{"id":39142,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2144-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2144-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2144-2018\/","title":{"rendered":"STP2144-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2144-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por GUSTAVO \u00a0VI\u00c1FARA CIFUENTES, respecto \u00a0del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Guadalajara, Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, debido proceso, administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abefectivo \u00a0cumplimiento de las providencias judiciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00a0\u00abefectivo \u00a0cumplimiento de las providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos, manifiesta que estuvo vinculado con las Empresas Municipales \u00a0de Buga, en calidad de trabajador oficial a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, no obstante, \u00abfui despedido SIN JUSTA CAUSA\u00bb \u00a0el 9 de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0pertenec\u00eda a la junta directiva del Sindicato Sintraemsdes y \u00a0que adem\u00e1s, \u00absoy beneficiario de LA CONVENCI\u00d3N \u00a0COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ten\u00eda suscrita cl\u00e1usula convencional en la que se \u00a0pact\u00f3 sustituci\u00f3n patronal y estabilidad laboral ante \u00a0cualquier transformaci\u00f3n a futuro de la empresa. Igualmente \u00a0que en acuerdo municipal 139 de 24 de diciembre de 1997 se autoriz\u00f3 \u00a0al alcalde para transformar la empresa, indic\u00e1ndose que en \u00a0todo caso se respetar\u00edan los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0accionante que por escritura p\u00fablica n.\u00ba 705 del 12 de \u00a0junio de 1998, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisi\u00f3n \u00a0de las Empresas Municipales de Buga, y la creaci\u00f3n de Aguas de \u00a0Buga S.A. E.S.P. y la empresa de Servicios P\u00fablicos S.A. \u00a0E.S.P. la cual qued\u00f3 \u00abbajo el control del municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 10 de agosto de 2000, promovi\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical -acci\u00f3n de reintegro -contra la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Guadalajara Buga S.A. E.S.P. \u2013EMBUGA y \u00a0solidariamente con Aguas de Buga S.A. E.S.P. que fue acumulada con \u00a0las presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, Jaime D\u00edaz \u00a0Serna, Jos\u00e9 Jair Vel\u00e1squez Santa, Gustavo Vi\u00e1fara \u00a0Cifuentes y Oscar Humberto Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Conocimiento de Buga, que por sentencia del 1 de febrero de 2002, \u00a0conden\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que ven\u00edan \u00a0ocupando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde \u00a0el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el \u00a0reintegro; que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 8 de \u00a0abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0entre aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firm\u00f3 un contrato de \u00a0usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre \u00a0de 2005, el Juzgado de Conocimiento, libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado \u00a0se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del \u00a0Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a \u00a0cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de los ingresos que como usufructo \u00a0pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por auto de 7 de marzo de 2013, el juzgado dispuso: \u00ab(\u2026) \u00a0Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., (\u2026) \u00a0pero limit\u00e1ndose al embargo al menor valor entre la tercera \u00a0parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la \u00a0infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del \u00a0monto de dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga \u00a0S.A..\u00bb, junto con el embargo y secuestro de los dineros \u00a0denunciados como propiedad de Embuga, que se encuentran en el \u00a0contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de fecha 10 de febrero de 2006, conservando \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la liquidaci\u00f3n definitiva de la Empresa Servicios P\u00fablico \u00a0de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado solicit\u00f3 que \u00a0se declarara la sucesi\u00f3n procesal con el Municipio de \u00a0Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de septiembre de 2014, \u00a0por el Juzgado accionado; que se pidi\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0con fundamento en que EMBUGA se liquid\u00f3 el 29 de diciembre de \u00a02000, y que para la fecha en que se profirieron las sentencias en el \u00a0proceso especial de fuero sindical, carec\u00eda de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica no siendo procedente continuar una ejecuci\u00f3n \u00a0contra una entidad inexistente, debi\u00e9ndose por tanto dar \u00a0cumplimiento a los art\u00edculo 141 del C.P.P.C. y 