{"id":39134,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2137-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2137-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2137-2018\/","title":{"rendered":"STP2137-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2137-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96853 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Luis \u00a0Olivo Galvis Galvis, \u00a0para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, derecho de defensa y petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca e Instituto Penitenciario \u00a0y Carcelario INPEC Zipaquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal rotulada con \u00a0el N\u00ba. 2589931870020-2008-001156, \u00a0que \u00a0son objeto de censura por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se tiene que el accionante se encuentra \u00a0purgando pena de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0seg\u00fan fallo de segunda instancia emitido el 15 de septiembre \u00a0del 2015 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, dentro del proceso identificado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En fase de \u00a0vigilancia de la pena, el 22 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, \u00a0le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria bajo la categor\u00eda \u00a0de padre cabeza de familia, con permiso de trabajar y el porte de un \u00a0dispositivo electr\u00f3nico GPS. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el \u00a0promotor de la acci\u00f3n, que el INPEC alleg\u00f3 al referido \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1, transgresi\u00f3n reportada por el sistema de \u00a0monitoreo del dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica los d\u00edas, \u00a0del 4 al 9, 24, 25,29 y 30 de abril y 1 al 2 de mayo del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 el \u00a0demandante ante este escenario, que \u00a0en diferentes momentos \u00a0procesales inform\u00f3 dos situaciones al INPEC, (i) \u00a0sobre \u00a0el permiso de trabajo ya que ellos no ten\u00edan conocimiento de \u00a0tal hecho, (ii) \u00a0fallas \u00a0del dispositivo, el cual presentaba alertas constantes equivocadas, \u00a0estando el recurrente inclusive inm\u00f3vil en su domicilio \u00a0autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0reclamante, que puesta de presente la anterior circunstancia al juez \u00a0vig\u00eda, en auto del 19 de julio del 2017, el prenombrado no \u00a0revoc\u00f3 el beneficio; sin embargo, el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n, donde adujo que \u00a0el actor transgredi\u00f3 los permisos en fechas viernes 26 de mayo \u00a0del 2017 a las 20:00 horas y s\u00e1bado 27 de mayo de 2017 a las \u00a021:06 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el gestor de la acci\u00f3n constitucional, que en auto del 29 de \u00a0enero del 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, revoc\u00f3 el fallo citado y, por \u00a0consiguiente, la prisi\u00f3n domiciliaria, aduciendo 16 \u00a0trasgresiones seg\u00fan los reportes del monitoreo del dispositivo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso entonces \u00a0a la determinaci\u00f3n de la Colegiatura, al decir que no se tuvo \u00a0en cuenta argumentaciones y pruebas presentes en el expediente, en \u00a0las cuales, se acreditaban las solicitudes del mal funcionamiento del \u00a0dispositivo GPS, y el hecho que el Inpec cambi\u00f3 el d\u00eda \u00a07 de agosto del 2017, el dispositivo por uno nuevo sin que a partir \u00a0de ello, se produjeran nuevos reportes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el Colegiado \u00a0accionado, \u00a0y se restablezca la medida domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0negativa a la protecci\u00f3n constitucional deprecada por el \u00a0recurrente, por cuanto, la decisi\u00f3n rebatida a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuenta con una motivaci\u00f3n \u00a0razonable y suficiente, que permite descartar la consolidaci\u00f3n \u00a0de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales siendo del \u00a0caso resaltar que, el asunto ya fue definido por el juez natural en \u00a0cada una de las etapas procesales previstas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico sin que pueda usarse el presente medio constitucional \u00a0a modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Director \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 al \u00a0respecto, que s\u00ed \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0 inconvenientes t\u00e9cnicos con el primer \u00a0dispositivo instalado al accionante, los cuales eran reportados \u00a0permanentemente por \u00e9l, por escrito tal como aparece en el \u00a0folio 11 de la tutela, y en otras ocasiones, de manera verbal. \u00a0Agreg\u00f3, que hasta el d\u00eda 7 de