{"id":39140,"date":"2023-09-13T21:47:26","date_gmt":"2023-09-13T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2142-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:26","slug":"stp2142-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2142-2018\/","title":{"rendered":"STP2142-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2142-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de la \u00a0Sociedad \u00a0Administradores Talero y Granados Ltda. G y T., \u00a0respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del a\u00f1o 2017 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quince de la misma \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Hugo Mahecha Medina present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en su contra y en la de la sociedad Administradores Talero y \u00a0Granados Ltda. \u2013G y T Ltda.-, con el fin de que se declarara \u00a0que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo verbal, \u00a0entre el 16 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2006, que \u00a0termin\u00f3 por causa imputable a la demandada, pues en su sentir, \u00a0se omiti\u00f3 el pago completo de los salarios, vacaciones y \u00a0prestaciones sociales causadas durante el v\u00ednculo laboral, \u00a0adem\u00e1s de que se declarara que entre las convocadas a juicio \u00a0exist\u00eda solidaridad, y que no hab\u00edan cumplido con la \u00a0obligaci\u00f3n de informarle el estado de pago de las cotizaciones \u00a0a la seguridad social sobre los salarios de los \u00faltimos tres \u00a0meses, y en consecuencia se les condenara al pago de las diferencias \u00a0salariales causadas durante el 2006, del salario pendiente de ese \u00a0a\u00f1o, de las cesant\u00edas e intereses, de la prima de \u00a0servicios, de las vacaciones, la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por el no pago \u00a0oportuno de los intereses a las cesant\u00edas, la sanci\u00f3n \u00a0por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas a un fondo, la \u00a0moratoria, el subsidio familiar por todo el tiempo laborado y la \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del 17 de julio de 2009, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que entre el se\u00f1or Hugo Mahecha Medina y las \u00a0demandadas, existi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de \u00a0dinero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. $452.543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cesant\u00edas<\/p>\n<p>2. $44.550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por intereses a las cesant\u00edas<\/p>\n<p>3. $452.542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por prima de servicio<\/p>\n<p>4. $230.396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vacaciones<\/p>\n<p>5. $44.543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sanci\u00f3n por no pago de los intereses a las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>6. $351.038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sanci\u00f3n por no pago de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Las anteriores condenas deben ser indexadas al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el apoderado del demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0\u00abmanifestando \u00a0su inconformidad sobre aspectos relacionados con la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, reclamo de \u00a0prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas y la indemnizaci\u00f3n moratoria que no le \u00a0fueron reconocidas por el Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por pronunciamiento del 4 de \u00a0junio de 2010, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar el numeral sexto del numeral primero de la sentencia \u00a0apelada y en su lugar, determinar que la condena por concepto de \u00a0sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0asciende a $5.147.766 m\u00e1s no a lo determinado por el juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la demandada a pagar al demandante $14.666 diarios desde \u00a0el 7 de febrero de 2005 hasta la fecha en que efectivamente se paguen \u00a0las acreencias laborales del demandante, por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar, en lo dem\u00e1s, la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, el juez \u00a0colegiado accionado fundament\u00f3 su sentencia \u00aben el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, sin tener en \u00a0cuenta que esta norma hab\u00eda sido modificada por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 782 de 2002\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que en su sentir, la referida autoridad judicial \u00abincurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, [\u2026] al haberse tomado la decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en una norma inexistente en el ordenamiento laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0convertido el proceso ordinario laboral en ejecutivo, el Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abteniendo \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia y las liquidaciones de costas, por providencia del 31 de \u00a0mayo de 2011, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del se\u00f1or \u00a0Hugo Mahecha Medina y en su contra y de la sociedad Administradores \u00a0Granados y Talero Ltda. \u2013G y T Ltda.-\u00bb; \u00a0que \u00a0el 27 de junio de 2012, el juzgado elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito con fundamento en \u00abla sanci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, como lo orden\u00f3 el tribunal, [\u2026]\u00bb; \u00a0que \u00a0al comparar las liquidaciones, una conforme el art\u00edculo 65 del \u00a0C.S.T. y la otra seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Ley 782 de \u00a02002, se encontr\u00f3 \u00abuna diferencia de $67.756.920 [\u2026], \u00a0lo cual constituye un grave detrimento contra su patrimonio [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, y en consecuencia piden que se \u00a0\u00abordene \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de \u00a0junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 [\u2026]\u00bb, \u00a0y \u00a0disponer que el referido tribunal \u00a0\u00abmodifique \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva de su sentencia [\u2026], \u00a0para en su lugar adecuar la condena [\u2026], en consonancia con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 782 de 2002 que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 65 del C.S.T.\u00bb, y en ese sentido, \u00a0\u00abse \u00a0ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0corregir, el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que los accionantes (i) transgreden el principio de \u00a0inmediatez pues entre la fecha de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada y la de formulaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, y (ii) se desatendi\u00f3 el \u00a0principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que no \u00a0instaur\u00f3 los recursos legales puestos a su disposici\u00f3n \u00a0para manifestar su inconformidad, como el recurso de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo, con similares argumentos del libelo \u00a0genitor y reiteraron la pretensi\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones \u00a0ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no \u00a0fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha venido se\u00f1alando sobre la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que \u00a0el demandante no \u00a0recurri\u00f3 al recurso extraordinario de que dispon\u00eda en \u00a0contra de la providencia que hoy censura y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del superior, sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que aquel \u00a0este satisfecho, pues si bien este hace alusi\u00f3n a la necesidad \u00a0de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos, no es posible admitir que si el fallo que resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n formulada ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito \u00a0data del 4 de junio de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os para instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado perjuicios \u00a0que se extienden en tiempo, ello per se no es justificaci\u00f3n \u00a0para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la urgencia del amparo \u00a0que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 STP2142-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96525 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de febrero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}