{"id":39139,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2141-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2141-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2141-2018\/","title":{"rendered":"STP2141-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2141-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Felipe \u00a0\u00c1lvarez Echeverry \u00a0quien act\u00faa como apoderado especial de la Corporaci\u00f3n \u00a0Club El Nogal, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados \u00a056 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a037 \u00a0Penal Municipal de \u00a0la misma urbe, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario judicial de la CORPORACI\u00d3N CLUB EL NOGAL aduce, en \u00a0cuanto interesa rese\u00f1ar para los actuales fines, que la \u00a0ciudadana Ruth Adriana Blanco Jim\u00e9nez present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra dicha sociedad, la cual le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal de esta \u00a0ciudad, autoridad que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0nombrada. En consecuencia, le orden\u00f3 al representante legal de \u00a0esa entidad reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba con \u00a0anterioridad al despido, como tambi\u00e9n, el pago de los salarios \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acota, con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n argumentativa \u00a0que la CORPORACI\u00d3N CLUB EL NOGAL impugn\u00f3 el fallo de \u00a0tutela, empero con instancia proferida por el Juzgado 56 Penal del \u00a0Circuito, la decisi\u00f3n fue confirmada con una modificaci\u00f3n \u00a0en el numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0plantea que en la parte considerativa del pronunciamiento del ad quem \u00a0el funcionario declar\u00f3 \u201cla invalidez del acuerdo \u00a0transaccional suscrito entre las partes\u201d. As\u00ed mismo, la \u00a0existencia \u201cde acoso laboral y la configuraci\u00f3n de un \u00a0despido indirecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, expone que las decisiones proferidas incurrieron entonces \u00a0en \u201cuna v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u201d. De igual modo, que desconocieron el precedente \u00a0jurisprudencia al ordenar el reintegro definitivo de hecho \u201cno \u00a0debatidos ni probados\u201d, incluso, porque no le ordenaron a la \u00a0entonces accionante acudir ante el jurisdiccional laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas arguye, en primer t\u00e9rmino, que la \u00a0CORPORACI\u00d3N CLUB EL NOGAL no tuvo posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de defensa ante el contraste, que en sede de tutela los \u00a0funcionarios aludidos asumieron competencias que no eran de su \u00a0resorte, esto es, al definir situaciones de naturaleza sustancial \u00a0para luego ordenar el reintegro deprecado, aspectos que deben ser \u00a0debatidos en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas arguye, en primer t\u00e9rmino, que la \u00a0CORPORACI\u00d3N CLUB EL NOGAL no tuvo la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de defensa ante el juez natural, esto es, ante el \u00a0perteneciente a la jurisdicci\u00f3n laboral. Asimismo, en \u00a0contraste, que en sede de tutela los funcionarios aludidos asumieron \u00a0competencias que no eran de su resorte, esto es, al definir \u00a0situaciones de naturaleza sustancial para luego ordenar el reintegro \u00a0deprecado; aspectos que deben ser debatidos, insiste, en un proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras y, en forma adicional, el apoderado plantea que fue \u00a0omitido el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en lo espec\u00edfico, al soslayarse que para establecer \u00a0los vicios del consentimiento en los acuerdos celebrados con el \u00a0empleador, tales supuestos &#8220;ser probados en debida forma; lo que \u00a0seg\u00fan indica, no se configur\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho enfatiza, de manera extensa y deshilvana en \u00a0las circunstancias de la relaci\u00f3n laboral existente entre la \u00a0sociedad y la nombrada Ruth Adriana Blanco Jim\u00e9nez. Ello, para \u00a0indicar que esta \u00faltima Expone tambi\u00e9n, en forma \u00a0repetitiva y, poco concreta, que en sede de tutela no puede \u00a0reclamarse la invalidaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico de la \u00a0naturaleza referida en precedencia; menos a\u00fan, atendida la \u00a0naturaleza subsidiaria y residual de esa acci\u00f3n p\u00fabica. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime ante la inexistencia en el caso examinado, \u00a0seg\u00fan aduce, de un perjuicio grave y urgente que hiciere \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, no sin argumentar en id\u00e9ntico sentido y, en \u00a0todo caso, que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 56 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 estuvo soportada en las manifestaciones \u00a0de la accionante, las cuales no &#8220;tienen ning\u00fan tipo de \u00a0soporte jur\u00eddico ni probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto a lo que realmente considera importante el demandante \u00a0en el presente tr\u00e1mite, destaca que en la sentencia SU-627 de \u00a02015 la Corte Constitucional estableci\u00f3 varias causales para \u00a0la procedencia excepcional del amparo contra un fallo de