{"id":39148,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2150-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2150-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2150-2018\/","title":{"rendered":"STP2150-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96641 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Jos\u00e9 Lozano Andrade, en relaci\u00f3n con el fallo \u00a0proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato &#8211; Magdalena, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiri\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante Jos\u00e9 Lozano Andrade que su \u00a0apadrinado, fue vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n penal \u00a0iniciada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la Delegada 10 Seccional de Santa Marta, bajo el radicado 85821, \u00a0como presunto responsable del delito de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante providencia fechada 3 de julio de 2012, se calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que mediante prove\u00eddo de fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, admiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, y, seguidamente, corri\u00f3 el traslado \u00a0consagrado en el art\u00edculo 400 de la ley 600 de 2000, \u00a0asign\u00e1ndosele consigo el radicado interno 00137-2013. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de la parte accionante que se realizaron una serie de \u00a0irregularidades al momento de notificar a su representado, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se enter\u00f3 tard\u00edamente que el proceso se \u00a0encontraba en dicha dependencia judicial, y, s\u00f3lo hasta el 5 \u00a0de noviembre de 2013, a trav\u00e9s de su defensor, Doctor Mariano \u00a0Zabala Arroyo, elev\u00f3 una solicitud de nulidad, la cual, a \u00a0trav\u00e9s de auto de fecha 20 de abril de 2016, fue rechazada por \u00a0el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n anteriormente mencionada fue notificada al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Lozano Andrade, el d\u00eda 30 de junio de \u00a02016, y fue as\u00ed, que estando en t\u00e9rmino -6 de julio de \u00a02016- interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u2014a trav\u00e9s de \u00a0su apoderado judicial- frente la decisi\u00f3n referida en p\u00e1rrafo \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0que el d\u00eda 12 de septiembre del 2016, el abogado defensor \u00a0renunci\u00f3 al poder conferido, atendiendo a razones personales y \u00a0laborales, y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 el \u00a0juzgado acept\u00f3 la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante prove\u00eddo fechado 4 de octubre de 2016, el juzgado \u00a0no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la providencia del 20 de abril de 2016, bajo el argumento que para la \u00a0fecha en que fue radicada la sustentaci\u00f3n ya se encontraba \u00a0precluida \u00a0la \u00a0oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 31 de octubre de 2016, se le notific\u00f3 del auto de fecha \u00a025 del mes y a\u00f1o relacionado, en el cual, se le comunicaba que \u00a0deb\u00eda designar un nuevo defensor en un t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas para que lo asistiera durante el proceso, \u00a0advirti\u00e9ndole que de llegar a hacer caso omiso le ser\u00eda \u00a0asignado uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Motivado por \u00a0las anteriores razones f\u00e1cticas, el accionante promovi\u00f3 \u00a0la presente demanda constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por \u00a0la autoridad accionada y las vinculadas, concluy\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo deprecado, por cuanto se desconoci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0impetrada dado que se est\u00e1 formulando contra un proceso penal \u00a0que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y dentro del cual deben \u00a0ser formuladas las inconsistencias e irregularidades advertidas que \u00a0se se\u00f1alan por medio de este excepcional mecanismo, y adem\u00e1s \u00a0por que se incumple el requisito de inmediatez, ello teniendo en \u00a0cuenta que las actuaciones base del reclamo datan del a\u00f1o \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el apoderado del accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su \u00a0escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora \u00a0radica en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Plato &#8211; Magdalena, en virtud de la cual no concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del \u00a020 de abril de 2016, prove\u00eddo \u00faltimo que hab\u00eda \u00a0rechazado solicitud de nulidad formulada dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal que se sigue contra el accionante, por el delito de \u00a0peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, conforme la \u00a0ritualidad se\u00f1alada por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido \u00a0los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo \u00a0constitucional desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n impetrada, pues se observa que se acude a ella para \u00a0enmendar la incuria y el descuido en la observancia de los actos \u00a0procesales de impugnaci\u00f3n procedentes contra los diferentes \u00a0pronunciamientos de las autoridades judiciales, tal el caso del \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados, le \u00a0correspond\u00eda al peticionario formular, \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que \u00a0considera le asist\u00edan para que se diera tr\u00e1mite a su \u00a0alzada, y no a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo de amparo \u00a0como \u00a0equ\u00edvocamente lo intenta, pues le est\u00e1 vedado al \u00a0Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, situaci\u00f3n que ocurre en este evento, en \u00a0donde el demandante \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0no conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues \u00a0independientemente del \u00a0criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto \u00a0mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No persuade el argumento del censor relativo a que el juzgado \u00a0accionado contabiliz\u00f3 mal los t\u00e9rminos para resolver el \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, sencillamente porque revisado \u00a0el plenario se advierte que frente a la decisi\u00f3n de no \u00a0concederse la apelaci\u00f3n, procedente era que se formulara \u00a0contra tal prove\u00eddo el respectivo recurso de queja, medio \u00a0impugnaticio que revisado el plenario no se advierte que haya sido \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisi\u00f3n \u00a0puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0plantear los argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y \u00a0contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, \u00a0constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo \u00a0contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo anterior permite colegir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se vulner\u00f3 como erradamente lo estima el \u00a0demandante, motivo por el cual el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP2150-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96641 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}