{"id":39135,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2138-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2138-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2138-2018\/","title":{"rendered":"STP2138-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2138-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Procurador 143 Judicial II de \u00a0Pasto, respecto del fallo dictado el 1 de diciembre del a\u00f1o \u00a0pasado por la Sala Penal del Tribunal Suprior de esa misma ciudad, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida contra el Director General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, los Directores de Atenci\u00f3n y \u00a0Tratamiento, Regional Occidente de dicha instituci\u00f3n y el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario -Reclusi\u00f3n de Mujeres- de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0del escrito de tutela, el Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto, \u00a0da a conocer que en visita efectuada el 30 de octubre del corriente \u00a0al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0\u2013Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pasto-, se pudo establecer que, \u00a0contando con una capacidad de 42 internas se viene manejando un \u00a0promedio de 130 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en un solo patio se encuentran recluidas sindicadas y condenadas, \u00a0mismas que presentan diversos e incompatibles perfiles de seguridad, \u00a0sin que exista aplicaci\u00f3n de alg\u00fan criterio \u00a0diferenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la planta f\u00edsica del mentado establecimiento no es \u00a0adecuada para albergar la poblaci\u00f3n femenina que actualmente \u00a0se encuentra recluida, y que al contar en la actualidad con 130 \u00a0internas, se presenta un hacinamiento del 300%, superando el n\u00famero \u00a0dispuesto de internas por cada celda, llevando a reducir la movilidad \u00a0y a generar condiciones precarias de higiene y salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, que se encuentra con un patio de 20&#215;11 metros, \u00a0cubierto de tejas pl\u00e1sticas algunas de ellas deterioradas y \u00a0que al presentarse un n\u00famero tan elevado de internas, no \u00a0tienen espacios para caminar, que por el dise\u00f1o del \u00a0establecimiento no tienen horas de sol, permaneciendo en dicho lugar \u00a0de 6 de la ma\u00f1ana hasta las 4 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior refiere que un hacinamiento tan grave como el de la \u00a0reclusi\u00f3n de mujeres de Pasto, lejos de constituir un trato \u00a0penitenciario son una clara, abierta y grave vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, entre ellos, el de dignidad humana, \u00a0prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes y que \u00a0compromete el acceso a la salud, integridad f\u00edsica y \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n reclusa es enferma y que \u00a0padece de diversas patolog\u00edas, lo que se agrava con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad sin que se cuente con un servicio \u00a0m\u00e9dico y suministro de droga oportuno, sumado a que no se \u00a0suministran de manera oportuna elementos de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que se ha utilizado el mentado establecimiento como alternativa de \u00a0descongesti\u00f3n de otras c\u00e1rceles del pa\u00eds, lo que \u00a0ha agravado la situaci\u00f3n de las reclusas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales hay \u00a035 mujeres existiendo una capacidad de 120 cupos, es decir, existe \u00a0disponibilidad de cupos, sumado a que la distancia entre Pasto e \u00a0Ipiales no implica mayor erogaci\u00f3n presupuestal para \u00a0trasladarlo, similar a lo que concurre en el caso de T\u00faquerres, \u00a0por lo que \u00e9stos constituyen una alternativa para poder \u00a0descongestionar la reclusi\u00f3n de mujeres de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la Procuradur\u00eda 281 Judicial de Ipiales solicit\u00f3 al \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Ipiales que certifique la capacidad para recluir \u00a0internas en dicha c\u00e1rcel, informando que se contaba con un \u00a0total de 120 cupos pero que no se puede albergar un n\u00famero \u00a0mayor a 80 por fallas estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que mediante petici\u00f3n de 2 de noviembre de 2017 dirigida al \u00a0Director Regional Occidente del INPEC, con copia a la Direcci\u00f3n \u00a0General de INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pasto, \u00a0solicitando que se adopte un plan de emergencias con miras a dar \u00a0soluci\u00f3n al problema de hacinamiento de la poblaci\u00f3n de \u00a0reclusas ubicadas en el centro carcelario de Pasto, contemplando \u00a0medidas concretas que apunten en un plazo razonable a dar soluci\u00f3n \u00a0al