{"id":39147,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp215-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp215-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp215-2018\/","title":{"rendered":"STP215-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP215-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada de los ciudadanos JULIO \u00a0C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd \u00a0y CARLOS \u00a0ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS \u00a0en contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, as\u00ed como por el desconocimiento de los \u00a0principios de buena fe y lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra JULIO \u00a0C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd \u00a0y CARLOS ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS \u00a0se sigue el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-000-2016-00590-00, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, extorsi\u00f3n agravada y desplazamiento forzado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que una vez agotadas las audiencias preliminares de control de \u00a0legalidad de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, desde el 27 de octubre \u00a0de 2016 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento fue repartido al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0la diligencia de formulaci\u00f3n del pliego acusatorio tuvo lugar \u00a0durante los d\u00edas 19 de diciembre de 2016 y 10 de enero de \u00a02017; mientras que la vista preparatoria se instal\u00f3 el d\u00eda \u00a028 de febrero de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 28 de marzo de 2017 la Juez 2\u00aa \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0frente a las solicitudes probatorias tanto de la Fiscal\u00eda como \u00a0de la defensa; determinaci\u00f3n que al ser apelada, fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en prove\u00eddo del 20 de junio de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que de manera previa a la celebraci\u00f3n de la audiencia del 28 \u00a0de marzo de 2017 \u2013seg\u00fan \u00a0la actora\u2013 \u00a0la titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali incurri\u00f3 en varias irregularidades en el decurso de la \u00a0audiencia preparatoria consistentes en negar de manera arbitraria e \u00a0irrazonable la mayor\u00eda de las pruebas de la defensa, sin \u00a0permitirle recurrir en debida forma la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que por lo anterior los se\u00f1ores JULIO \u00a0C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd \u00a0y CARLOS \u00a0ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS, \u00a0el 16 de mayo de 2017 formularon queja contra la titular del referido \u00a0despacho judicial, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, endilg\u00e1ndole las \u00a0conductas de \u00ababuso \u00a0de autoridad\u00bb, \u00a0\u00abvulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y derecho de defensa\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abconstre\u00f1imiento \u00a0ilegal\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que en el decurso del proceso disciplinario aperturado por esos \u00a0hechos, la Juez denunciada \u00abrindi\u00f3 \u00a0descargos el d\u00eda 06 de julio de 2017\u00bb; \u00a0mientras que s\u00f3lo hasta el 8 de agosto de esa anualidad \u00a0instal\u00f3 la audiencia de juicio oral; y, \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que en raz\u00f3n de la existencia de la aludida actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria y la mora en la que se incurri\u00f3 para convocar a \u00a0juicio, los aqu\u00ed accionantes por intermedio de apoderada \u00a0\u2013quien \u00a0es la misma profesional que suscribe la presente demanda\u2013 \u00a0recusaron a la titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali; sin embargo, la funcionaria en audiencia \u00a0llevada a cabo el 25 de septiembre de 2017 no acept\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n; criterio que fue ratificado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisi\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la demandante que en el asunto de marras el \u00a0t\u00e9rmino para dar inicio a la audiencia de juicio oral caduc\u00f3 \u00a0\u00abdesde \u00a0el 24 de junio de 2017\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual se estructura la causal 7\u00aa contemplada \u00a0en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente se \u00a0configura el supuesto f\u00e1ctico del numeral 11 de la citada \u00a0norma, toda vez que la titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali fue notificada de la existencia del proceso \u00a0disciplinario en su contra \u2013promovido \u00a0por los aqu\u00ed accionantes\u2013 \u00a0desde el 29 de junio de 2017 y el 6 de julio de la misma anualidad \u00a0rindi\u00f3 descargos, de tal forma que \u00abse \u00a0encuentra vinculada a la investigaci\u00f3n disciplinaria [\u2026] \u00a0as\u00ed \u00a0no haya formulaci\u00f3n de cargos todav\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que