{"id":39144,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2146-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2146-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2146-2018\/","title":{"rendered":"STP2146-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2146-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Tercero Penal Municipal \u00a0de Monter\u00eda, Daniel Eduardo L\u00f3pez Palencia y su \u00a0apoderado, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre del a\u00f1o \u00a0reci\u00e9n pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y juez natural dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Alfredo Parada Ayala \u2013Fiscal Quinto \u00a0Delegado ante el Tribunal de esta \u00faltima ciudad- promovida en \u00a0contra del citado despacho judicial, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la C\u00e1rcel La Picota y al Juzgado Quince Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para fundamentar la petici\u00f3n de amparo se concretan \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n penal que se inici\u00f3 en contra de \u00a0Daniel Eduardo L\u00f3pez Palencia y a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda se libr\u00f3 orden de captura, la que se hizo \u00a0efectiva el 7 de enero de 2016 en la localidad de Pur\u00edsima, \u00a0C\u00f3rdoba, y luego traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En audiencias \u00a0celebradas el 8 de enero del citado a\u00f1o ante el Juzgado 17 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0dicha ciudad, se legaliz\u00f3 la captura, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0con peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0cargos que no acept\u00f3, y finalmente se impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de marzo \u00a0de 2016 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quince Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, inici\u00e1ndose la respectiva audiencia el 15 de \u00a0julio siguiente, la que culmin\u00f3, luego de diferentes \u00a0decisiones adoptadas atinentes con la competencia y peticiones de \u00a0nulidad, el 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n se resolvieron negativamente diferentes peticiones \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de \u00a0diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus presentada a favor de \u00a0Daniel Eduardo L\u00f3pez Palencia, tr\u00e1mite en el cual la \u00a0Fiscal\u00eda expuso las razones por las cuales no se hab\u00eda \u00a0iniciado el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante el mismo \u00a0despacho se present\u00f3 nueva acci\u00f3n de habeas corpus y \u00a0mediante auto del 6 de abril del 2017 se concedi\u00f3 el amparo \u00a0por prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad, decisi\u00f3n \u00a0que para el accionante comprometi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al juez natural y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Frente a la \u00a0primera garant\u00eda se\u00f1ala que el juzgado Tercero \u00a0Municipal de Monter\u00eda no era competente para conocer de dicha \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues, seg\u00fan la sentencia C-187 de \u00a02006 de la Corte Constitucional, mediante la cual ejerci\u00f3 \u00a0control constitucional al proyecto de ley que reglament\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 30 Superior, y la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal atribuci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en cabeza del juez donde \u00a0el procesado se encuentre \u00a0privado de la libertad, que para el caso debi\u00f3 asumir el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n un juez de Bogot\u00e1, toda vez \u00a0que el implicado se hallaba recluido en la c\u00e1rcel La Picota de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En punto del \u00a0debido proceso, afirma que el juzgado accionado resolvi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n sin que hubiese vinculado al tr\u00e1mite al Juzgado \u00a015 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho en el cual se \u00a0adelanta la etapa de juzgamiento, tampoco orden\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0a la carpeta respectiva a fin de determinar que la audiencia de \u00a0juzgamiento no se hab\u00eda realizado por \u201cmaniobras \u00a0dilatorias de la defensa, situaci\u00f3n que por mandato expreso \u00a0del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0no se pod\u00eda conceder la \u00a0libertad cuando la audiencia de \u00a0juicio no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias \u00a0del acusado o su defensor, y aqu\u00ed hubo serias dilaciones como \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia, a pesar de que la Corte Suprema de \u00a0Justicia en varias decisiones y que fueron expuestas por la Fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n, determin\u00f3 que en estos \u00a0casos del carrusel de la Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el Juez \u00a0Penal del Circuito competente para conocer la etapa de juzgamiento es \u00a0el de la ciudad de Bogot\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que adem\u00e1s \u00a0de la impugnaci\u00f3n de la competencia se \u201cinventaron \u00a0una nulidad infundada\u201d, \u00a0denegada tanto en primera como en segunda instancia, lo cual impidi\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n, hechos no \u00a0tenidos en cuenta por el juez de habeas corpus al momento de adoptar \u00a0la decisi\u00f3n en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Hace ver el \u00a0accionante que cuando una persona se halla privada de la libertad por \u00a0decisi\u00f3n adoptada dentro de un proceso judicial, las \u00a0solicitudes que se presenten al respecto deben hacerse ante la misma \u00a0autoridad y frente a la negativa se activan los recursos de ley, \u00a0motivo por el cual no resultaba procedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el \u00a0curso del proceso penal se presentaron sendas peticiones de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos las que fueron decididas \u00a0negativamente, interponi\u00e9ndose los recursos ordinarios, motivo \u00a0por el cual \u201cno \u00a0se justifica la procedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus en \u00a0este asunto, por no existir una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, \u00a0m\u00e1xime