{"id":39141,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2143-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2143-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2143-2018\/","title":{"rendered":"STP2143-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2143-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Hospital \u00a0Departamental Mar\u00eda Inmaculada Empresa Social del Estado \u00a0E.S.E, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe y la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los \u00a0informes de las partes y las pretensiones de la parte demandante, \u00a0fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hospital accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de \u00a0las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le \u00a0est\u00e1n vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio ordinario laboral que promovi\u00f3 la actora contra la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, a trav\u00e9s del citado asunto, el cual le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, \u00a0pretend\u00eda obtener el reconocimiento y pago \u00abde las sumas \u00a0de dinero adeudadas, por concepto de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos hospitalarios que la IPS demandante brind\u00f3 \u00a0a los usuarios afiliados a la entidad demandada, por la suma de \u00a0$1.468.511.954, y dem\u00e1s pretensiones accesorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el juzgado de conocimiento en la audiencia celebrada el 13 de \u00a0octubre de 2016, declar\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta \u00a0de reclamaci\u00f3n administrativa propuesta por la parte demandada \u00a0tras considerar que \u00abel Hospital Departamental Mar\u00eda \u00a0Inmaculada E.S.E. no se encuentra exento de agotar la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa por el hecho de ser una entidad p\u00fablica, toda \u00a0vez que seg\u00fan el juez, la entidad demandada tambi\u00e9n es \u00a0una entidad p\u00fablica, a la cual se le concede una prerrogativa \u00a0para que se pronuncie sobre sus propios actos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado, \u00a0quien confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado con prove\u00eddo del 17 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actora la determinaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, pues en su criterio incurrieron en defecto sustantivo \u00a0ante la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C.P.T y de la S.S., lo anterior en raz\u00f3n a que no era \u00a0aplicable dicha norma a un proceso ordinario laboral en el que la \u00a0parte es una persona jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica \u00a0quien demanda, defecto procedimental absoluto ante el exceso ritual \u00a0manifiesto y defecto probatorio con la indebida valoraci\u00f3n de \u00a0las reclamaciones previas efectuadas ante la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se conceda se ordene dejar sin \u00a0efectos el auto del 17 de agosto de 2017 que confirm\u00f3 el del \u00a016 de octubre de 2016 y en su lugar se contin\u00fae conl (sic) \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por su \u00a0promotor, al considerar improcedente la tutela contra providencias o \u00a0sentencias judiciales, por virtud de los principios de la cosa \u00a0juzgada, la independencia y autonom\u00eda de los jueces y, entre \u00a0otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Florencia, al confirmar la decisi\u00f3n tomada por el a \u00a0quo \u00a0no hizo m\u00e1s que ce\u00f1irse a lo establecido en el art\u00edculo \u00a06\u00ba del C.P.T, teniendo en cuenta que por \u00a0la naturaleza de la \u00a0entidad demandada, es necesario el agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa; lo cual no fue realizado por la demandante laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que no es posible amparar los derechos \u00a0fundamentales suplicados, toda vez que los jueces cuentan con \u00a0potestad legal para apreciar libremente las pruebas allegadas al \u00a0proceso, con el fin de formar su propio convencimiento acerca de los \u00a0hechos controvertidos, como en efecto ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el \u00a0recurrente, que la Sala Hom\u00f3loga Laboral omiti\u00f3 por \u00a0completo abordar el estudio del asunto que motiv\u00f3 el presente \u00a0tr\u00e1mite, dado que prescindi\u00f3 de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social \u2013relativo \u00a0a la reclamaci\u00f3n administrativa- \u00a0en clara trasgresi\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso, y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales \u00a0invocados por la entidad actora, al confirmar en su integridad el \u00a0prove\u00eddo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de esa misma urbe, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n previa de falta de reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la entidad reclamante, las providencias proferidas por los \u00a0accionados, incurrieron en defecto sustantivo ante la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del C.P.T y de la \u00a0S.S, teniendo en cuenta que dicha norma no es aplicable al proceso \u00a0laboral ordinario. Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, es patente que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, \u00a0responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar \u00a0negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0revisada las decisiones refutadas, se verifica que para arribar la \u00a0determinaci\u00f3n de dar por probada la excepci\u00f3n a favor \u00a0de la entidad demandada, fueron consignadas las motivaciones con base \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia concluy\u00f3, que \u00a0las cuentas de cobro registradas en el expediente fueron presentadas \u00a0en diferentes fechas y por valores desiguales, de donde no era \u00a0factible considerar satisfecha una efectiva reclamaci\u00f3n previa \u00a0como mal lo entendi\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad de la recurrente no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2143-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96505 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}