{"id":39146,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2148-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2148-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2148-2018\/","title":{"rendered":"STP2148-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respecto del fallo proferido el 7 \u00a0de diciembre del a\u00f1o pasado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, a trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por el apoderado de ANDR\u00c9S1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la citada \u00a0entidad, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiduprevisora y el Consorcio de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano (\u2026), a trav\u00e9s de su apoderado, se\u00f1ala \u00a0que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Armenia, descontando la pena impuesta por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, \u00a0correspondiente a 9 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n; sin \u00a0embargo, su estado de salud se ha deteriorado en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n debido a que es portador de VIH Estadio C3, por lo \u00a0que el 26 de julio de 2017 fue valorado por el galeno de Medina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, quien determin\u00f3 que su enfermedad es \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Armenia, le concedi\u00f3 a trav\u00e9s del auto del \u00a010 de agosto de 2017 la prisi\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0enfermedad, la cual no se pudo hacer efectiva porque ning\u00fan \u00a0miembro de su familia quiso hacerse cargo de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 12 de octubre de 2017 fue sometido a una nueva valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, cuyos resultados fueron similares a la del 26 de julio \u00a0de 2017, agregando que no exist\u00eda mejor\u00eda, ya que se \u00a0encuentra en la fase terminal de la enfermedad, por lo cual se hace \u00a0necesario brindar unas condiciones especiales de manejo y cuidado que \u00a0no pueden suministrarse por el centro de reclusi\u00f3n; por ello \u00a0se busc\u00f3 la mediaci\u00f3n de diferentes entidades p\u00fablicas \u00a0y privadas que lo acogieran, sin que se hubiera (sic) respuesta \u00a0positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0al INPEC y a la USPEC que certificaran cu\u00e1l establecimiento \u00a0carcelario del pa\u00eds ten\u00eda unidad de salud que lo \u00a0pudiera atender, sin que aquellas gestionaran lo propio; asimismo, \u00a0requiri\u00f3 a la FIDUPREVISORA y al Consorcio de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017 para que indicaran qu\u00e9 UPS pod\u00eda \u00a0albergarlo, sin que brindaran soluci\u00f3n para su traslado, por \u00a0lo cual se ha deteriorado su estado de salud; adem\u00e1s, genera \u00a0malestar entre los internos del patio No. 1 del centro carcelario, ya \u00a0que se torna agresivo debido a los fuertes dolores que padece y sus \u00a0circunstancias sanitarias no son \u00f3ptimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene a las \u00a0autoridades demandadas lo ubiquen \u201cen \u00a0una IPS o Centro Carcelario del INPEC que cuente con unidad de salud, \u00a0que garantice ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, \u00a0dado su delicado estado y que se garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedi\u00f3 el amparo \u00a0por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de exponer las diferentes actuaciones desplegadas por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del accionante, entre \u00a0ellas las diferentes solicitudes que present\u00f3 ante el INPEC \u00a0con el fin de establecer un establecimiento carcelario con capacidad \u00a0para atender las condiciones de salud, sin que se hubiese obtenido \u00a0respuesta alguna, \u00a0concluy\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que requer\u00edan medidas urgentes, \u00a0pues a pesar que el citado despacho en autos del 30 de octubre, 14 y \u00a019 de noviembre de 2017 dispuso el traslado del interno a un centro \u00a0apto para atender sus patolog\u00edas, el INPEC no hab\u00eda \u00a0efectuado ninguna diligencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En vista de lo anterior, estim\u00f3 que deb\u00eda protegerse de \u00a0forma inmediata la vida del interno, ya que la mora en la remisi\u00f3n \u00a0podr\u00eda generar riesgo latente para su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0en raz\u00f3n de su grave afectaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando el centro carcelario de Armenia no contaba con las condiciones \u00a0para atenderlo y los familiares no lo pueden acoger. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, sostuvo que correspond\u00eda al INPEC \u00a0proceder al traslado del penado a un centro carcelario con unidad de \u00a0salud de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 72, 73 \u00a0y 74 de la Ley 65 de 1993 y disposiciones de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que tal responsabilidad se acompasa con la que le \u00a0corresponde a la USPEC, a la cual compete la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud a la poblaci\u00f3n carcelaria mediante los \u00a0procesos de contrataci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente \u00a0vigente el de fiducia mercantil 331 de 2016 cuyo contratista es el \u00a0Consorcio del Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anterior, ampar\u00f3 los derechos a la salud, \u00a0vida y seguridad social del actor y en raz\u00f3n de ello orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n General del INPEC y a la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC el traslado del interno a un \u00a0centro carcelario que posea una unidad m\u00e9dica de salud y\/o a \u00a0otra instituci\u00f3n que pueda brindar la atenci\u00f3n y \u00a0tratamiento requerido por el interno en raz\u00f3n de sus \u00a0padecimientos de VIH estadio C3, neuropat\u00eda perif\u00e9rica \u00a0y desnutrici\u00f3n prote\u00ednico cal\u00f3rica severa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de las funciones que le asigna el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Decreto 4150 de 2011 a la USPEC no se contempl\u00f3 la de prestar \u00a0el servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a \u00a0cargo del INPEC, por lo tanto, dijo, sin ser indiferente a las \u00a0necesidades en ese aspecto, no le era dable ejercer atribuciones \u00a0distintas a las que la ley le asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas y de acuerdo con las facultades otorgadas a la \u00a0USPEC y en acatamiento de la ley 1704 de 2014, se suscribi\u00f3 \u00a0contrato de Fiducia mercantil No. 331 de 2016 con el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u201cel \u00a0cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos \u00a0dispuestos para la atenci\u00f3n integral en salid y la prevenci\u00f3n \u00a0de enfermedad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u2026\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consideraci\u00f3n con la competencia de la Unidad se han \u00a0desplegado gestiones ante el representante legal del Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 con la finalidad de proteger los \u00a0derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En punto del \u00a0traslado a un centro carcelario especial, puntualiz\u00f3 que de \u00a0conformidad con la Ley 65 de 1993, era asunto de competencia del \u00a0Director del Establecimiento carcelario y del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, el recurrente solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la USPEC toda vez que oportunamente se suscribi\u00f3 contrato \u00a0de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra \u00a0en el expediente, habr\u00e1 de mantenerse el amparo dispensado por \u00a0el a quo pero con algunas modificaciones que m\u00e1s adelante se \u00a0expondr\u00e1n, todo en atenci\u00f3n a que el actor fue \u00a0diagnosticado con VIH y por ello es obligaci\u00f3n del Estado, en \u00a0este caso de las autoridades carcelarias, velar por la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto es pertinente tener presente que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a \u00a0pesar de la limitaci\u00f3n respecto de algunos derechos con \u00a0ocasi\u00f3n de esa circunstancia, la salud y la vida no pueden \u00a0verse restringidos por raz\u00f3n de ello, ya que es un deber \u00a0estatal proteger tales garant\u00edas, para lo cual deber\u00e1 \u00a0emplear los mecanismos adecuados para que los servicios sean \u00a0prestados de manera eficiente y continua. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha sostenido el Tribunal Constitucional que las personas que padecen \u00a0de VIH ostentan el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional en raz\u00f3n a que se trata de una enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica, lo cual les otorga un trato exclusivo por parte \u00a0del Estado y en esa medida se impone el suministro de un tratamiento \u00a0y medicaci\u00f3n especiales en aras evitar un sufrimiento mayor, \u00a0protecci\u00f3n que se hace m\u00e1s exigente trat\u00e1ndose \u00a0de los internos en un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho lo anterior, no tiene discusi\u00f3n alguna el estado de \u00a0salud en que se encuentra el demandante, quien ya se dijo sufre de \u00a0VIH estadio C3 y se halla recluido en la c\u00e1rcel de Armenia con \u00a0ocasi\u00f3n de la condena impuesta por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa misma ciudad, enfermedad que, seg\u00fan \u00a0lo dictamin\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, resulta incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que obliga la adopci\u00f3n de medidas especiales \u00a0de manejo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En vista de \u00a0lo anterior, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 10 de agosto de 2017 \u00a0concedi\u00f3 al sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0grave enfermedad, la cual no pudo materializarse toda vez que los \u00a0familiares se negaron a acogerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, el juzgado ejecutor inici\u00f3 una serie de actuaciones \u00a0dirigidas a que el actor recibiera la atenci\u00f3n que requiere, \u00a0las que resultaron infructuosas, vi\u00e9ndose compelido \u00a0finalmente, auto del 30 de octubre pasado, a ordenar al INPEC el \u00a0traslado a una c\u00e1rcel con una unidad de salud adecuada para la \u00a0atenci\u00f3n requerida, y posterior a ello, en prove\u00eddos \u00a0del 14 y 19 de noviembre siguiente dispuso a dicho instituto \u00a0sometiera al interno a una valoraci\u00f3n