cuando a\u00fan faltaba resolver un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y se hab\u00eda convocado a otra audiencia de \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cercenados por el juzgado accionado y, en consecuencia \u00a0de ello, se deje sin efecto el auto del 6 de abril de 2017 que \u00a0concedi\u00f3 el habeas corpus y se disponga que el acusado Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia siga privado de la libertad en virtud \u00a0del mandamiento proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 en primer lugar los requisitos de orden general y \u00a0espec\u00edfico que la jurisprudencia ha previsto para la \u00a0procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, \u00a0para luego se\u00f1alar el cumplimiento de los primeros, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en cuanto a que el asunto debatido resulta de especial \u00a0relevancia constitucional por tratarse de la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales presuntamente comprometidas al \u00a0resolverse la acci\u00f3n de habeas corpus por el juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la legitimidad de la fiscal\u00eda para proponer la \u00a0petici\u00f3n de amparo, cuestionada por el implicado al interior \u00a0del proceso penal, con base en pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sede de Tutela (rad. 92832 de 2017), indic\u00f3 que \u00a0siendo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la titular de \u00a0la acci\u00f3n penal dentro del proceso que se sigue a L\u00f3pez \u00a0Palencia, \u201csalta \u00a0a la vista el especial inter\u00e9s que le surge al ente persecutor \u00a0sobre las decisiones que se tomen en relaci\u00f3n al procesado, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fue el mismo delegado del \u00a0ente acusador quien en su momento, solicit\u00f3 ante juez de \u00a0control de garant\u00edas la medida de aseguramiento que cobij\u00f3 \u00a0al premencionado, con lo cual, le asiste un especial inter\u00e9s \u00a0sobre las decisiones judiciales que, como el habeas corpus atacada en \u00a0sede de tutela, la afectan de cualquier forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto concluy\u00f3 que el accionante cuenta con \u00a0legitimidad por activa para proponer la acci\u00f3n constitucional, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando uno de los alegatos se circunscribi\u00f3 \u00a0a hacer ver una actuaci\u00f3n irregular al no haber realizado los \u00a0tr\u00e1mites para convocar a todos los interesados a fin de tomar \u00a0la decisi\u00f3n con la mayor cantidad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la tem\u00e1tica atinente con la incompetencia del Juez \u00a0Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda para tramitar la \u00a0mencionada acci\u00f3n constitucional, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0obraban razones para que el titular del despacho aludido no hubiese \u00a0dado aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006 y con el \u00a0alcance que le dio la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia C-187 de ese mismo a\u00f1o, en la que revis\u00f3 su \u00a0exequibilidad, en cuanto a que la competencia para conocer de tal \u00a0acci\u00f3n radica en la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0lugar donde se halla recluida la persona, criterio adem\u00e1s \u00a0reforzado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aclar\u00f3 que la justificaci\u00f3n esbozada por el fallador en \u00a0cuanto a que la competencia para conocer del asunto radic\u00f3 en \u00a0que el agente oficioso del implicado reside en la misma municipalidad \u00a0en la que ejerce jurisdicci\u00f3n, resultaba caprichosa y \u00a0arbitraria por cuanto desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0y adem\u00e1s porque no justific\u00f3 la necesidad que lo llev\u00f3 \u00a0a decidir la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tal actuaci\u00f3n, dijo, constitu\u00eda un defecto org\u00e1nico \u00a0en virtud de la falta de competencia del funcionario para decidir la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, toda vez que el procurado se hallaba \u00a0recluido en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, de tal \u00a0manera que los competentes eran los jueces con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Un segundo yerro en el que incurri\u00f3 el juez accionado se \u00a0concret\u00f3 en el desconocimiento del precedente judicial, \u00a0espec\u00edficamente la Sentencia C-187 de 2006, que incluy\u00f3 \u00a0el factor territorial como criterio para determinar la competencia \u00a0para decidir la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto del derecho al debido proceso que igualmente demand\u00f3 \u00a0el actor por indebida notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite respectivo, acot\u00f3 que si bien se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del fiscal, corri\u00e9ndose el traslado v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, tambi\u00e9n lo era que no se constat\u00f3 \u00a0el recibido de la misiva, tal como lo dispone el art\u00edculo 291 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, impidi\u00e9ndole con ello \u00a0la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado Quince Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, despacho en el que cursa \u00a0el proceso contra Daniel Eduardo L\u00f3pez Palencia, a sabiendas \u00a0del inter\u00e9s que le asist\u00eda sobre las decisiones que se \u00a0adoptaran en el mencionado asunto, situaci\u00f3n indicativa de una \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo expuesto, ampar\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y juez natural y, corolario de ello, orden\u00f3: (i) dejar \u00a0sin efecto el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n emitida al interior \u00a0de la acci\u00f3n de habeas corpus proferida el 6 de abril de 2017, \u00a0mediante la cual se dispuso la libertad inmediata de L\u00f3pez \u00a0Palencia; (ii) rehacer dicho procedimiento, para lo cual dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional a la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao en Bogot\u00e1 a \u00a0fin de que se sometiera a reparto con los jueces de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, el procesado Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia y su defensor, impugnaron \u00a0el fallo. Para sustentar la inconformidad se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juez Tercero Penal Municipal: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hizo ver el tr\u00e1mite impartido al escrito de habeas corpus, \u00a0indicando al respecto que por la secretar\u00eda del despacho, a \u00a0trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos, se inform\u00f3 y se \u00a0solicit\u00f3 a los funcionarios citados en la respectiva demanda, \u00a0entre ellos al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, sin que se \u00a0hubiese recibido respuesta alguna, y el 6 de abril de 2017 se \u00a0profiri\u00f3 el fallo orden\u00e1ndose la libertad de L\u00f3pez \u00a0Palencia, decisi\u00f3n en la cual se tuvo en cuenta los \u00a0se\u00f1alamientos de la Corte Constitucional atinentes con la \u00a0jurisdicci\u00f3n para avocar el asunto y del conocimiento a \u00a0prevenci\u00f3n (auto 131 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Indic\u00f3 que se concedi\u00f3 la tutela al Fiscal Quinto \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sin que hubiese \u00a0hecho precisi\u00f3n sobre tal calidad, tampoco que actuaba como \u00a0fiscal titular de la investigaci\u00f3n penal, como v\u00edctima \u00a0o agente oficioso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0efectu\u00e1ndose una errada interpretaci\u00f3n \u201cde \u00a0la rogaci\u00f3n de la tutela, concediendo lo que no se pidi\u00f3 \u00a0y a quien no lo pidi\u00f3.\u201d, \u00a0luego impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un simple \u00a0ciudadano y por ende despojado de su calidad de funcionario p\u00fablico, \u00a0por lo tanto no era procedente protegerle ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Aunque es permitido que en ciertos eventos se falle ultra o extra \u00a0petita, para ello debe presentarse la correspondiente motivaci\u00f3n, \u00a0figura que para el caso no aplicaba, cuando adem\u00e1s, la \u00a0sentencia se fund\u00f3 en decisiones proferidas con posterioridad \u00a0a la que defini\u00f3 el habeas corpus que no pod\u00eda estar a \u00a0su alcance al no existir para esos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Precis\u00f3 que las mismas facultades ten\u00eda el Fiscal \u00a0investigador estando el implicado detenido o en libertad, luego \u00a0ning\u00fan sentido ten\u00eda dejar sin efecto el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n adoptada dentro del habeas corpus y someter \u00a0nuevamente a reparto para conocimiento de un juez de Bogot\u00e1 \u00a0cuando ya no hab\u00eda detenido a quien proteger. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En punto de las consideraciones del fallo, adujo que no hab\u00eda \u00a0excusa para justificar que el accionante no recibi\u00f3 el Email, \u00a0toda vez que el mensaje respectivo es posible verlo y leerlo incluso \u00a0desde el celular que emite una se\u00f1al auditiva de llegada del \u00a0correo, sin que pueda endilgarse al juzgado que no lo confirm\u00f3 \u00a0como si se tratara de un proceso con un t\u00e9rmino que permita \u00a0ese tipo de actuaci\u00f3n, pues se est\u00e1 ante una tr\u00e1mite \u00a0con un plazo corto y perentorio que no permite dilaciones ni \u00a0descuidos; adem\u00e1s, el mismo demandante manifest\u00f3 que lo \u00a0recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Hizo ver que como juez \u201cse \u00a0siente entre dos fuegos diferentes\u201d, \u00a0por cuanto en la sentencia C-187-06 indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0agregarse el factor territorial en virtud del cual conoc\u00eda de \u00a0la petici\u00f3n la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos, pero en fallos posteriores ha indicado \u00a0que no ha de remitirse la acci\u00f3n a ning\u00fan otro despacho \u00a0so pena de alterar la competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Con la petici\u00f3n del accionante se confrontan dos acciones \u00a0constitucionales protectoras de derechos fundamentales, pues por v\u00eda \u00a0de tutela se socava un habeas corpus \u00abcuando \u00a0es palpable este \u00faltimo sobre la primera, siendo la tutela m\u00e1s \u00a0general y el Habeas Corpus una herramienta espec\u00edfica para la \u00a0libertad f\u00edsica de quienes est\u00e1n privados de ella\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0La decisi\u00f3n de habeas corpus no perjudic\u00f3 a nadie y si \u00a0bien se compulsaron copias al fiscal a fin de que, si era procedente, \u00a0se iniciara la investigaci\u00f3n de rigor, lo cual se hace por \u00a0mandato legal y no por iniciativa del juez, la cual ya fue archivada \u00a0perdiendo as\u00ed eficacia cualquier discusi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Insisti\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n por activa del \u00a0demandante para el ejercicio de la tutela al no ser titular de los \u00a0derechos fundamentales reclamados. Al respecto precis\u00f3 que \u00a0deb\u00edan distinguirse tres formas en las que un fiscal pod\u00eda \u00a0acudir a dicho instrumento: (i) en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como instituci\u00f3n, \u00a0para lo cual se act\u00faa por medio de su representante legal; \u00a0(ii) por incidencia dentro de las funciones como fiscal delegado, y \u00a0(iii) como simple ciudadano o persona natural, en ejercicio de sus \u00a0derechos pol\u00edticos, evento este en que act\u00faa el actor, \u00a0ya que en el escrito de demanda no hizo alusi\u00f3n a que lo hac\u00eda \u00a0en calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal \u00a0ni titular de \u00a0la investigaci\u00f3n penal en contra de Daniel Eduardo L\u00f3pez \u00a0Palencia, tampoco lo hace en calidad de v\u00edctima ni como agente \u00a0oficioso del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Aunque se dispuso la compulsa de copias para la investigaci\u00f3n \u00a0penal y disciplinaria en calidad de funcionario p\u00fablico, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se encaus\u00f3 por esa v\u00eda \u00a0puesto que no se manifest\u00f3 la existencia de un da\u00f1o \u00a0material y\/o moral, luego \u201cning\u00fan \u00a0perjuicio susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de esta tutela; \u00a0en consecuencia, no es posible un fallo en ese sentido acudiendo a \u00a0los principios ultra o extra petita o por analog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Finalmente, con