problema, dentro de las cuales se efect\u00faen los traslados \u00a0hacia el establecimiento de Ipiales o T\u00faquerres, indicando que \u00a0en el caso de que no sea competente para adelantar dichas actuaciones \u00a0se corra traslado al responsable, informando tambi\u00e9n las \u00a0medidas adoptadas y las mecanismos de control frente a su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de los cursantes, la Direcci\u00f3n General del INPEC mediante \u00a0correo electr\u00f3nico inform\u00f3 que su despacho se hab\u00eda \u00a0dado traslado de la petici\u00f3n pero no se hab\u00eda recibido \u00a0respuesta adicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la parte actora solicita que i) se ordene \u00a0a las entidades accionadas procedan a adelantar el traslado de las \u00a0internas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario \u2013Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pasto- hacia el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Ipiales en un total de 85 o por el n\u00famero de cupos que resulte \u00a0probado dentro del tr\u00e1mite de la tutela, al de T\u00faquerres \u00a0u otros establecimientos del pa\u00eds; ii) se requiera a la \u00a0autoridad accionada a dar cumplimiento a la orden impartida en la \u00a0sentencia T-388 de 2013 para contrarrestar el hacinamiento de las \u00a0reclusas del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y \u00a0Carcelario \u2013Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pasto-, en el \u00a0sentido de aplicar la regla denominada equilibrio decreciente para \u00a0efectos del recibo de nuevas internas, adoptando las reglas \u00a0establecidas para el fin, hasta tanto cese el hacinamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo y en sustento de la \u00a0decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente \u00a0indicar que si bien se echan de menos las p\u00e1ginas 22 y 23 del \u00a0fallo de primera instancia, ello no es obst\u00e1culo para \u00a0establecer las razones de la decisi\u00f3n, pues las mismas pueden \u00a0contener aspectos generales de la tutela si se tiene en cuenta el \u00a0contenido de los folios siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho lo \u00a0anterior, en punto del traslado de las internas que depreca el \u00a0accionante, acot\u00f3 la improcedencia del amparo toda vez que es \u00a0una tem\u00e1tica que deb\u00eda respetar los presupuestos \u00a0legales establecidos para tal fin, y adem\u00e1s era aspecto que \u00a0ten\u00eda que ser estudiado por el Director General del INPEC, \u00a0entidad ante la cual se present\u00f3 solicitud en tal sentido, \u00a0hall\u00e1ndose a la espera de una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa el a quo que el trasfondo de lo expuesto por el accionante \u00a0era la trasgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de la \u00a0reclusas a ra\u00edz del hacinamiento de la c\u00e1rcel de Pasto, \u00a0frente a lo cual adujo que se trataba de un asunto ampliamente \u00a0abordado por la Corte Constitucional, existiendo tres sentencias que \u00a0marcan las pautas para que las autoridades nacionales, \u00a0departamentales y municipales adopten las medidas pertinentes para la \u00a0soluci\u00f3n de esa problem\u00e1tica. Son ellas: la T-388 de \u00a02013 que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en el \u00a0sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds; otra es la \u00a0sentencia T-762 de 2015, seg\u00fan la cual se adopt\u00f3 un \u00a0cronograma para el cumplimiento de las medidas dictadas para superar \u00a0el hacinamiento y problemas de tipo estructural y de salud de las \u00a0reclusas, y una tercera es la T-197 de 2017, que declar\u00f3 que \u00a0las \u201ccondiciones \u00a0en las que subsisten las personas privadas de la libertad en los \u00a0establecimientos carcelarios de La Uni\u00f3n, T\u00faquerres, \u00a0Ipiales, Tumaco y Pasto son contrarias a la dignidad humana, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la \u00a0intimidad y a la resocializaci\u00f3n de las personas y se recogi\u00f3 \u00a0las disposiciones adoptadas en las sentencias referidas con \u00a0antelaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el \u00a0Tribunal que en la \u00faltima decisi\u00f3n citada la Corte \u00a0Constitucional emiti\u00f3 medidas de largo y mediano plazo y otras \u00a0de car\u00e1cter urgente, dirigidas estas a \u201c\u2026menguar \u00a0las m\u00ednimas condiciones de vida de los reclusos a trav\u00e9s \u00a0de la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas y garant\u00eda \u00a0de la subsistencia de la poblaci\u00f3n carcelaria en condiciones \u00a0dignas y humanas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Hizo ver que en \u00a0los precedentes aludidos se abord\u00f3 el tema del hacinamiento y \u00a0lo referente a la salud de las reclusas, y espec\u00edficamente en \u00a0la sentencia