al no tomar en cuenta tales circunstancias, tanto la \u00a0Juez 2\u00aa Penal del Circuito Especializado de Cali como la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad \u00a0incurrieron en una flagrante v\u00eda de hecho que hace procedente \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar y \u00a0materializar los derechos fundamentales de los procesados JULIO \u00a0C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd \u00a0y CARLOS \u00a0ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS \u00a0a ser juzgados con observancia del debido proceso, as\u00ed como \u00a0por un funcionario competente, objetivo e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto la promotora de esta demanda acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados en favor de los prenombrados y en \u00a0consecuencia solicit\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0que se dejen sin valor y efecto jur\u00eddico los prove\u00eddos \u00a0por medio de los cuales se neg\u00f3 la recusaci\u00f3n de la \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali; de \u00a0otra parte, \u00a0se declare que la citada funcionaria no puede continuar conociendo el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 76001-60-00-000-2016-00590-00, \u00a0ni mucho menos dictar sentencia contra JULIO \u00a0C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd \u00a0y CARLOS \u00a0ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS; \u00a0y finalmente, \u00a0ordenar la designaci\u00f3n de un nuevo Juez que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite de rigor dentro del proceso adelantado contra \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 15 de diciembre de 2017, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 76001-60-00-000-2016-00590-00; \u00a0asimismo, integr\u00f3 al contradictorio a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 181 Seccional de la Unidad de Juicio Oral Ley 906 de Cali, \u00a0Adriana Pay\u00e1n Idrobo, en relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0tutela, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0caso bajo radicado de referencia [76001-60-00-000-2016-00590-00] \u00a0tiene origen en la Fiscal\u00eda 115 de Dagua Valle el 05 de enero \u00a0de 2017 en indagaci\u00f3n, donde posteriormente mediante orden de \u00a0allanamiento de varias residencias se dan las capturas de un numeroso \u00a0grupo de personas y se realiza imputaci\u00f3n de cargos. Para la \u00a0fecha de 7 de junio de 2017, capturan a 13 personas por el delito de \u00a0CONCIERTO PARA DELINQUIR, del cual realizan varias rupturas entre las \u00a0que se encuentra la se\u00f1ora LILIANA MAZUERA OSORIO a quien le \u00a0correspondi\u00f3 el n\u00famero de ruptura \u00a0762336000000201700014, y me fue asignado en el mes de Julio de 2017 \u00a0la cual se encuentra en Juicio actualmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el despacho fiscal a su cargo \u00a0no tiene relaci\u00f3n con los procesados aqu\u00ed demandantes, \u00a0solicitando en consecuencia su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Carlos Antonio Barrero P\u00e9rez, solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n tras considerar \u00a0que no concurren los presupuestos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, aportando al efecto, copia del \u00a0prove\u00eddo de segunda instancia dictado por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2017, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n propuesta contra la Juez 2\u00aa Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali en el marco del radicado \u00a076001-60-00-000-2016-00590-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 28 Especializado de Cali, \u00d3scar Alejandro Cardoso \u00a0Rodr\u00edguez, manifest\u00f3 que la los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la queja constitucional ya fueron discutidos y \u00a0ventilados ante la primera y segunda instancia al interior del \u00a0proceso penal cuestionado, raz\u00f3n por la cual, las decisiones \u00a0adoptadas al respecto se encuentran en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en el decurso de la causa seguida contra los actores no se ha \u00a0desconocido derecho fundamental alguno, pero \u2013se\u00f1al\u00f3\u2013 \u00a0que en caso de configurarse alguna irregularidad \u00abla \u00a0ley 906 de 2004 [prev\u00e9] \u00a0otros \u00a0(varios) mecanismos jur\u00eddicos, que [\u2026] \u00a0permitir\u00edan \u00a0a la defensa corregir la actuaci\u00f3n y superar la discusi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los \u00a0Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, Cristhian Alberto Sera \u00a0Muriel, manifest\u00f3 que la dependencia a su cargo \u00abno \u00a0ha incurrido en conculcaci\u00f3n a derecho fundamental alguno del \u00a0que se desprenda la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que pretenden los accionantes se le amparen con el \u00a0mecanismo Constitucional\u00bb, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a020171, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20152 