apoyo en el auto dictado por la Corte Constitucional \u00a0que defini\u00f3 el conflicto de competencia suscitado dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite, asign\u00e1ndole el conocimiento al \u00a0Tribunal Superior en aras de respetar la elecci\u00f3n que a \u00a0prevenci\u00f3n efectu\u00f3 el actor, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en la acci\u00f3n de habeas corpus el peticionario igualmente tiene \u00a0la facultad de escoger el juez que hab\u00eda de decirla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Daniel Eduardo \u00a0L\u00f3pez Palencia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con la decisi\u00f3n de habeas \u00a0corpus el fiscal est\u00e1 \u201cdolido\u201d de la actuaci\u00f3n \u00a0prolija de sus apoderados y de la expedici\u00f3n de copias para la \u00a0investigaci\u00f3n penal y disciplinaria, quien adem\u00e1s ha \u00a0tomado la causa que se sigue en su contra en forma personal, \u00a0alej\u00e1ndose de su misi\u00f3n institucional \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adujo que en \u00a0anterior oportunidad el Juez Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0tramit\u00f3 y fall\u00f3 negativamente una acci\u00f3n similar \u00a0sin que el aqu\u00ed accionante hubiese alegado falta de \u00a0competencia por el factor territorial o violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la jurisdicci\u00f3n \u00a0para tramitar y decidir una acci\u00f3n de habeas corpus es difusa \u00a0y por lo tanto, se debe conocer a prevenci\u00f3n y de manera \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Insisti\u00f3 en que el petente Alfredo Parada Ayala no est\u00e1 \u00a0legitimado por activa para promover la acci\u00f3n de tutela y en \u00a0esa medida \u201cla \u00a0sentencia de tutela se torna anfibol\u00f3gica y, en consecuencia, \u00a0a m\u00e1s de contradictoria, no cumple ninguna finalidad al valor \u00a0de la justicia real y material.\u201d, \u00a0pues de haberse comprometido el derecho de juez natural el afectado \u00a0ser\u00eda \u00e9l como procesado y no el fiscal, a quien tampoco \u00a0podr\u00eda vulnerarse el debido proceso como persona natural, \u00a0condici\u00f3n en la cual funge en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al haberse amparado dicha garant\u00eda fundamental se le concedi\u00f3 \u00a0m\u00e1s de lo que pretend\u00eda, ya que nunca solicit\u00f3 \u00a0su protecci\u00f3n como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Hizo \u00a0igualmente se\u00f1alamientos a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal en cuanto a la remisi\u00f3n del escrito de habeas corpus \u00a0para someterla a reparto en los juzgados de Bogot\u00e1, la cual \u00a0resulta contradictoria ya que uno de los requisitos es estar privado \u00a0de la libertad para acudir a dicha acci\u00f3n, condici\u00f3n \u00a0que no est\u00e1 dada por cuanto actualmente se halla libre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apoderado de Daniel Eduardo L\u00f3pez Palencia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De entrada se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 viciado de nulidad por cuanto no fue citada al \u00a0mismo la agente oficiosa que promovi\u00f3 el habeas corpus \u00a0-Hermelinda L\u00f3pez Palencia-, quien era una de las principales \u00a0interesadas \u201cen \u00a0los resultados de un ataque tutelar, interpuesto en contra de la \u00a0sentencia que decidi\u00f3 su petici\u00f3n de habeas corpus\u201d, \u00a0luego le compel\u00eda al Tribunal su vinculaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0del \u201cinter\u00e9s \u00a0directo que le asist\u00eda, y desde luego porque las \u00a0explicaciones, argumentos y material probatorio que pod\u00eda \u00a0presentar dentro del proceso de tutela eran esenciales para tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, racional, certera y ajustada a la \u00a0vulneraci\u00f3n o no de derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, puntualiz\u00f3 que la sentencia de primera instancia \u00a0no est\u00e1 debidamente motivada, pues \u00a0a pesar de haberse anunciado como problema jur\u00eddico la \u00a0procedencia o no de la tutela, se resolvi\u00f3 con premisas \u00a0f\u00e1cticas y normativas distintas, que fue la violaci\u00f3n \u00a0del juez natural y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En punto de la competencia territorial, indic\u00f3 que la \u00a0Constituci\u00f3n ni la Ley 1095 hacen distinci\u00f3n respecto \u00a0de la autoridad judicial competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus con ocasi\u00f3n de dicho factor, dado que no hay \u00a0decisi\u00f3n alguna respecto de la interpretaci\u00f3n de \u00a0\u201ccualquier \u00a0autoridad judicial\u201d \u00a0o \u201ctodos \u00a0los jueces y Tribunales de la Rama Judicial\u201d, \u00a0de manera que si la sentencia C-187-06 \u00a0no incluy\u00f3 \u00a0condicionamiento alguno respecto a la exequibilidad del numeral 1\u00ba \u00a0de la Ley 1095, \u201clas \u00a0consideraciones hechas por la Corte Constitucional sobre la \u00a0competencia territorial corresponder\u00edan a un \u201cobiter \u00a0dicta\u201d y no a la ratio decidendi\u201d, por lo tanto, \u201ctiene \u00a0un car\u00e1cter no vinculante y s\u00ed eminentemente \u00a0persuasivo\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La interpretaci\u00f3n que la \u00a0Corte Constitucional expres\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0en parecer del togado, no es absoluta y por ende admite excepciones \u00a0como el resuelto por el Juzgado accionado, quien argument\u00f3 que \u00a0la competencia derivaba del domicilio de la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La afirmaci\u00f3n de haberse comprometido el debido proceso ante \u00a0la no vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de habeas corpus del \u00a0fiscal y del juez de conocimiento, no se ajustaba a lo realmente \u00a0acaecido, por cuanto el mismo Fiscal accionante no desconoci\u00f3 \u00a0hab\u00e9rsele corrido traslado de la acci\u00f3n a su correo \u00a0electr\u00f3nico, luego previo a la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0fue debidamente notificado y con varias horas de anticipaci\u00f3n \u00a0sin que se hubiera recibido respuesta de su parte, de manera que si \u00a0revis\u00f3 tard\u00edamente su correo \u00a0no puede aducirse un \u00a0compromiso