tutela, que \u00a0conforme lo arguye se cumplen en el caso examinado para habilitar la \u00a0viabilidad de la impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo espec\u00edfico, expone que la promovida no comparte identidad \u00a0procesal con la \u00a0\u201cla solicitud de amparo cuestionada\u201d; \u00a0como tambi\u00e9n, que las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia fueron producto de un fraude, el cual atenta contra el \u00a0ideal de justicia. Finalmente, asevera que procede adem\u00e1s \u00a0porque no existe en el ordenamiento jur\u00eddico ning\u00fan \u00a0otro mecanismo para &#8220;resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo lo argumentado, entonces, acusa la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, en su protecci\u00f3n \u00a0solicita que en sede de tutela se disponga dejar sin efectos las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia relacionadas en \u00a0precedencia; igualmente, que se ordene a las autoridades judiciales \u00a0demandadas negar la tutela promovida y, en todo caso, en subsidio, \u00a0que en el evento de no acceder a las pretensiones principales, que en \u00a0este asunto, se \u201cconceda el amparo de forma transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el gestor del \u00a0tr\u00e1mite, al considerar que la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0no es el medio id\u00f3neo para ventilar sus inconformidades contra \u00a0los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales, por \u00a0cuanto se incumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad para \u00a0ello, cuales son: \u00ab(i) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0(Fraus ominia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0Sentencia SU 627 de 2015 Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio; y agreg\u00f3, que el requisito de \u00a0procedibilidad para la tutela contra tutela, relativo a una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, s\u00ed se haya configurado en el presente caso donde la \u00a0providencia refutada, no se bas\u00f3 en la verdad, y aclar\u00f3 \u00a0que no se trata de un simple disenso, sino, de haberse \u2013erradamente- \u00a0dado por probados hechos que no lo estaban. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si las autoridades judiciales demandadas lesionaron o no \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0Club El Nogal, \u00a0en atenci\u00f3n a los fallos de tutela de fecha 14 de agosto de \u00a02017 y 21 de septiembre de la misma anualidad, en los que se ampar\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora \u00a0Ruth Adriana Blanco Jim\u00e9nez, y en consecuencia, se le otorg\u00f3 \u00a0el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con \u00a0lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la solicitud de \u00a0amparo resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia \u00a0referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de igual naturaleza (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este \u00a0caso se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, \u00a0pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos \u00a0requisitos son: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) No \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0Y por \u00faltimo, d) que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida \u00a0no sea de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por el apoderado judicial de la \u00a0Corporaci\u00f3n Club El Nogal, en la que se avizora que no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia \u00a0referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra \u00a0de decisiones de igual raigambre, pues como bien ha determinado dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, esta herramienta no es susceptible de ser \u00a0utilizada para atacar decisiones al interior de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional tuitivo, porque de ser aceptado, implicar\u00eda la \u00a0inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda establecidos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Advierte adem\u00e1s \u00a0esta Sala que, a pesar de haber agotado los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso adelantado ante las autoridades accionadas, no era \u00a0la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones \u00a0proferidas en similar tr\u00e1mite, sino, que debi\u00f3 el \u00a0demandante acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de \u00a0la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto que origin\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n por la presunta valoraci\u00f3n \u00a0inadecuada de las pruebas allegadas, as\u00ed como por la supuesta \u00a0falta de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Otro aspecto, \u00a0no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por estos \u00a0motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo deprecado, con \u00a0el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia \u00a0del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como conservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque eventualmente coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios \u00a0a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2141-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96622 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}