{"id":39137,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp214-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp214-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp214-2018\/","title":{"rendered":"STP214-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP214-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96192 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad \u00a0humana, as\u00ed como por el desconociendo de la garant\u00eda de \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que H\u00c9CTOR DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ fue \u00a0calificado por medicina laboral del extinto I.S.S., con p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral equivalente al 79,80% de origen com\u00fan \u00a0estructurada el 18 de julio de 2007; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el se\u00f1or TABORDA S\u00c1NCHEZ \u00abcotiz\u00f3 \u00a0en su vida laboral un total de 747 semanas, de las cuales s\u00f3lo \u00a038 semanas se cotizaron dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0al estado de invalidez, pero al 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0cotizadas m\u00e1s de 600 semanas, es decir, que cumple con las 300 \u00a0semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, teniendo derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que inici\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez que fue negada por el extinto I.S.S., mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 033440 de 2007, raz\u00f3n por la cual \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la referida \u00a0entidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que el proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Laboral \u00a0Adjunto del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que una vez \u00a0agotado el tr\u00e1mite de rigor profiri\u00f3 sentencia el 18 de \u00a0febrero de 2009 en la que \u00abconden\u00f3 \u00a0al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, con las mesadas pensionales causadas \u00a0desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del \u00a018 de julio de 2007\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del 30 de \u00a0septiembre de 2010, revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo, \u00a0absolviendo al I.S.S., de las pretensiones de la demanda; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que el se\u00f1or H\u00c9CTOR DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue resuelto \u00a0negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia SL14481-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado 49332). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la parte actora que la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0constituye un defecto sustantivo porque no analiz\u00f3 \u00abpara \u00a0el estudio de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la luz del Decreto \u00a0758 de 1990, esto en la forma en que se solicit\u00f3 en la demanda \u00a0y conforme lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional en \u00a0Sentencia SU 442 de 2016 (con efectos erga omnes); por el contrario, \u00a0se limit\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis frente a la normativa \u00a0inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 original) cuya \u00a0jurisprudencia lastimosamente impone requisitos m\u00e1s gravosos \u00a0que limitan el acceso al reconocimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicion\u00f3 que en el caso concreto se re\u00fanen los \u00a0presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anteriormente expuesto la apoderada del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia declare \u00abla \u00a0v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 la Sala Laboral de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL14481-2017 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49332 Acta 30 del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0agosto de dos mil diecisiete (2017), cuyo magistrado ponente fue el \u00a0Dr. Gerardo Botero Zuluaga; en consecuencia se apliquen al caso \u00a0concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia \u00a0SU-442 de 2016 y conceda en favor del se\u00f1or H\u00c9CTOR DE \u00a0JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0junto con los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 15 de diciembre de 2017, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a la autoridad judicial accionada y a COLPENSIONES \u00a0para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 2\u00ba Laboral Adjunto \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, o al despacho que actualmente haga \u00a0sus veces, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y, de las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral con 05001-31-05-011-2008-00299-00, \u00a0promovido por H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ \u00a0contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0las autoridades directamente cuestionadas, as\u00ed como los entes \u00a0y terceros con inter\u00e9s vinculados optaron por guardar \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20152 \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es competente este Cuerpo Decisorio por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n de la apoderada \u00a0del accionante H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 05001-31-05-011-2008-00299-00 \u00a0por \u00e9l promovido contra el extinto Instituto de los Seguros \u00a0Sociales (ISS) \u00a0para que en \u00faltimas: por \u00a0un lado, \u00a0se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0negando en consecuencia la pensi\u00f3n de invalidez al aqu\u00ed \u00a0accionante; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0se \u00a0ordene a dicha Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que \u00abse \u00a0aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en \u00a0la Sentencia SU-442 de 2016 y conceda en favor del se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez junto con los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una \u00a0sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Establecida la tem\u00e1tica anterior y una vez analizados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos expuestos por la parte actora y \u00a0contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial \u00a0dictada en sede de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que \u00a0negar\u00e1 por improcedente las pretensiones de la demanda, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones pensionales, debido a que, corresponde al interesado \u00a0cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o \u00a0medios de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El demandante H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial \u00a0dictada en segunda instancia, as\u00ed como en sede extraordinaria \u00a0de casaci\u00f3n, en el marco del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 05001-31-05-011-2008-00299-00 \u00a0por \u00e9l promovido contra el extinto Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 visto, la argumentaci\u00f3n de la parte actora, est\u00e1 \u00a0encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares, por encima de los adoptados \u2013con \u00a0base en las pruebas, normas jur\u00eddicas y criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables\u2013 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u2013que \u00a0valga precisar, es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en dicha especialidad\u2013 \u00a0en la Sentencia \u00a0SL14481-2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49332 \u00a0del \u00a023 de agosto de 2017, \u00a0providencia en la que el \u00fanico cargo que formul\u00f3 el \u00a0apoderado de H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ contra \u00a0el fallo del Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0fue despachado negativamente, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente la sentencia de segunda instancia \u00abde \u00a0violar la ley sustancial, por la v\u00eda directa y en los \u00a0conceptos de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 860 de 2003 e infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a0\u201c38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ib\u00eddem, \u00a0todo dentro del marco del art\u00edculo 48 y 53 de la C.N.\u201d\u00bb, \u00a0reproche frente al cual, la \u00a0Sala Laboral de esta Corte, luego de rese\u00f1ar la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso en cuesti\u00f3n y particularmente los criterios \u00a0de interpretaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0para acceder a este beneficio del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, debe cumplirse un requisito com\u00fan y sine qua non \u00a0para todas las hip\u00f3tesis planteadas, como es que, \u201cla \u00a0invalidez se produzca entre el 26 de diciembre \u00a0de 2003 y el 26 de \u00a0diciembre de 2006\u201d, lapso que corresponde al per\u00edodo de \u00a0temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el art\u00edculo \u00a039 de la ley L. 100\/93, difiriendo entonces los efectos de la L. 860 \u00a0de 2003, como ya se dijo, requisito que el afiliado NO cumple, toda \u00a0vez que su invalidez, se estructur\u00f3 el 18 de julio de 2007, \u00a0fecha muy posterior al lapso de tiempo al que se extendi\u00f3 la \u00a0vigencia del art\u00edculo 39 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de ello, se advierte que el afiliado tampoco cumple con \u00a0otros requisitos que se\u00f1ala la providencia transcrita en \u00a0apartes, como son: (i) el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, \u00a0fecha para cuando entr\u00f3 a regir la L. 860\/03, y (ii) haber \u00a0aportado las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0esa calenda, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de \u00a0diciembre de 2002, puesto que verificada la historia laboral no \u00a0aparecen cotizaciones en ese lapso [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0la Sala Laboral de esta Corte, en el fallo en comento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0si la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor no se produjo \u00a0entre el 26 de diciembre \u00a0de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, \u00a0no \u00a0estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no ten\u00eda 26 \u00a0semanas o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior de la \u00a0fecha del tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0no tiene una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta ni una \u00a0expectativa leg\u00edtima que le permita acceder a la pensi\u00f3n \u00a0en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, \u00a0por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en \u00a0desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta claro que a\u00fan bajo esta nueva \u00a0orientaci\u00f3n de la Sala frente al principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, el demandante NO cumplen los supuestos para \u00a0su aplicaci\u00f3n, debiendo concluirse entonces que el juez \u00a0colegiado no se equivoc\u00f3 al negar la aplicaci\u00f3n de tal \u00a0principio, absolviendo la ISS de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0pretendida; por lo tanto, no \u00a0cometi\u00f3 \u00a0los yerros jur\u00eddicos endilgados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no resulta viable en esta sede constitucional la aspiraci\u00f3n \u00a0procesal de la parte accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando ya la \u00a0Sala Laboral de esta Corte se pronunci\u00f3 de fondo frente a las \u00a0pretensiones econ\u00f3micas y laborales, analizando las pruebas \u00a0allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n y resolviendo la \u00a0problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las reglas jur\u00eddicas \u00a0y los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de la cual resulta v\u00e1lido concluir que, contrario a lo \u00a0sostenido por la promotora de esta demanda, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n expuso de manera razonable y con \u00a0argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las \u00a0causas por las que no prosper\u00f3 el cargo formulado contra el \u00a0fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez reclamada por el se\u00f1or TABORDA \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Sumado a lo anterior, se tiene que se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por el ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP214-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96192 \u00a0 Acta \u00a0012 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0DE JES\u00daS TABORDA S\u00c1NCHEZ \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}