a dicha garant\u00eda fundamental, y mucho menos que tal \u00a0situaci\u00f3n se suscit\u00f3 por no haberse tenido en cuenta lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso, el cual no es \u00a0aplicable al habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pod\u00eda predicarse compromiso al debido proceso ante la no \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado 15 Penal del Circuito, como lo sostuvo \u00a0el accionante y lo aval\u00f3 el a quo, ya que, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda allegada por la agente oficiosa, no \u00a0hizo identificaci\u00f3n espec\u00edfica a dicho despacho, sino \u00a0que se refiri\u00f3 a relacionar los fundamentos de una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, raz\u00f3n por la cual el juzgado accionado en su \u00a0decisi\u00f3n llam\u00f3 indefinido al accionado, luego era \u00a0errada la calificaci\u00f3n del a quo en cuanto a la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Para el censor \u00a0se comprometieron los principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0Frente al primero dijo que para el a quo se satisfizo ante la \u00a0improcedencia de recurso alguno contra el auto de habeas corpus; sin \u00a0embargo, el actor no contest\u00f3 la acci\u00f3n dentro del \u00a0traslado en forma oportuna, luego no puede usar la tutela para \u00a0corregir su propia actuaci\u00f3n. Del segundo, acot\u00f3 que no \u00a0era de recibo la apreciaci\u00f3n del Tribunal de haberse \u00a0presentado en un plazo razonable, no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida respecto de la inactividad del actor por espacio de 2 \u00a0meses y 6 d\u00edas, cuando se trataba de una orden de libertad que \u00a0debe resolverse en 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Finalmente, considera desatinada la orden del fallo de tutela al \u00a0dejar sin efectos el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, ya que en \u00a0anterior decisi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia en punto de la \u00a0competencia territorial dentro de una acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, luego el Tribunal al \u00a0parecer desconoce la diferencia entre validez, existencia y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que, valga resaltar, \u00a0acogi\u00f3 el conocimiento del asunto en raz\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en auto A-588-17 de la Corte Constitucional que resolvi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia planteado al interior del tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de decidir la impugnaci\u00f3n, imperioso se torna emitir \u00a0respuesta respecto de la petici\u00f3n de nulidad propuesta por el \u00a0apoderado de Daniel Eduardo L\u00f3pez Palencia, toda vez que de \u00a0accederse a ello inocuo resultar\u00eda resolver la alzada, \u00a0advirti\u00e9ndose de entrada que sin raz\u00f3n se muestra el \u00a0 recurrente en su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, no tiene discusi\u00f3n que la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus objeto del presente debate fue promovida por Hermelinda L\u00f3pez \u00a0Palencia, en calidad de agente oficiosa de su hermano Daniel Eduardo, \u00a0quien efectivamente no fue vinculada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional; sin embargo, para la Sala tal omisi\u00f3n, no \u00a0resulta suficiente y muchos menos trascendental para considerar \u00a0viciado lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela por una \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, como lo demanda el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que la funci\u00f3n de la agente \u00a0oficiosa fue la de velar por el derecho de un tercero, a quien \u00a0finalmente se le ampar\u00f3, de manera que el \u00fanico que \u00a0podr\u00eda verse afectado por las decisiones adoptadas dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es otro que la persona agenciada, y \u00a0seg\u00fan lo visto hasta ahora, \u00e9sta fue debidamente \u00a0convocada a la actuaci\u00f3n, escenario en el cual se le brindaron \u00a0todas las garant\u00edas constitucionales y legales y en esa medida \u00a0ejerci\u00f3 su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed puede sostenerse que la funci\u00f3n de la agente \u00a0oficiosa para este espec\u00edfico evento culmin\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite incidental en \u00a0favor del agenciado, luego en nada le perjudican las determinaciones \u00a0que se adopten en este asunto, porque, se insiste, el \u00fanico \u00a0interesado en las resultas no es otro que Daniel Eduardo L\u00f3pez \u00a0Palencia, quien efectivamente podr\u00eda verse afectado como en \u00a0efecto acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo se\u00f1alado, que ning\u00fan sentido tiene vincular a la \u00a0persona promotora del habeas corpus, cuando al tr\u00e1mite tutelar \u00a0fue llamado el agenciado, quien, como se dijo, ejerci\u00f3 sus \u00a0derechos al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por manera que, no observa la Sala irregularidad alguna que amerite \u00a0nulitar la actuaci\u00f3n, motivo por el cual la solicitud en tal \u00a0sentido debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dirimido as\u00ed el tema, ha de precisarse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El presente asunto gira en torno al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0dentro de la acci\u00f3n de habeas corpus promovida por la agente \u00a0oficiosa de Daniel Eduardo L\u00f3pez Palencia, quien es objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal, que actualmente adelanta el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, procedimiento que para el \u00a0petente comprometi\u00f3 los derechos fundamentales al haberse \u00a0decidido por un funcionario sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, se ha propuesto como uno de los puntos de disenso de los \u00a0recurrentes la falta de legitimidad del accionante al estimar que en \u00a0la demanda no hizo alusi\u00f3n alguna en cuanto a que actuaba en \u00a0calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior, lo cual \u00a0permit\u00eda concluir que su accionar lo era como un simple \u00a0ciudadano, posici\u00f3n que la Sala discrepa por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Puede ser cierto que en el libelo de tutela no se haya hecho