{"id":39136,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2139-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2139-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2139-2018\/","title":{"rendered":"STP2139-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2139-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante IPS \u00a0Endotek Ltda; \u00a0frente al fallo proferido el 21 de noviembre del 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la \u00a0IPS CDA Salud Colombia, \u00a0Nueva \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0IPS ENDOTEK LTDA. instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, refiere la convocante que el 1\u00ba de agosto de \u00a02008 la Nueva EPS celebr\u00f3 con Megasalud IPS un contrato por \u00a0capitaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de pacientes en la ciudad \u00a0de Neiva, acuerdo que fue cedido a la IPS CDA Salud Colombia, quien a \u00a0su vez subcontrato a la hoy accionante para que prestara los \u00a0servicios de gastroenterolog\u00eda y endoscopia digestiva de \u00a0dichos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Nueva EPS y la IPS CDA Salud Colombia, con el prop\u00f3sito que se \u00a0declarara el incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se \u00a0condenara al pago de $25.706.160 como saldo del mismo, junto con la \u00a0indexaci\u00f3n e intereses moratorios a la tasa se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1281 de 2002 y art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en prove\u00eddo de 3 \u00a0de agosto de 2015 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda; \u00a0empero, absolvi\u00f3 al extremo pasivo de \u00abla condena de los \u00a0intereses moratorios\u00bb, decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, Colegiado que en sentencia de 30 de mayo de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la petente que la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem vulnera sus \u00a0garant\u00edas superiores, pues asegura que al interior del proceso \u00a0qued\u00f3 demostrado que ten\u00eda derecho a la condena de los \u00a0intereses moratorios. Adicionalmente, aduce que se desconoci\u00f3 \u00a0su derecho a la igualdad, dado que el Tribunal encausado accedi\u00f3 \u00a0a dicha pretensi\u00f3n en un asunto de similares contornos. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de mayo de \u00a02017 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva y, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se adicione el pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la \u00a0actual acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Sala, que \u00a0al interior del proceso laboral las pretensiones de la reclamante, \u00a0encaminadas al pago de los intereses moratorios, no estaban llamadas \u00a0a prosperar, al suponer una carga que la Nueva EPS e IPS CDA Salud \u00a0Colombia -entidades demandadas-, no estaban obligadas a soportar, so \u00a0pena \u00a0de incurrir en \u00abdoble \u00a0pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que no es posible revocar el fallo que \u00a0niega las pretensiones de la parte actora, toda vez que no fueron \u00a0fruto de arbitrariedades ni caprichos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3, sin que se advierta en la carpeta el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, trasgredi\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actora, al confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de esa misma urbe, a trav\u00e9s del cual absolvi\u00f3 al \u00a0extremo pasivo de \u00abla \u00a0condena de los intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la determinaci\u00f3n de negar las \u00a0pretensiones de la reclamante en el proceso laboral, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, tal como \u00a0se evidencia en el prove\u00eddo del juez colegiado quien sostuvo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)la \u00a0incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n \u00a0cuando hay mora en el pago de sumas de dinero, para el caso de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, las prestaciones laborales y seguridad \u00a0social, en la medida en que los intereses moratorios involucran un \u00a0componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, \u00a0incluso la indexaci\u00f3n, por lo que ser\u00edan incurrir en \u00a0\u201cdoble pago\u201d, considera entonces la sala que ante esa \u00a0incompatibilidad ha se\u00f1alado a jurisprudencia de las altas \u00a0cortes y que este tribunal ha seguido, por lo que esta judicatura no \u00a0acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n por el apoderado de la parte \u00a0demandante y en consecuencia se confirma la decisi\u00f3n proferida \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable y son \u00a0fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de la \u00a0actora no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino \u00a0la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, tal \u00a0y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias \u00a0anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP \u00a011 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>9. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el \u00a0fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2139-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96527 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}