T-762 de 2015 se dispuso que el INPEC, la USPEC, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, deb\u00edan continuar adoptando las medidas para \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio adecuado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la \u00a0pretensi\u00f3n dirigida a que se dicte orden para que las \u00a0autoridades carcelarias cumplan las disposiciones de la sentencia \u00a0T-388 de 2013, indic\u00f3 que la tutela no era el medio adecuado \u00a0para ello, toda vez que existen mecanismos como el cumplimiento y el \u00a0desacato, los cuales se deb\u00edan activar si en consideraci\u00f3n \u00a0de la parte actora las autoridades estaban desconociendo el mandato \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto del \u00a0traslado de la reclusas de la c\u00e1rcel de Pasto a otros centros \u00a0con cupo para recibirlas, acot\u00f3 que si bien era asunto que se \u00a0deb\u00eda sujetar a aspectos presupuestales de acuerdo con la Ley \u00a065 de 1993 y dem\u00e1s normas reglamentarias, trat\u00e1ndose de \u00a0casos con graves vulneraciones de los derechos fundamentales, como \u00a0acontece con las internas de dicho centro de reclusi\u00f3n, al \u00a0demostrarse que la planta f\u00edsica no es la adecuada para \u00a0albergarlas excepcionalmente, pod\u00eda disponerse la reubicaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiter\u00f3 \u00a0que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional exist\u00edan 130 internas en la c\u00e1rcel de \u00a0Pasto con un hacinamiento grave, con celdas dise\u00f1adas para 2 \u00a0reclusas pero se hallaban 8 y 9, \u201clo \u00a0que le impone unas condiciones de reclusi\u00f3n infra humanas, \u00a0duermen en el piso, compartiendo una colchoneta, con contacto f\u00edsico \u00a0entre una y otra, sin espacio para su movilidad, sumado a que cuentan \u00a0con un solo ba\u00f1o y ducha\u2026\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que les impide realizar cualquier actividad de \u00a0acondicionamiento f\u00edsico que afecta de manera grave la salud \u00a0f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dijo que \u00a0efectivamente se present\u00f3 la correspondiente solicitud de \u00a0traslado ante el Director Regional Occidente del INPEC, con copia al \u00a0Director General de dicho instituto y al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario \u2013Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres de Pasto, habiendo vencido el t\u00e9rmino para emitir \u00a0respuesta de fondo, y tan solo la Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0adujo que remit\u00eda la misma por competencia a la primera de las \u00a0entidades citadas, la cual, junto con la direcci\u00f3n del penal, \u00a0igualmente manifestaron su incompetencia para pronunciarse al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de las \u00a0decisiones dictadas por la Corte Constitucional y referidas por el a \u00a0quo en las que se dispuso diversas medidas respecto del hacinamiento, \u00a0ninguna correspond\u00eda al caso de las reclusas de Pasto, cuyas \u00a0condiciones se hab\u00edan agravado desde la emisi\u00f3n de \u00a0tales precedentes, tampoco se contempl\u00f3 medida alguna para \u00a0disponer el traslado a fin de mitigar tal situaci\u00f3n, luego lo \u00a0dispuesto en tales sentencias no era obst\u00e1culo para concretar \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dijo finalmente \u00a0que el objeto de la acci\u00f3n constitucional no era obtener el \u00a0cumplimiento de las medidas ya adoptadas en las sentencias referidas, \u00a0sino perseguir una en concreto \u201c\u2026referida \u00a0al traslado de las internas del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Pasto a los establecimientos de Ipiales, T\u00faquerres \u00a0y otros del pa\u00eds con disponibilidad de cupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que se examina, la discusi\u00f3n gira en torno a la \u00a0problem\u00e1tica carcelaria que actualmente vive el pa\u00eds, \u00a0m\u00e1s exactamente a las condiciones de hacinamiento y salubridad \u00a0p\u00fablica que dice el accionante acaece en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u2013Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres- de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, atendiendo \u00a0que esta Colegiatura, \u00a0en anteriores oportunidades, frente a demandas de tutela de similar \u00a0contenido f\u00e1ctico y jur\u00eddico a la presentada en esta \u00a0ocasi\u00f3n sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de amparo en virtud de lo dispuesto en la \u00a0sentencia T-153-1998, en la que se declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0inconstitucional de las prisiones colombianas, la Sala acoger\u00e1 \u00a0la misma argumentaci\u00f3n para de igual manera \u00a0denegar la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n ante la notoria persistencia \u00a0de la dif\u00edcil situaci\u00f3n vislumbrada por el Tribunal \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de esos \u00a0pronunciamientos \u00a0(CSJ \u00a0STP, 26 jun. 2012, rad. 59949, \u00a0reiterada en STP 738 del 25 de enero de 2018, radicado 96086), \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sea lo primero indicar que de manera alguna se discuten las \u00a0preocupantes condiciones de \u00a0vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital, \u00a0restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que \u00a0conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusi\u00f3n como \u00a0la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre \u00a0otros. Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos \u00a0carcelarios se genera violencia, corrupci\u00f3n y que la labor de \u00a0resocializaci\u00f3n se dificulta ante la sobrepoblaci\u00f3n, \u00a0deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para \u00a0ejercer un control efectivo sobre el penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional desde el a\u00f1o 19981 \u00a0hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin \u00a0de buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de car\u00e1cter general, cuya soluci\u00f3n \u00a0exigiera la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades que en \u00a0atenci\u00f3n a sus facultades pusieran fin a ese estado \u00a0generalizado de vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. En \u00a0la sentencia que recogi\u00f3 dicho planteamiento, se hizo \u00e9nfasis \u00a0en el \u00a0hacinamiento carcelario y la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de \u00a0reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para colegir que el Estado ha \u00a0incumplido su obligaci\u00f3n de brindar condiciones dignas de vida \u00a0a los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0dicho precedente, resulta claro que las \u00a0situaciones puestas de presente por el opugnador sobre las \u00a0condiciones de vida en las c\u00e1rceles, no resultan de ninguna \u00a0manera novedosas o inexistentes para la data de emisi\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial citado, tanto as\u00ed que a pesar de \u00a0que en la impugnaci\u00f3n alude a situaciones que dice no \u00a0sucedieron hace m\u00e1s de 6 meses, dicha premisa se queda en el \u00a0solo enunciado desprovisto de contenido, pues no refiere en concreto \u00a0ni una sola que no se vislumbre configurada y recurrente desde mucho \u00a0tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional \u00a0en la actualidad persiste \u00a0y ello es a\u00fan m\u00e1s contundente con las diferentes \u00a0pruebas incorporadas al expediente por el accionante. En este \u00a0sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional2 \u00a0permiten entrever su competencia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Constitucional para verificar la superaci\u00f3n \u00a0de esa vulneraci\u00f3n masiva, profunda y persistente de los \u00a0derechos fundamentales de un n\u00famero plural de personas que \u00a0conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el \u00a0contenido del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan \u00a0el cual \u201cel \u00a0juez (\u2026) mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional \u00a0respecto de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el \u00a0marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia \u00a0para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias \u00a0para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0personas desplazadas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de decisi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n del \u00a0d\u00eda trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha \u00a0reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de \u00a0la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia \u00a0de desplazamiento interno\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que la Corporaci\u00f3n en cita ha proferido \u00a0diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para \u00a0la superaci\u00f3n de cualquier estado de cosas inconstitucional, \u00a0as\u00ed como para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que lo que resulta necesario para la superaci\u00f3n del \u00a0estado de cosas inconstitucional declarado no es conceder un nuevo \u00a0amparo con reiteraci\u00f3n de los mandatos ya proferidos como \u00a0sugiere el Defensor del Pueblo, sino hacer \u00a0cumplir las \u00f3rdenes \u00a0ya establecidas desde tiempo atr\u00e1s frente a las varias \u00a0instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisi\u00f3n \u00a0de sentencias si no \u00a0existe posibilidad de exigir su cumplimiento. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Consecuente con lo expuesto, es claro que la situaci\u00f3n puesta \u00a0de presente por el accionante a\u00fan persiste, si en cuenta se \u00a0tiene la fecha de emisi\u00f3n del citado precedente, \u00a0convirti\u00e9ndose en una problem\u00e1tica hist\u00f3rica que \u00a0lleva a concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha \u00a0cesado, seg\u00fan las sentencias T-388-13, T-762-2015 y T-197-2017 \u00a0aludidas por el Tribunal, y, en tal virtud, al subsistir un escenario \u00a0natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada se torna \u00a0improcedente en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Resulta \u00a0importante precisar que en raz\u00f3n de tan delicada situaci\u00f3n, \u00a0los organismos competentes, en aras de disminuir los problemas \u00a0generados por el hacinamiento carcelario, han ofrecido algunas \u00a0soluciones. Por ejemplo: la declaratoria de la emergencia carcelaria \u00a0dispuesta por el Gobierno Nacional en el a\u00f1o 2016, estado que \u00a0sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y efectivas; la \u00a0reforma al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, dirigida \u00a0precisamente a la excarcelaci\u00f3n de un buen n\u00famero de \u00a0reclusos; igualmente la creaci\u00f3n de diversos juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad por parte del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se pretende \u00a0descongestionar los actuales despachos d\u00e1ndose tr\u00e1mite \u00a0oportuno a las \u00a0m\u00faltiples peticiones de libertad que a diario \u00a0presentan los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, el \u00a0funcionario recurrente hace referencia a la solicitud que dijo \u00a0present\u00f3 en la Direcci\u00f3n Regional Occidente, con copia \u00a0a la Direcci\u00f3n del INPEC, en la que deprec\u00f3 la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes para solucionar la problem\u00e1tica de \u00a0hacinamiento del citado centro de reclusi\u00f3n, entre ellas se \u00a0efect\u00faen los traslados de las reclusas a las c\u00e1rceles \u00a0de Ipiales y T\u00faquerres, petici\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0sido resuelta de fondo, pues las autoridades citadas manifestaron no \u00a0tener competencia para emitir pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pues bien, \u00a0vista as\u00ed la situaci\u00f3n, estima la Sala un compromiso \u00a0del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Norma \u00a0Superior, puesto que las entidades aludidas, si bien manifestaron no \u00a0tener competencia para dar respuesta a lo pretendido por el \u00a0Procurador 143 Judicial Penal II, es claro que la solicitud a\u00fan \u00a0permanece en la indefinici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto \u00a0se tiene que de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, en el \u00a0art\u00edculo 8 numeral 15, atribuye al Director General del INPEC \u00a0la funci\u00f3n de fijar los criterios para el traslado de \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, prev\u00e9 que \u00a0\u201cCorresponde \u00a0a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un \u00a0establecimiento a otro\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0normatividad en cita deja en claro que las solicitudes de traslado de \u00a0los internos de un establecimiento deben ser dirimidas por el \u00a0Director General del INPEC, luego no obran razones para que se \u00a0abstenga de emitir un pronunciamiento frente a la solicitud \u00a0presentada por el funcionario aqu\u00ed accionante aduciendo falta \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo recurrido, y \u00a0en su lugar se amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto y, corolario de ello, se \u00a0ordenar\u00e1 al Director General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario que en el t\u00e9rmino de 48 horas emita \u00a0respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada por el citado \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0parcialmente el fallo impugnado, para en su \u00a0lugar amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordena al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se pronuncie \u00a0de fondo respecto de la solicitud presentada por el citado \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-153-1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en CC T-388-2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, Corte Constitucional, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0008 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Auto 058 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>3Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0092 de 2008. En id\u00e9ntico sentido, ver Auto 011 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2138-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96494 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}