especial \u00a0menci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n lo era en su condici\u00f3n \u00a0de fiscal, pero tambi\u00e9n lo es que los elementos de pruebas que \u00a0hacen parte del expediente son indicativos que la interposici\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de amparo indiscutiblemente tiene que ver con \u00a0el proceso que cursa contra Daniel Eduardo L\u00f3pez Palencia, \u00a0dentro del cual desarroll\u00f3 la fase instructiva y ahora funge \u00a0como sujeto procesal en la de juicio que se lleva a cabo en el \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Se dice lo anterior porque fue el titular del citado despacho y ahora \u00a0accionante quien sustent\u00f3 y fundament\u00f3 sobre la \u00a0necesidad de imponer la medida de aseguramiento, la que finalmente \u00a0fue adoptada y en raz\u00f3n de ella el procesado se hallaba \u00a0recluido en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la decisi\u00f3n de haberse accedido a la petici\u00f3n de \u00a0habeas corpus, es claro que a partir de ese momento naci\u00f3 un \u00a0inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela por parte del \u00a0fiscal aqu\u00ed accionante, ya que uno de los argumentos aducidos \u00a0para la imposici\u00f3n de la medida precautelativa fue los \u00a0par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 296 del C. de P.P., \u00a0esto es, para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar \u00a0la comparecencia del imputado al proceso y la protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad y la v\u00edctimas, conforme se desprende del acta que \u00a0obra al folio 31 del cuaderno 2 del Tribunal, lo cual, para el \u00a0Fiscal, podr\u00eda verse trocado el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0sin que con ello, claro est\u00e1, se est\u00e9 cuestionando la \u00a0decisi\u00f3n del juez accionado, pues est\u00e1 no es la \u00a0discusi\u00f3n central de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0No puede olvidarse que la Fiscal\u00eda es el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal y en esa medida le asiste la posibilidad de actuar en calidad \u00a0de sujeto activo dentro del amparo constitucional cuando considera \u00a0que se han comprometidos los derechos fundamentales al interior del \u00a0proceso en el que act\u00faa como instructor o sujeto procesal, \u00a0seg\u00fan lo pudo haber estimado en el asunto que dio lugar al \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Ahora, no puede pensarse que por no haber expuesto argumento en punto \u00a0de la expedici\u00f3n de copias que dispuso el juzgado demandado en \u00a0virtud de la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el habeas corpus, que \u00a0valga resaltar, ello fue dispuesto en auto posterior al que decidi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, no le asista legitimidad al fiscal \u00a0para promover la tutela, como erradamente lo estiman los recurrentes, \u00a0pues como ya se expuso, su discusi\u00f3n la centr\u00f3 en la \u00a0citada determinaci\u00f3n y por ese solo hecho estaba habilitado \u00a0por actuar en calidad de accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dilucidado el punto, corresponde ahora establecer si dentro del \u00a0multicitado procedimiento constitucional se socavaron los derechos \u00a0del funcionario accionante. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Lo primero que debe aducirse al respecto es que no puede ponerse en \u00a0discusi\u00f3n ni proponer otras interpretaciones a lo ya reiterado \u00a0por la jurisprudencia en cuanto a la competencia del funcionario para \u00a0decidir la acci\u00f3n de habeas corpus, como lo proponen los \u00a0recurrentes, punto sobre el cual ya se estableci\u00f3 que lo es el \u00a0del lugar donde la persona se halle privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de \u00a02006 al hacer la revisi\u00f3n previa al proyecto de Ley \u00a0estatutaria que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 Superior y \u00a0que finalmente se plasm\u00f3 en la Ley 1095 del citado a\u00f1o, \u00a0precedente que con acierto aplic\u00f3 el Tribunal, posici\u00f3n \u00a0que ha sido acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Colegiatura en no pocas decisiones. Por ejemplo en el radicado 26811 \u00a0de 2007 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n en primera instancia, el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la ley reglamentaria la \u00a0ubic\u00f3 en cabeza de todos los jueces y tribunales del pa\u00eds. \u00a0Sin embargo, en la sentencia de revisi\u00f3n previa1, \u00a0la Corte Constitucional determin\u00f3 que a esa previsi\u00f3n \u00a0deb\u00eda agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, \u00a0en virtud del cual debe conocer de la petici\u00f3n la autoridad \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurrieron los hechos, \u00a0entendidos estos como el lugar donde la persona se encuentre privada \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, precedida por los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, eficacia y eficiencia, \u00a0que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la \u00a0persona en su lugar de reclusi\u00f3n cuando sea necesario, de \u00a0inspeccionar la documentaci\u00f3n pertinente, y de practicar en el \u00a0sitio las dem\u00e1s diligencias que considere pertinentes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se \u00a0dificultar\u00eda en grado extremo si de la petici\u00f3n tuviese \u00a0que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra decisi\u00f3n acot\u00f3 se dijo (rad. 33377 de 2010): \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0puede invocarse ante cualquier autoridad judicial; que en los del 2-1 \u00a0de la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva \u00a0solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder \u00a0P\u00fablico y que en los del 3-1 de esta misma ley quien estuviera \u00a0ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial competente el habeas corpus, no menos lo \u00a0es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte \u00a0Constitucional en su sentencia C-187 de 2006 involucra el factor \u00a0territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que \u00a0ha de conocer y decidir la citada acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto -dijo el Tribunal Constitucional en la citada providencia- \u201cel \u00a0texto de este numeral se aviene a lo establecido en el art\u00edculo \u00a030 superior, en cuanto reitera que la petici\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no \u00a0contrar\u00eda la Constituci\u00f3n el se haya previsto que ante \u00a0la autoridad judicial competente, \u00a0previsi\u00f3n que armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cu\u00e1les \u00a0son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, \u00a0en un marco constitucional, como acab\u00f3 de explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0competentes para conocer del habeas \u00a0corpus las \u00a0autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de \u00a0agregar el factor territorial, en virtud del cual conocer\u00e1 de \u00a0la petici\u00f3n la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos. En aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de inmediaci\u00f3n, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de \u00a0la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al \u00a0establecer la forma como se distribuye la jurisdicci\u00f3n para \u00a0estos casos, actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus potestades \u00a0constitucionales, en particular de las establecidas en el art\u00edculo \u00a0150-1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte considera propio de esta acci\u00f3n que el juez cuente con \u00a0la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido \u00a0del caso, de inspeccionar la documentaci\u00f3n pertinente y de \u00a0practicar in \u00a0situ las \u00a0dem\u00e1s diligencias que considere conducentes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, ser\u00e1 \u00a0competente la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde la \u00a0persona se encuentre privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Pues bien, en el asunto que ahora se cuestiona, est\u00e1 \u00a0plenamente establecido que en contra de Daniel Eduardo L\u00f3pez \u00a0Palencia cursa proceso penal ante el Juzgado Quince Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, respecto de quien, a trav\u00e9s de agente \u00a0oficiosa, el 5 de abril de 2017 se radic\u00f3 solicitud de habeas \u00a0corpus que, por reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Monter\u00eda, despacho que, en providencia del 6 de \u00a0ese mismo mes, \u00a0declar\u00f3 probada tal acci\u00f3n en favor del \u00a0citado y en consecuencia dispuso su libertad inmediata. Igualmente \u00a0esta acreditado que para la fecha de presentaci\u00f3n del libelo \u00a0el implicado se hallaba detenido en la c\u00e1rcel La Picota de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado y seg\u00fan el precedente \u00a0jurisprudencial aludido, es claro que \u00a0en dicho asunto la autoridad judicial competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n impetrada, por el factor territorial, no pod\u00eda \u00a0ser otra que aquella que tuviera jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde se hallaba privado de libertad el procesado, que para el caso, \u00a0seg\u00fan se precis\u00f3, era Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De esa manera, es claro que el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Monter\u00eda carec\u00eda de competencia para tramitar y decidir \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus, proceder que, sin duda alguna, \u00a0llev\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, \u00a0aunado al desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso, \u00a0circunstancias que condujeron al compromiso del juez natural, \u00a0situaci\u00f3n que da lugar al compromiso del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta importante precisar que si bien es cierto el fallo \u00a0de tutela se fund\u00f3 en determinaciones emitidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n con posterioridad a la que resolvi\u00f3 el \u00a0habeas corpus relacionadas con la competencia para decidir el asunto, \u00a0las cuales, seg\u00fan lo adujo el juez demandado, no pod\u00eda \u00a0tener en cuenta, ello en modo alguno se torna en argumento para \u00a0justificar el anormal proceder, toda vez que no eran los \u00fanicos \u00a0pronunciamientos dictados sobre el tema, pues seg\u00fan se vio, \u00a0exist\u00edan otros de vieja data y que el funcionario deb\u00eda \u00a0conocer y tener presentes antes de impartir el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0No puede soslayarse el factor relacionado con la competencia para \u00a0decidir este tipo de asuntos so pretexto de tratarse de un derecho \u00a0fundamental como es la libertad de una persona, como lo insin\u00faan \u00a0los recurrentes, porque de ser as\u00ed ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los precedentes que al respecto se han emitido, donde \u00a0con suficiencia se expusieron las razones por las cuales se determin\u00f3 \u00a0con claridad el funcionario competente para dirimir este tipo de \u00a0asuntos, en el cual nada tiene que ver el domicilio del agente \u00a0oficioso que lo promueve, como equivocadamente lo estim\u00f3 el \u00a0juez demandado. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Es cierto que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que tendr\u00e1 que \u00a0respetarse la elecci\u00f3n a prevenci\u00f3n efectuada por el \u00a0tutelante, circunstancia que deb\u00eda adoptarse dentro del habeas \u00a0corpus como lo pretende el juez recurrente, posici\u00f3n que la \u00a0Sala no comparte por la sencilla raz\u00f3n que, si bien se trata \u00a0de acciones constitucionales, cada una tiene establecido su \u00a0procedimiento y en punto de esta \u00faltima, ya est\u00e1 \u00a0determinado con suficiencia y claridad el juez competente para \u00a0conocerla y decidirla, luego cualquier discusi\u00f3n al respecto, \u00a0se insiste, resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Ahora, la Sala se aparta de los argumentos expuestos por el Tribunal \u00a0para dar por demostrado un compromiso del derecho al debido proceso \u00a0del funcionario accionante y que tienen que ver con supuestas \u00a0irregularidades en el proceso notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n \u00a0del h\u00e1beas corpus y la no vinculaci\u00f3n al mismo del juez \u00a0Quince Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer punto ha de precisarse que se demostr\u00f3 haberse \u00a0remitido la correspondiente comunicaci\u00f3n