{"id":39133,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2136-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2136-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2136-2018\/","title":{"rendered":"STP2136-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2136-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARITZA S\u00c1NCHEZ \u00a0PALACIOS, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado 34 Laboral de la \u00a0misma ciudad, y la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia Privada VER \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al \u00a0considerar que la autoridad judicial cuestionada le est\u00e1 \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, seguridad social, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, Maritza S\u00e1nchez \u00a0Palacios manifiesta que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia Privada Ver Ltda., \u00a0con el prop\u00f3sito de que le fueran pagadas las acreencias \u00a0laborales y se ordenara su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual profiri\u00f3 \u00a0sentencia de 29 de marzo de 2017, en la que se absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, la actora present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de alzada y mediante fallo de 3 de mayo de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que labor\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia Privada \u00a0Ver Ltda., como vigilantes desde el 2 de marzo de 2014 y hasta el 24 \u00a0de diciembre de 2015, devengando como \u00faltimo salario la suma \u00a0de $825.510. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 19 de diciembre de 2015, se afili\u00f3 al Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia \u2013Sintravip \u00a0y que dicha asociaci\u00f3n hab\u00eda presentado pliego de \u00a0peticiones el 28 de abril de 2015, por lo que a la terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato de trabajo gozaba de fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el 20 de febrero de 2015 sufri\u00f3 accidente de trabajo que \u00a0ha venido presentado \u00abcuadro m\u00e9dico consistente en \u00a0politrauma de predomio hemicuerpo derecho, con dolor intenso en \u00a0mu\u00f1eca, cadera y columna\u00bb, adicionalmente, padece de \u00a0\u00abafasia, \u00a0par\u00e1lisis facial izquierda y hemiparesia izquiera, limitaci\u00f3n \u00a0para caminar (marcha), grave limitaci\u00f3n para articular \u00a0palabras entre otras afecciones de salud e incontinencia urinaria\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual se encontraba incapacitada para el momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la compa\u00f1\u00eda empleadora no solicit\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajadora para poder \u00a0desvincularla, m\u00e1xime que es madre cabeza de familia, teniendo \u00a0a su cargo a sus hijos Freiner Alexander Parra S\u00e1nchez y \u00a0Zurisaday Parra S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0las decisiones de instancia de haber desconocido \u00a0\u00abla \u00a0jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral \u00a0reforzada en persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta como \u00a0madre cabeza de familia, y en condiciones de afectaci\u00f3n a la \u00a0salud de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se \u00a0ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo \u00a0\u00abacorde \u00a0a derecho y a la Constituci\u00f3n dentro del proceso ordinario \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, conforme las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a que la se\u00f1ora Maritza S\u00e1nchez Palacios aport\u00f3 \u00a0las actuaciones surtidas en primera instancia, lo cierto es que no \u00a0alleg\u00f3 la sentencia de segunda instancia, la cual puso fin al \u00a0proceso ordinario laboral que ataca en este amparo, carga probatoria \u00a0que le correspond\u00eda a la parte accionante, pues tal como se \u00a0observa en el expediente no cuenta con la providencia de comentada \u00a0(sic), \u00a0objeto del reproche constitucional, no siendo suficiente la \u00a0afirmaci\u00f3n de los hechos planteados en el escrito de tutela a \u00a0efecto de poder determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en un caso similar al del\u00a0sub \u00a0lite, \u00a0profiri\u00f3 sentencia de tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el \u00a0car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial, es menester que el juez \u00a0constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no \u00a0puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y \u00a0corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en \u00a0los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos \u00a0constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne \u00a0estudiarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el \u00a0amparo\u00bb.\u00a0(CSJ, \u00a03 de febr. de 2009, rad. 19660).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y censura que el Juez \u00a0constitucional no haya dispuesto oficiosamente la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba, aport\u00f3 en medio magn\u00e9tico copia de las \u00a0providencias proferidas por los entes judiciales accionados, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del libelo \u00a0e insiste en el amparo de la garant\u00eda reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la accionante se orienta a que se \u00a0ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin \u00a0efecto la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Laboral dentro del proceso \u00a0ordinario instaurado contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia Privada VER Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escuchado el audio de la audiencia en que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por la accionante contra el fallo del \u00a0Juzgado 34 Laboral de esta ciudad se advierte que dicha colegiatura \u00a0se ocup\u00f3 del estudio de todas y cada una de las razones de \u00a0disenso formuladas, pronunci\u00e1ndose frente a cada una de ellas \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0punto encuentra la Sala que las partes estuvieron vinculadas en \u00a0virtud de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a \u00a0seis meses, suscrito el 23 de junio de 2015, en cuya cl\u00e1usula \u00a0segunda se convino que tendr\u00eda vencimiento el 24 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o, esto obra en los folios 179 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con los folios 158 y 161, la demandada comunic\u00f3 \u00a0mediante escrito fechado noviembre 11 de 2015 la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato a partir de la fecha acordada, esto es desde el 24 de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 19 la actora aport\u00f3 comunicaci\u00f3n enviada a la \u00a0demandada el 23 de diciembre de 2015 en la que manifiesta allegar \u00a0copias de las terapias f\u00edsicas programadas a ra\u00edz del \u00a0accidente de trabajo sufrido, precisando