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y declarar la sucesi\u00f3n procesal con el municipio de \u00a0Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, el juzgado no accedi\u00f3 \u00a0a sus peticiones, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0providencia del 27 de julio de 2016, dej\u00f3 sin efectos el \u00a0mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental \u00a0obrante en el proceso y constatar lo siguiente: \u00ab (\u2026) se \u00a0arriba a una realidad incontrastable: que en la fecha en que se \u00a0produjeron las sentencias que conforman el t\u00edtulo base de \u00a0recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no ten\u00eda \u00a0existencia jur\u00eddica en raz\u00f3n a que fue objeto de un \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n cuya fuente final qued\u00f3 \u00a0protocolizada mediante Escritura P\u00fablica No. 2204 del 29 de \u00a0septiembre de 2000, de la Notar\u00eda Segunda del Circulo de \u00a0Guadalajara de Buga, (\u2026). Ante tan palmaria realidad y de cara \u00a0al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se \u00a0adelant\u00f3 ejecuci\u00f3n contra una persona jur\u00eddica \u00a0liquidada desde el a\u00f1o 2000 y por tanto inexistente y sin \u00a0capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento \u00a0de pago nunca debi\u00f3 librarse.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el Tribunal, orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017 y el \u00a0segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en prove\u00eddo del \u00a020 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja que el Tribunal no tuvo en cuenta la \u00faltima escritura \u00a0p\u00fablica n.\u00ba 3041 del 23 de noviembre de 2002, que \u00a0acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y \u00a0no liquidada definitivamente para la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero \u00a0sindical, ello por cuanto \u00ablas escrituras 2204 del 29 de \u00a0septiembre de 2000, 2030 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de \u00a0junio de 2001, todas escrituras de la Notar\u00eda Segunda de Buga \u00a0Valle, no hab\u00edan sido registradas por tanto, no pod\u00edan \u00a0producir EFECTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0y que por el contrario, fue \u00a0necesario por parte de los socios dela empresa protocolizar la \u00a0escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, corrobor\u00e1ndose con \u00a0ello que la Empresa de servicios p\u00fablicos de Guadalajara de \u00a0Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA \u00a0no estaba liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 otro de los \u00a0ejecutantes, la Sala Laboral del Tribunal de Buga por falo del 31 de \u00a0octubre de 2006, \u00absostuvo que en ning\u00fan momento se hab\u00eda \u00a0vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga \u00a0el derecho al debido proceso de los demandantes, por tanto, el \u00a0mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares \u00a0decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, deb\u00edan \u00a0surtirse de la manera ordenada\u00bb, no obstante \u00abn\u00f3tese \u00a0como la misma Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Buga para el a\u00f1o 2016 profiere el AUTO No. 0203 \u00a0argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la \u00a0EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. \u00a0E.S.P., ya NO EXISTE\u00ab. Lo que da cuenta su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adem\u00e1s sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede \u00a0constitucional por parte de esta Sala de Casaci\u00f3n, que por \u00a0providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017, \u00a0expres\u00f3: \u00abque era obligaci\u00f3n de los Juzgadores \u00a0tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: \u201ca) escritura \u00a0p\u00fablica No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del \u00a0CTI del 19 de diciembre de 2007 No. \u00a043.000-6-16428 (\u2026), c) El \u00a0informe de la Contralor\u00eda Departamental del 25 de octubre de \u00a02013 (\u2026), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la \u00a0superintendencia de Sociedades\u00bb, pruebas, \u00abante las \u00a0cuales los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el \u00a0auto 0203 y 195 de 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura \u00a02041 y el informe de la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con la \u00abescisi\u00f3n as\u00ed realizada, tanto el \u00a0Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y \u00a0lo contenido en las escrituras ya mencionadas pod\u00edan dar \u00a0cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la \u00a0escisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0convirti\u00f3 en juez y parte ya que la LIQUIDACI\u00d3N de la \u00a0EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dict\u00f3 \u00a0sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en \u00a0discusi\u00f3n la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P. puesto que la misma fue condenada \u00a0en ESTADO DE LIQUIDACI\u00d3N