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar pueda repetir contra el \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por los sobrecostos \u00a0en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en \u00a0el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin necesidad de \u00a0expresa declaraci\u00f3n por parte del juez en el fallo de tutela, \u00a0podr\u00e1 obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un \u00a0r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias normas.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es posible acceder al \u00a0cobro del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0consideraciones expuestas, la decisi\u00f3n que se impone es la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y 40, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96599 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Seccional \u00a0de Sanidad de Santander de la Polic\u00eda Nacional1, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}