{"id":39138,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2140-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2140-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2140-2018\/","title":{"rendered":"STP2140-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2140-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por LUIS ALEJANDRO \u00a0MONTOYA BASTIDAS a trav\u00e9s de agente oficioso, contra el fallo \u00a0proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la Armada Nacional, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0salud, petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que fue incorporado a la Armada Nacional de Colombia, \u00a0el 26 de noviembre de 2016, con el fin de prestar su servicio militar \u00a0por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00abes decir hasta el \u00a0pasado 26\/11\/2017\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que la entidad accionada le ha manifestado que debe estar seis meses \u00a0m\u00e1s ya que en el proceso de incorporaci\u00f3n se cometi\u00f3 \u00a0un error y qued\u00f3 registrado como infante regular, es decir, \u00a0\u00abun infante que no culmin\u00f3 sus estudios de bachillerato\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que no es real, por lo que adjunta copia del diploma \u00a0de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que ante \u00abcualquier reclamaci\u00f3n que realice redundar\u00e1 \u00a0en la p\u00e9rdida de su tarjeta de conducta, seg\u00fan parece, \u00a0es costumbre del se\u00f1or oficial comandante de la unidad \u00a0sancionar a los infantes de marina que reclaman sus derechos, con la \u00a0sustracci\u00f3n de la emisi\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n \u00a0denominada tarjeta de excelente conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3, \u00abque no se le ha reconocido ni \u00a0pagado las prestaciones y emolumentos legalmente establecidos ya que \u00a0tiene derecho al finalizar el servicio militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto pidi\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Que cese la vulneraci\u00f3n en contra de mi prohijado y se le \u00a0licencie de manera inmediata con lo que se permitir\u00e1 entre \u00a0otros, acceder a servicios m\u00e9dicos de calidad por su propia \u00a0cuenta, cuidar su dieta diagnosticada y recomendada por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, reintegrarse a la civilidad por haber culminado \u00a0satisfactoriamente su periodo como infante de marina bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a la accionada que de manera inmediata se le suministren los \u00a0pagos y compensaciones a que tiene derecho a su licenciamiento as\u00ed \u00a0como que se le suministre el transporte a\u00e9reo o terrestre a su \u00a0ciudad de origen (Palmira \u2013 Valle). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se le expida su tarjeta de reservista de primera clase o categor\u00eda \u00a0as\u00ed como la tarjeta de Excelente Conducta pues no existe \u00a0sanci\u00f3n, reporte, informe o causal ninguna que impida que \u00a0dicho documento sea expedido y que en caso de ser arbitrariamente \u00a0retenido se tenga en cuenta las preexistencia de estas denuncias para \u00a0los efectos contencioso \u00a0administrativos (sic) a que dar\u00e1 \u00a0lugar dicha omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se me \u00a0informe el resultado de las determinaciones adoptadas por la Armada \u00a0Nacional de Colombia tanto como por su despacho a fin de poder \u00a0mantener debidamente informados a los familiares del representado. A \u00a0este efecto autorizo que las comunicaciones sean remitidas a mi \u00a0correo electr\u00f3nico obrante a pie de p\u00e1gina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n invocada, bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor pide a \u00a0trav\u00e9s de la petici\u00f3n de amparo la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la salud, petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, cuya vulneraci\u00f3n le atribuye a la Armada Nacional de \u00a0Colombia en la fecha de terminaci\u00f3n del servicio militar al no \u00a0considerarlo como infante bachiller, lo cual le dar\u00eda un \u00a0tiempo de servicio de 12 meses, no de 18 meses seg\u00fan se le \u00a0comunic\u00f3. Respecto al derecho al debido proceso indic\u00f3 \u00a0que seg\u00fan lo informado por la demandada el actor se encuentra \u00a0vinculado como infante de marina bachiller, produci\u00e9ndose el \u00a0desacuertelamiento el 21 de diciembre de 2017, por tanto, frente a \u00a0ese punto resulta improcedente la acci\u00f3n constitucional por \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a los \u00a0derechos fundamentales a la salud y petici\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional1, \u00a0los hechos afirmados en la acci\u00f3n constitucional deben ser \u00a0probados siquiera sumariamente. En el caso sub examine, el demandante \u00a0s\u00f3lo afirm\u00f3 que el desconocimiento de su patolog\u00eda \u00a0por parte de la entidad demandada pon\u00eda en riesgo su salud, \u00a0sin indicar de manera clara y concreta en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0la afectaci\u00f3n, igual situaci\u00f3n ocurre frente al derecho \u00a0de petici\u00f3n, pues no acredit\u00f3 evidencia alguna o copia \u00a0de las mismas, simplemente obra la manifestaci\u00f3n de los \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente \u00a0oficioso impugn\u00f3 el fallo indicando como motivos de su \u00a0inconformidad los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente refiri\u00f3 que el agenciado se encontraba en el \u00a0Hospital Militar Central, habitaci\u00f3n 610, cama 4, a \u00a0la espera de diagn\u00f3stico especializado definitivo que le \u00a0permita ser ingresado a cirug\u00eda o adoptar el tratamiento \u00a0id\u00f3neo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que s\u00ed existe vulneraci\u00f3n, pues si el infante \u00a0de marina ingres\u00f3 en noviembre de 2016, porque el \u00a0licenciamiento es en diciembre de 2017, es decir, luego de trece \u00a0meses y no 12 como corresponde al ser bachiller, pero, lo que es m\u00e1s \u00a0sensible e importante es la protecci\u00f3n de la salud y la vida, \u00a0ya que \u00abel \u00a0diagn\u00f3stico pre existente, la incapacidad otorgada por galenos \u00a0hasta el 05\/12\/2017, la omisi\u00f3n en cuanto a las \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas y el tratamiento del servicio p\u00fablico \u00a0militar, situaciones que analizadas dentro del contexto permiten \u00a0evidenciar la vulneraci\u00f3n y puesta en riesgo reclamados\u00bb, \u00a0por tanto, considera que se presenta un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 15 de enero hoga\u00f1o inform\u00f3 al a quo que el \u00a0demandante el 21 de diciembre anterior fue dado de alta del Hospital \u00a0Central, y con sus propios recursos junto a su progenitora se fue a \u00a0su lugar de origen Palmira, que el 6 de enero del presente a\u00f1o \u00a0fue atendido en el dispensario de la Armada Nacional de Cali y \u00a0remitido el mismo d\u00eda a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0Valle de Lili y al d\u00eda siguiente le extirparon la ves\u00edcula, \u00a0encontr\u00e1ndose hospitalizado en la UCI hasta la fecha. (10 de \u00a0enero de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, \u00a0emerge evidente \u00a0la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0porque el pedimento de desacuertelamiento del infante de marina, \u00e9ste \u00a0lo debi\u00f3 hacer ante la Armada Nacional, y es tanto as\u00ed, \u00a0 que en su respuesta dicha instituci\u00f3n refiri\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda conocimiento de petici\u00f3n alguna hasta la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda tutelar, igual ocurre respecto del \u00a0reclamo del t\u00e9rmino de 12 meses que debi\u00f3 durar el \u00a0servicio militar y no los trece que dur\u00f3 el mismo, descartando \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Acerca del \u00a0derecho a la salud, no es de recibo la afirmaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso en el sentido que al tener el grado de abogado2 \u00a0se le tenga que dar m\u00e1s credibilidad que a una persona com\u00fan, \u00a0ya que en todo tr\u00e1mite constitucional a todos los ciudadanos \u00a0se les exige probar siquiera sumariamente los hechos afirmados en la \u00a0demanda, con el fin que el juzgador tenga la plena certeza sobre los \u00a0mismos, pues, si refiere que ha estado hospitalizado en diferentes \u00a0instituciones de salud, para ello existe una historia cl\u00ednica \u00a0que indica desde y hasta cuando estuvo y el diagn\u00f3stico, no \u00a0una fotograf\u00eda de una ambulancia3 \u00a0como la que presenta el agente oficioso para demostrar el traslado de \u00a0Sincelejo a Bogot\u00e1 de su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, \u00a0seg\u00fan lo refiere al accionante le han adelantado diferentes \u00a0procedimientos m\u00e9dicos, en varias instituciones de salud, lo \u00a0cual quiere decir que los servicios m\u00e9dicos se los ha prestado \u00a0y se los sigue brindando la instituci\u00f3n castrense, lo que \u00a0descarta la protecci\u00f3n constitucional. Con todo, en caso de \u00a0negaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de esta naturaleza debe \u00a0inicialmente ponerla en conocimiento de la misma entidad castrense o \u00a0ante la prestadora de salud, a trav\u00e9s de la oficina de \u00a0atenci\u00f3n al usuario y en su defecto ante la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el demandante tiene a su haber una v\u00eda \u00a0id\u00f3nea, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra para tratar las discrepancias referidas, pues \u00a0es claro, que no es el juez constitucional, ya que, ello no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo \u00a0constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n \u00a0y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, como quiera que cuenta la demandante con un medio de \u00a0defensa efectivo, es decir, hacer la petici\u00f3n formal ante la \u00a0entidad castrense o de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es pertinente se\u00f1alar que la tutela es igualmente improcedente \u00a0aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con \u00a0los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la \u00a0inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Son las anteriores \u00a0razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 1270 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 adverso Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 adverso cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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