agosto del 2017, le fue \u00a0cambiado el dispositivo electr\u00f3nico con lo cual finiquitaron \u00a0los inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas Y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0\u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Se limit\u00f3 a \u00a0hacer un recuento de su actuaci\u00f3n procesal y, conforme a ello, \u00a0dej\u00f3 claro que no ha existido ning\u00fan quebranto a los \u00a0derechos constitucionales del penado como quiera que se ha dado \u00a0tr\u00e1mite a todas las solicitudes planteadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda \u00a0constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que el \u00a0accionante censura el auto del 29 de enero de 2018 mediante el cual, \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0dictado por el Juzgado \u00a0Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 y, con ello, el beneficio domiciliario que \u00a0ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para arribar a la \u00a0revocatoria del prove\u00eddo emitido el 19 de julio del 2017, se \u00a0expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0relaci\u00f3n, salta a la vista que ninguna de las horas marcadas \u00a0como \u201calejado de la unidad GPS,\u201d se encuentran dentro del \u00a0horario laboral autorizado, como lo aleg\u00f3 el penado y lo aval\u00f3 \u00a0el a quo. N\u00f3tese c\u00f3mo para los d\u00edas \u00a024,25,26,27,29 y 30 de mayo, las horas de retorno al alcance de la \u00a0unidad GPS est\u00e1n aproximadamente sobre las 20:00 horas, es \u00a0decir, 8:00 p.m., cuando la jornada laboral se extend\u00eda \u00a0solamente hasta las 5:00 p.m., incluso el 25 de mayo de 2017, el dato \u00a0de retorno al alcance de la unidad GPS tuvo lugar a las 23:06 horas, \u00a0es decir, 11:06 p.m., hora que excede ampliamente el permiso de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como la mayor\u00eda de los reportes no se identifican con el \u00a0horario laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y desde \u00a0las 5:00 a.m. y durante 8 horas para los d\u00edas viernes y \u00a0s\u00e1bado, como equivocadamente lo asume el Juez de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, como lo plante\u00f3 el recurrente, se \u00a0acoge el horario laboral de 12:00 m. a 8:00 p.m., m\u00e1s 1 hora \u00a0de desplazamiento, hay reportes por encima de las 9:00 p.m., acerca \u00a0de los cuales el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Zipaquir\u00e1 no realiz\u00f3 comentario alguno, \u00a0cuando era evidente, que a\u00fan bajo el horario que err\u00f3neamente \u00a0y sin fundamento alguno asumi\u00f3 el Juez, el sentenciado tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 las obligaciones que comporta la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la \u00a0aver\u00eda del dispositivo electr\u00f3nico se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no \u00a0son de recibo los argumentos postulados por la defensa material en el \u00a0traslado como no recurrente, toda vez que, agreg\u00f3 la \u00a0exculpaci\u00f3n relacionada con que el dispositivo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica presentaba faltas, y se activaba en diversos \u00a0momentos en su residencia y trabajo, por cuanto ello no lo postul\u00f3 \u00a0cuando se le corri\u00f3 traslado de las infracciones, y en todo \u00a0caso, resulta contrario a la realidad, porque no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0ninguna anomal\u00eda por parte de las autoridades penitenciarias \u00a0en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las trasgresiones informadas dan cuenta de las horas en las cuales se \u00a0presentaba el alejamiento de la zona autorizada y el momento en que \u00a0se retornaba a \u00e9sta, con una relaci\u00f3n de horas exactas \u00a0que son indicativas de la veracidad de los datos, y resultan \u00a0confiables para la Sala frente al mero dicho del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>8. De esa forma, \u00a0le fueron contestados puntualmente los planteamientos que son \u00a0protagonistas en la actual reclamaci\u00f3n constitucional, \u00a0censurando la omisi\u00f3n del reclamante de aportar las \u00a0exculpaciones y elementos de pruebas en su debido momento, lo que \u00a0convoca a concluir que no es esta acci\u00f3n el medio para \u00a0introducir al debate aspectos que fueron omitidos al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte que, se \u00a0insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la Sala Penal no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por Luis \u00a0Olivo Galvis Galvis, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos esbozados en las motivaciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2137-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96853 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}