que hace el env\u00edo por \u00a0correo pues desde que se afili\u00f3 al sindicato le ha sido negado \u00a0el ingreso a las instalaciones de la empresa y el recibo de cualquier \u00a0documento, solicit\u00f3 en esta misiva, adem\u00e1s respetar su \u00a0estabilidad laboral por encontrarse en tratamiento m\u00e9dico. Sin \u00a0embargo el documento en manera alguna se constituye por s\u00ed \u00a0mismo en una prueba de la circunstancia alegada en el recurso, ello \u00a0porque proviene de la misma demandante y segundo porque no existen \u00a0otros medios probatorios que permitan concluir que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato se dio como consecuencia directa del estado de salud de \u00a0la trabajadora, por lo que este argumento no lleva a la Sala a \u00a0modificar el fallo apelado. Es m\u00e1s de conformidad con los \u00a0documentos de folios 209 y 210 dirigido por el l\u00edder de \u00a0Medicina Laboral Regional Bogot\u00e1 y el centro de rehabilitaci\u00f3n \u00a0de Axa Colpatria, a la empresa demandada, la actora sufri\u00f3 dos \u00a0(2) accidentes de trabajo, el primero de ellos el 20 de febrero de \u00a02015 por el cual estuvo incapacitada 4 meses y otro el 2 de octubre \u00a0de 2015, respecto del cual se brindaron todos los servicios \u00a0correspondientes. Dicho lo anterior se evidencia que si bien la \u00a0demandante estuvo incapacitada por espacio de 4 meses, ello no \u00a0impidi\u00f3 que la demandada la volviera a contratar a partir del \u00a023 de junio de 2015, como se encuentra demostrado, desvirtu\u00e1ndose \u00a0a\u00fan m\u00e1s la alegaci\u00f3n del recurso, seg\u00fan \u00a0la cual fue despedida en atenci\u00f3n a su estado de \u00a0salud, por \u00a0lo que el fallo apelado como se dijo no ser\u00e1 modificado \u00a0atendiendo este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido no es posible estimar tal como pretende la parte \u00a0recurrente que para la demandada no era rentable tener vinculada a \u00a0una persona que ya no pod\u00eda ejercer las funciones de \u00a0vigilancia y por ello le resultara m\u00e1s conveniente finiquitar \u00a0el contrato de trabajo, pues lo que result\u00f3 demostrado es que \u00a0el v\u00ednculo termin\u00f3 por la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0pactado entre las partes. En consecuencia tampoco este argumento \u00a0conduce a la Sala a modificar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte alega la recurrente que su capacidad laboral se vio \u00a0disminuida en vigencia de la relaci\u00f3n laboral por lo que sin \u00a0importar si estaba calificada o no gozaba de estabilidad laboral \u00a0reforzada como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. Aleg\u00f3 \u00a0que en todo caso la ARL ya emiti\u00f3 dictamen, el que se \u00a0encuentra en t\u00e9rmino de ser recurrido, lo que conduce a que la \u00a0estabilidad laboral se ha extendido hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto recuerda la Sala que la ley 361 del a\u00f1o 1997, \u00a0mediante la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0social de las personas con limitaci\u00f3n dispone que las personas \u00a0limitadas gozan de una especial protecci\u00f3n consistente en que \u00a0no podr\u00e1n ser despedidas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. \u00a0Ahora el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0precisa \u00a0los par\u00e1metros de severidad de las limitaciones, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 361 de 1997 y \u00a0dispone que la limitaci\u00f3n moderada es aquella en que la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral oscila entre el 15 y el 25%, \u00a0severa, limitaci\u00f3n mayor al 25% pero inferior al 50%, y \u00a0profunda cuando el grado de minusval\u00eda es superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0validar el estado de salud de la demandante aport\u00f3 copia de \u00a0solicitud de servicios ambulatorios y medicamentos Axa Colpatria en \u00a0la que se relacionan los procedimientos que le fueron adelantados, \u00a0principalmente terapias y medicamentos prescritos, folios 35 a 52, \u00a0epicrisis del 21 de febrero de 2015 en la que se relaciona los \u00a0traumatismos que sufri\u00f3 en el primer accidente de trabajo \u00a0folio 57, y aport\u00f3 tambi\u00e9n copia de la incapacidad \u00a0m\u00e9dica que le fue ordenada por Colsubsidio Salud el 23 de \u00a0diciembre por espacio de 4 d\u00edas por presentar enfermedad \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alleg\u00f3 la parte actora en audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento dictamen emitido por Axa Colpatria, seg\u00fan el cual \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad de la accionante es 8.30%, catalogada \u00a0como accidente de trabajo, folio 259. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas antes relacionadas y de \u00a0las dem\u00e1s obrantes en el proceso, concluye la Sala que no se \u00a0pudo establecer que para el 24 de diciembre de 2015, fecha en la que \u00a0termin\u00f3 el contrato de trabajo entre las partes, la demandante \u00a0padeciera una limitaci\u00f3n siquiera moderada, advierte la Sala \u00a0que ni en el escrito de demanda, ni en el recurso la demandante aleg\u00f3 \u00a0que para el 24 de diciembre de 2015 fuera sujeto de estabilidad \u00a0laboral reforzada por padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0superior al 15%, esto de conformidad con lo establecido por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencias, entre otras la de radicado 32532 \u00a0de 2008, y m\u00e1s reciente 39207 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia considera la Sala que no hay lugar al reintegro \u00a0definitivo deprecado y ello es as\u00ed porque el estado de \u00a0discapacidad debe probarse al momento del despido, lo que no sucedi\u00f3 \u00a0en el presente asunto, en consecuencia la demandada, no requer\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo previa para finalizar \u00a0el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia el fallo apelado ser\u00e1 confirmado, dadas las \u00a0consideraciones anteriores la Sala como se dijo confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes \u00a0en el plenario de esta acci\u00f3n y de la revisi\u00f3n de la \u00a0providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, \u00a0ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar que \u00a0la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral no estaba \u00a0obligada a solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0para resolver el contrato laboral que ten\u00eda con la demandada, \u00a0an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no por \u00a0esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al Juez \u00a0Constitucional. en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de \u00a0los derechos reclamados, una v\u00eda de hecho que afecte los \u00a0derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2136-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96492 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}