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente \u00a0esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre \u00a0otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n de la apoderada \u00a0de los accionantes JULIO \u00a0C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd \u00a0y CARLOS \u00a0ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-60-00-000-2016-00590-00 \u00a0que se adelanta contra los prenombrados para que en \u00faltimas \u00a0deje sin efecto ni valor jur\u00eddico los prove\u00eddos del 25 \u00a0de septiembre y 1\u00ba de noviembre de 2017, por medio de los \u00a0cuales, la Juez 2\u00aa Penal del Circuito Especializado y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, \u00a0respectivamente, resolvieron negativamente la solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0formulada por los accionantes para separar del conocimiento de la \u00a0causa a la mentada Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque a juicio de la parte actora, contrario a lo expuesto por los \u00a0falladores accionados, s\u00ed se estructuran las causales \u00a0contenidas en los numerales 7\u00ba y 11 del Art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y, al no haber sido declaradas se afecta \u00a0flagrantemente el debido proceso de los acusados y la garant\u00eda \u00a0de que sean juzgados de manera objetiva e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una \u00a0sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Establecida la tem\u00e1tica anterior y una vez analizados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos expuestos por la parte actora y \u00a0contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial \u00a0dictada en segunda instancia, el 1\u00ba de noviembre de 2017, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde \u00a0ahora se advierte que se declarar\u00e1n improcedentes las \u00a0pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida, la demandante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial \u00a0previamente referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que la argumentaci\u00f3n de la actora, est\u00e1 \u00a0encaminada m\u00e1s bien, a imponer unos criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n particulares por encima de los adoptados \u2013con \u00a0base en las pruebas, normas jur\u00eddicas y criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables\u2013 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Cali \u00a0que en su condici\u00f3n de superior funcional de la Juez 2\u00aa \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, resolvi\u00f3 de \u00a0manera definitiva la recusaci\u00f3n formulada contra aquella \u00a0funcionaria declarando infundada la alegada configuraci\u00f3n de \u00a0las causales 11\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, exponiendo como fundamento de su decisi\u00f3n lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Vinculaci\u00f3n de funcionario judicial a una investigaci\u00f3n \u00a0penal o disciplinario \u2013numeral 11 articulo 56 C.P.P.\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene anotado, plantea la causal n\u00famero 11\u00b0 del Art. 56 \u00a0del C.P.P. [\u2026]: \u201c11. Que antes de formular la imputaci\u00f3n \u00a0el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una \u00a0investigaci\u00f3n penal, o disciplinaria en la que le hayan \u00a0formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los \u00a0intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con \u00a0posterioridad a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 el impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente \u00a0al funcionario judicial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, debe precisarse que esta causal de impedimento surge con \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad cuando el funcionario sea vinculado \u00a0jur\u00eddicamente al proceso penal o disciplinario. En el proceso \u00a0penal cuando sea escuchado en indagatoria o declarada persona ausente \u00a0en caso de Ley 600 de 2000, o se hubiere imputado cargos conforme al \u00a0procedimiento de Ley 906 de 2004. En cuanto a lo disciplinario la \u00a0forma de vincular jur\u00eddicamente al servidor judicial es \u00a0mediante la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria u orden de \u00a0vinculaci\u00f3n, como lo establece la Ley 734 del 2002 \u2013c\u00f3digo \u00a0disciplinario\u2013. Situaciones que no se han presentado en este \u00a0caso hasta esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0destaca las circunstancias que se deben tener en cuenta en la causal \u00a0invocada para determinar comprometido el criterio e imparcialidad del \u00a0funcionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Como quiera que la disposici\u00f3n invocada (art. 99-10 CPP de \u00a02000, art. 56-11 Ley 906 de 2004) prev\u00e9 como causal de \u00a0impedimento \u201cque el funcionario judicial haya estado vinculado \u00a0legalmente a una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en la que \u00a0se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que \u00a0se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales\u201d, \u00a0precisando que \u201csi la denuncia fuere formulada con \u00a0posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso proceder\u00e1 el \u00a0impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionarlo \u00a0judicial\u201d, resulta claro que, seg\u00fan el momento en que se \u00a0instaure la queja, querella o denuncia, se consagran as\u00ed dos \u00a0situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si \u00a0aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el \u00a0impedimento ser\u00e1 viable s\u00f3lo si, en contra del \u00a0funcionarlo judicial denunciado se han formulado cargos, vale decir, \u00a0se ha proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, si de asunto \u00a0penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de \u00a0cargos, si de asunto disciplinario se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0cuando \u00a0la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la \u00a0situaci\u00f3n impeditiva se materializa s\u00f3lo en la medida \u00a0en que el \u00a0funcionario \u00a0judicial sujeto de aquella, haya sido jur\u00eddicamente vinculado \u00a0al proceso penal o disciplinario\u201d (Corte \u00a0Suprema de Justicia. Proceso No. 33.012. Magistrado Ponente: Yesid \u00a0Ram\u00edrez Bastidas. 11 de noviembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0\u00e9sta \u00faltima, la circunstancia considerada como uno de \u00a0los motivos de recusaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juez Segunda \u00a0Penal Especializada, dado que los procesados presentaron queja \u00a0disciplinar\u00eda en su contra que cursa en las instancias \u00a0correspondientes, \u2013al momento de la recusaci\u00f3n en fase \u00a0de indagaci\u00f3n\u2013, siendo escuchada la Juez recusada en \u00a0versi\u00f3n libre el 06 de junio de la anualidad en curso \u00a0[aludiendo \u00a0al a\u00f1o 2017]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia reitera la posici\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual en trat\u00e1ndose de impedimentos no es dable \u00a0las interpretaciones subjetivas; y para que se erija la causal 11 por \u00a0denuncia presentada despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, se requiere la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del funcionario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, debe aclararse que la causal de impedimento invocada por el \u00a0Magistrado F.R.D.R., \u00a0enlistada \u00a0en el numeral 11 del art\u00edculo 56 de la Ley 906, se presenta \u00a0cuando \u00ab&#8230;antes de formular la imputaci\u00f3n el \u00a0funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una \u00a0investigaci\u00f3n penal, o disciplinaria en la que le hayan \u00a0formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los \u00a0intervinientes. Si \u00a0la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el \u00a0impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u2013se insiste\u2013, el impedimento procede s\u00f3lo cuando \u00a0se vincule jur\u00eddicamente al funcionario judicial, es decir, \u00a0cuando adquiera la condici\u00f3n de disciplinado o acusado, misma \u00a0que se tiene, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 91 la \u00a0Ley 734 de 2.002 \u201c&#8230;a partir del momento de la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n o de la orden de vinculaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el caso\u201d\u00bb (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0Radicado N\u00b0 45403. Bogot\u00e1, D.C., 24 de febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta claro que, seg\u00fan el momento en que se presente \u00a0querella, surgen dos claras situaciones: a.- Si la queja se presenta \u00a0antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento ser\u00e1 \u00a0viable si en contra del funcionario se ha formulado imputaci\u00f3n \u00a0en asuntos penales, o se ha presentado pliego de cargos en caso \u00a0disciplinario, b.- \u00a0Si \u00a0la denuncia se presenta despu\u00e9s de iniciado el proceso penal, \u00a0la situaci\u00f3n de impedimento se concreta cuando el juez resulte \u00a0vinculado al proceso penal; y trat\u00e1ndose de acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, la calidad de disciplinado se adquiere partir del \u00a0momento de la apertura de investigaci\u00f3n o de la orden de \u00a0vinculaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indica, como lo sostiene la Corte Suprema que el impedimento procede \u00a0s\u00f3lo cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario \u00a0judicial, es decir, cuando adquiera la condici\u00f3n de \u00a0disciplinado o acusado, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a091 la Ley 734 de 2.002, que es a \u00a0partir \u00a0de la apertura de investigaci\u00f3n o de la orden de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este asunto concreto, el impedimento no se presenta con la \u00a0vinculaci\u00f3n a indagaci\u00f3n preliminar como considera la \u00a0defensa, ni cuando acontece la formulaci\u00f3n de cargos, como lo \u00a0se\u00f1ala la se\u00f1ora Juez; el impedimento de acuerdo a la \u00a0causal 11 del art\u00edculo 56 del C.P.P. en esta actuaci\u00f3n, \u00a0se activar\u00eda a partir de la apertura formal de la \u00a0investigaci\u00f3n o de la orden de vinculaci\u00f3n a la misma, \u00a0de acuerdo a lo antes considerado. Situaci\u00f3n que no se \u00a0presenta en asunto, por encontrarse el tr\u00e1mite disciplinario \u00a0contra la aludida funcionar\u00eda en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no advierte la Sala una circunstancia que permita \u00a0reconocer la necesidad de separar a la se\u00f1ora Juez del \u00a0conocimiento de este caso; y por ende debe negarse la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta por la causal en comento. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Mora de los Funcionarios Judiciales \u2013numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 C.P.P.\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 del ordenamiento \u00a0procesal en cita, erige como causal de impedimento: \u201cQue el \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. Causal que igual aduce la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino que aduce la defensa, es el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0317 del C.P.P., que es cuando transcurridos doscientos cuarenta (240) \u00a0d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de \u00a0juicio. Considerando que venci\u00f3 el t\u00e9rmino para iniciar \u00a0el debate de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de asumir cualquier otra consideraci\u00f3n la Sala debe se\u00f1alar \u00a0que el t\u00e9rmino que alude la defensa, no es para iniciar o no \u00a0la audiencia de juicio oral, sino para solicitar o conceder la \u00a0libertad de los procesados, siempre que re\u00fanan todas las \u00a0condiciones o exigencias para merecer ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es claro que el numeral 5 del art\u00edculo 317 del \u00a0C.P.P., consagra dos l\u00edmites o referentes para contabilizar un \u00a0t\u00e9rmino de libertad; uno es la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y otro el inicio de la audiencia de \u00a0juicio oral. Pero lejos est\u00e1, de tratarse de la fijaci\u00f3n \u00a0de tiempo para la celebraci\u00f3n de la audiencia de juicio oral. \u00a0En ese orden, de encontrarse vencido el aludido t\u00e9rmino, lo \u00a0procedente no ser\u00eda recusar a la juez de conocimiento, sino \u00a0acudir ante el Juez de Garant\u00edas para el establecimiento del \u00a0derecho a la libertad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0pese a esta consideraci\u00f3n, la causal invocada exige no solo \u00a0verificar la mora judicial, sino que \u00e9sta, sea injustificada. \u00a0Es decir, que se hubiese presentado una demora sin explicaci\u00f3n \u00a0alguna. Por solo inactividad injustificada del despacho. Que es en \u00a0realidad, cuando nace el impedimento o posibilidad de recusar al \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Examinando \u00a0este aspecto de suma importancia en la causal propuesta, observa la \u00a0Sala que al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, le es \u00a0asignada la actuaci\u00f3n donde son procesados sus recusantes el \u00a004 de Noviembre de 2016; y el 19 de diciembre fija fecha para la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, que se llev\u00f3 \u00a0a cabo de manera parcial dada la renuncia de la doctora Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Guar\u00edn como apoderada de algunos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se convoca para la misma audiencia el 10 de enero de 2017, donde la \u00a0aludida profesional del derecho reasumi\u00f3 el poder, y se pudo \u00a0concluir la formulaci\u00f3n de cargos. Prosiguiendo con la \u00a0audiencia preparatoria el 03 de febrero de 2017, aplazada por la Dra. \u00a0Guar\u00edn, debido a quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reprogram\u00e1ndose \u00a0para el 28 de ese mismo mes, lleg\u00e1ndose en esa ocasi\u00f3n \u00a0hasta las solicitudes probatorias, que se termin\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0de las mismas, el 28 de marzo de 2017. Apel\u00e1ndose en esa \u00a0ocasi\u00f3n la decisi\u00f3n de las solicitudes probatorias y \u00a0decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 20 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso [aludiendo \u00a0al a\u00f1o 2017]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a008 de agosto se program\u00f3 el inicio del juicio oral, suspendido \u00a0por inasistencia de la doctora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Guar\u00edn, \u00a0por motivos de salud; convoc\u00e1ndose nuevamente para el 31 de \u00a0agosto de 2017, pero tampoco se pudo llevar a cabo, porque la \u00a0defensora seg\u00fan lo expresa la providencia examinada opt\u00f3 \u00a0por retirar a sus defendidos de la Sala de Audiencias, manifestando \u00a0que presentar\u00eda una recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda ruptura de la \u00a0actuaci\u00f3n. Continuando la actuaci\u00f3n