e indicara qu\u00e9 \u00a0establecimiento carcelario estaba en condiciones de atenderlo, \u00a0requerimientos que no fueron atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo se\u00f1alado, comparte la Sala la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de proteger los derechos del tutelante, pues sin explicaci\u00f3n \u00a0alguna el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se ha \u00a0mostrado indiferente frente a las determinaciones adoptadas por el \u00a0Juzgado ejecutor, lo cual indiscutiblemente compromete de manera \u00a0grave la vida y la salud, si en cuenta se tiene que debido al \u00a0diagn\u00f3stico requiere de atenci\u00f3n urgente y \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sin embargo, de acuerdo con las diligencias practicadas por el \u00a0juzgado accionado con posterioridad al fallo de primera instancia, se \u00a0tiene que en auto del 28 de diciembre \u00faltimo, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en providencia del 10 de agosto, se dispuso el \u00a0traslado inmediato del interno a la residencia de su hermano, quien \u00a0previamente se comprometi\u00f3 a acogerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir ello, que al haberse materializado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada por el Juzgado que vigila la sanci\u00f3n, \u00a0para este momento la orden de traslado a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0especial como lo dispuso el Tribunal resulta intrascendente, si en \u00a0cuenta se tiene que el penado est\u00e1 al lado de su familia, \u00a0cuando adem\u00e1s, seg\u00fan decisi\u00f3n del 29 de \u00a0diciembre, el juzgado, entre otros puntos, indic\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0seguir prestando los servicios de salud por la autoridad competente, \u00a0para lo cual orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00edas \u00a0Departamental de Salud de Quind\u00edo y Municipal de Circasia, \u00a0Planeaci\u00f3n Municipal de Armenia y Defensor\u00eda Regional \u00a0de esa ciudad, a fin de que iniciaran los tr\u00e1mites en pro de \u00a0que el actor fuera afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0A pesar de lo indicado, para la Sala es claro que las autoridades \u00a0carcelarias a\u00fan les compete propender por la atenci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud que el actor requiere, pues no obstante \u00a0encontrarse en prisi\u00f3n domiciliaria, sigue privado de la \u00a0libertad y por ende a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la manifestaci\u00f3n del recurrente en cuanto a \u00a0que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece \u00a0de competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0se responde que efectivamente tal \u00a0atribuci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, en raz\u00f3n del contrato de \u00a0fiducia mercantil suscrito en diciembre de 2016; sin embargo, ello no \u00a0resulta suficiente para desatender o mostrarse ajeno frente al tema, \u00a0ya que en su calidad de contratante una de sus obligaciones es la de \u00a0velar porque se cumplan los t\u00e9rminos del contrato, luego el \u00a0reparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperar y mucho menos la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye de lo consignado, que el fallo recurrido ser\u00e1 \u00a0confirmado en cuanto ampara los derechos a la vida, salud y seguridad \u00a0social del actor, con la modificaci\u00f3n respecto de la orden \u00a0emitida por el a quo en el sentido de dejar sin efecto la de traslado \u00a0a un centro carcelario especial para la atenci\u00f3n del interno, \u00a0en raz\u00f3n a que desde el 29 de diciembre se materializ\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada en auto del 10 de agosto del \u00a0a\u00f1o pasado por el Juzgado que vigila la pena, aclar\u00e1ndose \u00a0que el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0dentro de sus respectivas competencias, deber\u00e1n adoptar las \u00a0medidas necesarias para la debida y oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que el interno requiere con ocasi\u00f3n de la enfermedad que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto ampara los derechos \u00a0fundamentales del accionante, con la modificaci\u00f3n consistente \u00a0en dejar sin efecto la orden de traslado a un centro carcelario \u00a0especial para la atenci\u00f3n del interno, en raz\u00f3n a que \u00a0desde el 29 de diciembre se materializ\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada en auto del 10 de agosto del a\u00f1o pasado \u00a0por el Juzgado que vigila la pena, aclar\u00e1ndose que el INPEC, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, dentro de sus respectivas \u00a0competencias, deben adoptar las medidas necesarias para la debida y \u00a0oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica que el recluso \u00a0requiere con \u00a0ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ficticio en aras de respetar el derecho a la intimidad del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que, seg\u00fan da cuenta el expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de VIH \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2148-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96606 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la 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