al fiscal del caso \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, lo cual es suficiente para \u00a0acreditar el enteramiento y vinculaci\u00f3n, sin que sea \u00a0pertinente en estos casos entrar a comprobar que se haya recibido la \u00a0informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, pues como bien lo sostuvo el recurrente, el plazo \u00a0perentorio para adoptar la decisi\u00f3n de fondo impide hacer \u00a0verificaciones de ese tipo, cuando adem\u00e1s, el mismo fiscal \u00a0adujo haberse enterado al d\u00eda siguiente, lo cual puede llevar \u00a0a concluir que existi\u00f3 alg\u00fan descuido de su parte al no \u00a0revisar el correo o hacerlo tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo reparo, no cabe duda que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0actor en dicho cuestionamiento por la sencilla raz\u00f3n que el \u00a0\u00fanico que podr\u00eda verse afectado por tal omisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda el titular del despacho, de ah\u00ed que impertinente \u00a0se torna una discusi\u00f3n al respecto al carecer el accionante de \u00a0legitimidad para abogar por los derechos fundamentales de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos, se desestimar\u00e1 la violaci\u00f3n de la \u00a0mencionada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0En otro aspecto de la impugnaci\u00f3n, debe indicarse que no \u00a0comparte la Sala la apreciaci\u00f3n del juez recurrente en cuanto \u00a0a que se decidi\u00f3 ultra y extra petita ya que el accionante no \u00a0expuso argumento alguno respecto de la expedici\u00f3n de copias \u00a0que se decret\u00f3, y que en su sentir ser\u00eda esa la \u00fanica \u00a0raz\u00f3n para promover la acci\u00f3n de tutela, en primer \u00a0lugar porque tal figura es propia del derecho laboral, y en segundo \u00a0t\u00e9rmino porque el Tribunal habilit\u00f3 la legitimidad del \u00a0actor en virtud a que fung\u00eda como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal dentro del proceso que se sigue en contra de L\u00f3pez \u00a0Pelencia y de ah\u00ed el inter\u00e9s en punto de las decisiones \u00a0que se adopten y que tengan que ver con el citado, luego sin sustento \u00a0se torna la cr\u00edtica en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Cuestionan tambi\u00e9n los recurrentes la orden dada por el \u00a0Tribunal en el sentido de remitir la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0para el reparto ante los jueces de Bogot\u00e1, al estimar que \u00a0ning\u00fan sentido ten\u00eda dicha disposici\u00f3n dado que \u00a0la persona ya no esta privada de la libertad, a lo cual se responde \u00a0que ser\u00e1 asunto que deba considerar el funcionario a quien le \u00a0corresponda el tr\u00e1mite pertinente y no el juez de tutela, \u00a0luego la censura deviene intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Ahora, respecto de la violaci\u00f3n de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que hace el apoderado de L\u00f3pez \u00a0Palencia, se responde brevemente que el primero da cuenta de la \u00a0obligaci\u00f3n de la parte que estima afectados sus derechos de \u00a0haber agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en \u00a0el ordenamiento, y como es sabido frente a la providencia que accede \u00a0a la acci\u00f3n de habeas corpus no es procedente recurso alguno, \u00a0de ah\u00ed que por ese aspecto se abre la posibilidad de acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de otro medio de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al presupuesto temporal para la promoci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo, no ve tampoco la Sala un desbordamiento del \u00a0plazo razonable para su interposici\u00f3n si se tiene en cuenta \u00a0que la demanda se present\u00f3 transcurridos aproximadamente dos \u00a0meses de haberse dictado la providencia cuestionada, plazo que ha de \u00a0entenderse justificado y por lo mismo habilitante para acudir ante el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0Finalmente, de manera breve se responde al apoderado del procesado \u00a0que los argumentos dirigidos a cuestionar los t\u00e9rminos de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, no tienen trascendencia \u00a0alguna en este asunto, \u00a0 puesto que la orden de dejar sin efectos \u00a0tanto el tr\u00e1mite como la decisi\u00f3n dentro del habeas \u00a0corpus, debe entenderse en el sentido que el procedimiento adelantado \u00a0por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda y la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no ostenta efectos jur\u00eddicos al \u00a0haberse emitido \u00a0por un servidor judicial sin competencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la acci\u00f3n constitucional debe rehacerse en su \u00a0integridad por el juez que de acuerdo con las pautas antes se\u00f1aladas \u00a0le corresponde hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, se concluye que el fallo confutado \u00a0habr\u00e1 de confirmarse al quedar demostrada la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso en lo que tiene que ver con el juez natural, al \u00a0haberse decidido un asunto por un funcionario sin competencia, mas no \u00a0por las supuestas irregularidades que el accionante demand\u00f3 y \u00a0que tienen que ver con la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de \u00a0habeas corpus y la falta de enteramiento del mismo al Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, tal como qued\u00f3 \u00a0debidamente explicado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del \u00a0vinculado al tr\u00e1mite de tutela Daniel Eduardo L\u00f3pez \u00a0Palencia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado con la aclaraci\u00f3n que el amparo \u00a0se concede por violaci\u00f3n del debido proceso y espec\u00edficamente \u00a0en lo tocante con el juez natural, al haberse decidido un asunto por \u00a0un funcionario sin competencia, descart\u00e1ndose los \u00a0cuestionamientos efectuados sobre la no vinculaci\u00f3n del \u00a0accionante y del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0al tr\u00e1mite de habeas corpus, tal como qued\u00f3 debidamente \u00a0explicado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2146-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96586 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la 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