y como se observa dicho proceso ya \u00a0hab\u00eda hecho TR\u00c1NSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en \u00a0auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no \u00a0era de su \u00a0competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho \u00a0pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0debate en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, pide que se deje sin efectos el proceso ejecutivo a \u00a0partir del auto proferido por el Tribunal accionado, el 27 de julio \u00a0de 2016 y se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>continuar \u00a0con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0de Buga contenidas en los \u00a0autos 576, 799 y 1228 porque \u00a0dentro del plenario est\u00e1 probado que son bienes del deudor y \u00a0fueron garantizados para el pago de obligaciones \u00a0de la empresa como \u00a0pasivos externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy escrituras \u00a0p\u00fablicas 2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la cual los \u00a0despachos tutelados no le han dado el valor probatorio real all\u00ed \u00a0consignado y que corrobor\u00f3 el liquidador de la empresa con \u00a0certificaci\u00f3n del 20 de agosto de 2006 y sentencias 010 y 096 \u00a0que hacen t\u00edtulo ejecutivo complejos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado, tras \u00a0considerar razonable la decisi\u00f3n y no constituir una v\u00eda \u00a0de hecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, revisada la providencia del Tribunal demandado, \u00e9ste \u00a0empez\u00f3 por analizar la competencia para resolver la alzada, \u00a0luego revis\u00f3 la nulidad propuesta por la parte ejecutante, \u00a0para despu\u00e9s pasar a las principales actuaciones surtidas en \u00a0el proceso de fuero sindical y se refiri\u00f3 a las escrituras \u00a0p\u00fablicas Nos. 2204 del 29 de septiembre de 2000, 1654 del 19 \u00a0de junio y 3020 de 29 de diciembre del 2001 y 3041 del 23 de \u00a0noviembre de 2002, a regl\u00f3n seguido, \u00a0cit\u00f3 la \u00a0normatividad relacionada con la personer\u00eda jur\u00eddica, la \u00a0capacidad de las \u00a0sociedades, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0y un concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre la \u00a0terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la personer\u00eda, \u00a0para arrimar a la decisi\u00f3n censurada, sin que esta pueda ser \u00a0considerada de arbitraria o carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0en el \u00faltimo fallo de tutela proferido por esa Sala, bajo el \u00a0radicado 57017, STL17438-14, del 11 de diciembre de 2014, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se observa que la tutela debate el incumplimiento de la \u00a0medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, proceso que tiene \u00a0como origen un t\u00edtulo ejecutivo de la sentencia judicial \u00a0proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito Guadalajara de \u00a0Buga el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2002, en la que resolvi\u00f3, \u00a0condenar a Embuga S.A. E.S.P a reintegrar a otras personas junto con \u00a0el accionante al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, m\u00e1s \u00a0el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0considera el patente que se debe dejar a un lado la escritura p\u00fablica \u00a02204 del 29 de septiembre de 2000, con el fin de condenar al Gerente \u00a0Liquidador de las Empresas de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Gualadajara de Buga o quien haga sus veces, por cuanto es la base de \u00a0las providencias que negaron su pretensi\u00f3n en el proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Planteado \u00a0as\u00ed el problema jur\u00eddico, encuentra la Sala que en un \u00a0caso similar, en que figuraban como accionantes Walter \u00a0S\u00e1nchez Barrera, Jaime D\u00edaz Serna, Gustavo Viafra \u00a0Cifuentes, \u00d3scar Humberto Serrano, Jos\u00e9 Jair Vel\u00e1squez \u00a0Santa y el actual tutelante, \u00a0quien en el trascurso de la acci\u00f3n de amparo decidi\u00f3 \u00a0desistir, contra Aguas \u00a0de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Buga, se pronunci\u00f3 respecto de la responsabilidad que ten\u00eda \u00a0la entidad accionada, en providencia con Rad. 56725, \u00a0el 26 de noviembre de 2013, en \u00a0el que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, frente al auto 1358 del 9 de diciembre de 2013, se \u00a0observ\u00f3 que el juzgado \u00a0accionado, consider\u00f3 que los dineros provenientes de la \u00a0constituci\u00f3n del usufructo \u00a0no llegan a las arcas de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. \u00a0E.S.P., entidad liquidada e inexistente, sino que son manejadas por \u00a0el Municipio de Guadalajara de Buga, en virtud a su liquidaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula especial de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 2204 del 29 de septiembre de 2000. As\u00ed las \u00a0cosas, resolvi\u00f3 que lo anterior: \u00ab(\u2026) lleva al \u00a0juzgado a que no encuentre una responsabilidad