de juicio con siete \u00a0procesados con quienes se inici\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0el 11 de septiembre de 2017; y la doctora Guar\u00edn manifest\u00f3 \u00a0su recusaci\u00f3n el 25 de septiembre de esta anualidad junto con \u00a0una comunicaci\u00f3n en el mismo sentido de sus tres defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, \u00a0pese a la carga laboral que se pueda presentar, ha venido tramitando \u00a0en t\u00e9rminos diligentes la actuaci\u00f3n contra los \u00a0ciudadanos DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd y otros por la \u00a0presunta conducta punible de Concierto para delinquir con fines de \u00a0extorsi\u00f3n; en concurso con desplazamiento forzado y extorsi\u00f3n \u00a0agravada. Incluso encontrando que algunas audiencias no se han podido \u00a0realizar por motivos de la defensa, independiente de que le asista o \u00a0no raz\u00f3n a la abogada, que junto a sus representados formula \u00a0la recusaci\u00f3n en an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones considera la Sala que la causal 07 del art\u00edculo \u00a056 del C.P.P., no se estructura en este caso, porque si bien podr\u00eda \u00a0existir o existe la mora en el tr\u00e1mite judicial que aduce la \u00a0defensa, la misma no resulta injustificada, o que el despacho hubiese \u00a0dejado vencer t\u00e9rminos sin actuar, dado que se observa el \u00a0impulso constante de la actuaci\u00f3n. Incluso parte de los \u00a0motivos para encontrarse esta actuaci\u00f3n en tales \u00a0circunstancias, resulta atribuido a la defensa, al generar \u00a0aplazamientos o no realizaci\u00f3n de algunas audiencias, sin \u00a0perjuicio de que le asista raz\u00f3n para no asistir a las mismas, \u00a0como es su salud. Circunstancias razonables, pero que no podr\u00edan \u00a0atribuirse a la se\u00f1ora Juez. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta pot\u00edsimas razones, no encuentra la Sala motivo para \u00a0reconocer la causal expuesta por la defensa. Debiendo ser negada por \u00a0esa misma conclusi\u00f3n. Indicando que si la finalidad es la \u00a0libertad de los procesados la instancia es el Juez de control de \u00a0garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De lo expuesto en precedencia, no resulta viable en esta sede \u00a0constitucional las aspiraciones procesales de la parte accionante, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando ya la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali se pronunci\u00f3 de fondo frente a las mismas, analizando \u00a0las pruebas allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n y \u00a0resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las \u00a0reglas jur\u00eddicas y los criterios jurisprudenciales que \u00a0consider\u00f3 aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de la cual resulta v\u00e1lido concluir que, contrario a lo \u00a0sostenido por la promotora de esta demanda, el citado Cuerpo \u00a0Colegiado lejos est\u00e1 de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con fundamento en las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables, los argumentos por los que no encontr\u00f3 \u00a0fundadas las causales de recusaci\u00f3n contempladas en los \u00a0numerales 7\u00ba y 11\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004 y que los procesados JULIO \u00a0C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd \u00a0y CARLOS \u00a0ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS \u2013ahora accionantes\u2013 \u00a0endilgaron a la titular del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Sumado a lo anterior, se tiene que se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y no \u00a0como un juicio de \u00a0correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, un argumento adicional para negar las pretensiones de la \u00a0demanda, se concreta a que la actuaci\u00f3n judicial que aqu\u00ed \u00a0se cuestiona \u2013proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 76001-60-00-000-2016-00590-00\u2013 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional \u00a0de protecci\u00f3n, se halla vigente y en curso, concretamente ad \u00a0portas de dar inicio a la etapa de juicio oral; por manera que \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, un proceder contrario, supondr\u00eda que todas las \u00a0decisiones provisionales que se adopten estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno \u00a0a ella, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela no le compete \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia, sino que \u00a0adem\u00e1s incurr\u00eda en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00a0\u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por JULIO \u00a0C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA, DANNER ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd \u00a0y CARLOS \u00a0ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP215-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96212 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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