subjetiva en la \u00a0negativa de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de dar cumplimiento a la orden \u00a0judicial, pues lo hizo valido de razones atendibles, en consecuencia \u00a0no se le impondr\u00e1 las sanciones previstas en los arts. 39 y \u00a0681 -4 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaciones \u00a0que no lucen arbitrarias y como ya se dijo, la simple divergencia de \u00a0criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que \u00a0vulnere sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0con independencia de que se compartan o no las consideraciones \u00a0esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la \u00a0providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, impidiendo al \u00a0juez de tutela interferir invocando una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cumple aclarar, que la propia Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica reviste de autonom\u00eda al juzgador en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, por lo que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en que fundamenta su decisi\u00f3n, \u00a0de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura una \u00a0violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n legal del juez que ordinariamente \u00a0conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, al patente le queda el camino de iniciar una nueva acci\u00f3n \u00a0judicial contra la entidad que considere debe responder por las \u00a0acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Guadalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante \u00a0sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el \u00a0proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, medio de defensa judicial de \u00a0que disponen los accionantes y que no puede reemplazarse o dejarse de \u00a0lado por esta acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, dicha providencia y contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante en el sentido que se orden\u00f3 valorar las \u00abpruebas \u00a0nuevas\u00bb, tales \u00a0como la escritura p\u00fablica No. 3041 de 2002, lo que se dijo fue \u00a0que \u00abla \u00a0propia constituci\u00f3n pol\u00edtica reviste de autonom\u00eda \u00a0a los juzgadores en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, por lo que no es procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela para controvertir la valoraci\u00f3n probatoria en que el \u00a0juzgador fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, de la cual bien puede \u00a0discrepar el tutelante, pero no por ello configura violaci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, precis\u00f3 que el precedente transcrito resuelve el \u00a0fundamento de la petici\u00f3n formulada por el actor, sin que sea \u00a0necesario volver a hacer un nuevo estudio de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada, \u00abpues \u00a0ello implicar\u00eda que se postergara indefinidamente la decisi\u00f3n \u00a0de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0refiri\u00f3 los planteamientos de la demanda tutelar, reiterando \u00a0que los demandados no tuvieron en cuenta las escrituras p\u00fablicas \u00a02204, 3020 y 3041. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, la entidad territorial adquiri\u00f3 un compromiso con el \u00a0pasivo de la empresa liquidada, lo cual qued\u00f3 consignado en \u00a0sus escrituras y actas, aspectos que se demuestran en las sentencias \u00a0No. 010 y 096 del 2002, pues \u00abel \u00a0ente municipal de Buga se comprometi\u00f3 al pago de los pasivos \u00a0acta 09 del 5 de diciembre de 2000 (\u2026)\u00bb, por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 revocar el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en \u00a0consecuencia se deje sin efecto las \u00a0providencias fechadas 27 de \u00a0julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, por medio de la cual revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo y \u00a0la del Juzgado demandado de fecha 22 de marzo de 2017, que orden\u00f3 \u00a0obedecer lo resuelto por el superior, dentro del proceso ejecutivo \u00a0iniciado en contra de la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, \u00a0se observa que el Colegiado despu\u00e9s de analizar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y las normas aplicables al caso particular concluy\u00f3 \u00a0que para el momento de librar el mandamiento ejecutivo la entidad \u00a0demandada hab\u00eda sido liquidada, pues hab\u00eda ocurrido el \u00a029 de diciembre de 2000, en tal sentido, la entidad era inexistente \u00a0para la \u00e9poca del mandamiento de pago, no siendo procedente \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de \u00a0sus funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la \u00a0providencia, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionados, en consecuencia, el \u00a0hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para que sea vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2144-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96544 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}