{"id":39132,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2135-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2135-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2135-2018\/","title":{"rendered":"STP2135-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2135-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Doctor V\u00edctor \u00a0Daniel Ram\u00edrez L\u00f3pez, \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquet\u00e1 y el \u00a0abogado de Mario Olarte Fl\u00f3rez, respecto del fallo proferido \u00a0el 17 de noviembre del a\u00f1o 2017 por la Sala \u201cPrimera de \u00a0Decisi\u00f3n\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia- Caquet\u00e1, por medio del cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo impetrado por el Procurador 115 Judicial II Penal de la misma \u00a0ciudad, en favor de la menor identificada como DVMG, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico \u2013 \u00a0Caquet\u00e1, Representante de v\u00edctimas de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo asignado a esa municipalidad y el juzgado impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Doctor Javier Andr\u00e9s Carrizosa Camacho, en su condici\u00f3n \u00a0de Procurador 115 judicial II Penal de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0actuando en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de Tutela contra \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2014 Caquet\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito \u00a0de Puerto Rico \u2014 Caquet\u00e1 y el representante de v\u00edctimas \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo asignado al mismo municipio, con \u00a0el fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los \u00a0dem\u00e1s, que le asisten a D.V.M.G., y, en consecuencia se \u00a0disponga la revocatoria de la sentencia proferida el 7 de septiembre \u00a0de 2017 por el Juzgado accionado, mediante la cual se conden\u00f3 \u00a0a MARIO OLARTE FL\u00d3REZ a la pena de 12 meses y 18 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de acoso sexual y, adicionalmente \u00a0pretende que se declare la nulidad del preacuerdo celebrado entre el \u00a0Fiscal accionado y el procesado conjuntamente con su defensa, para \u00a0que se tenga en cuenta la expresa prohibici\u00f3n establecida en \u00a0el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y de la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n impetrada, se alude a \u00a0que el 22 de agosto de 2016, se formul\u00f3 judicialmente \u00a0imputaci\u00f3n contra Mario Olarte Fl\u00f3rez, por el delito de \u00a0acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os y se impuso medida de \u00a0aseguramiento. Precisa la parte actora que los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n se contraen a que el 21 de agosto de 2016 a las \u00a016:40 horas, en el barrio las Damas del municipio de Puerto Rico \u2014 \u00a0Caquet\u00e1 cuando la t\u00eda de DVMG le manifest\u00f3 a \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional que en un establecimiento \u00a0p\u00fablico, donde se encontraba la menor, arrib\u00f3 el \u00a0capturado quien despleg\u00f3 actos sexuales manoseando sus partes \u00a0\u00edntimas, bes\u00e1ndola y toc\u00e1ndole sus senos, \u00a0informaci\u00f3n obtenida por declaraci\u00f3n que, de esta \u00a0situaci\u00f3n, le inform\u00f3 la v\u00edctima llorando. Se \u00a0anota que el 9 de febrero de 2017 se adelant\u00f3 ante el Despacho \u00a0accionado la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de Olarte Fl\u00f3rez, en la que se le acus\u00f3 por el \u00a0delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os. Indica el \u00a0accionante que el 7 de septiembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Rico \u2014 Caquet\u00e1, celebr\u00f3 \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo en el cual la Fiscal\u00eda \u00a018 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico \u2014 \u00a0Caquet\u00e1 y el procesado y su defensa pactaron variar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR \u00a0DE 14 A\u00d1OS descrito en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO descrito en el art\u00edculo \u00a0210 A ib\u00eddem, estipulando una pena de 12 meses y 18 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, otorg\u00e1ndose la libertad por pena cumplida. \u00a0Anota el libelista que el 7 de septiembre de 2017 se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de lectura de sentencia en la que el rese\u00f1ado \u00a0Juzgado, no solo aprob\u00f3 el preacuerdo sino que emiti\u00f3 \u00a0sentencia avalando los t\u00e9rminos del mismo. Se destaca que \u00a0contra la determinaci\u00f3n as\u00ed adoptada no se interpuso \u00a0recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cSala \u00a0\u00danica\u201d del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Florencia consider\u00f3 que en el sub lite se present\u00f3 una \u00a0v\u00eda de hecho derivada del preacuerdo suscrito entre el \u00a0despacho fiscal accionado y el procesado Olarte Fl\u00f3rez, al \u00a0pactar la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito por el cual ser\u00eda condenado este \u00faltimo, \u00a0acto procesal que avalado por el Juzgado accionado culmin\u00f3 con \u00a0sentencia y consecuente libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Juez Colegiado a \u00a0quo \u00a0que en el preacuerdo se present\u00f3 un defecto sustantivo, porque \u00a0no se dio aplicaci\u00f3n al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 199 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, desconocimiento que se \u00a0present\u00f3 por parte del \u00f3rgano fiscal como por el \u00a0Juzgado al momento de dictar la sentencia, y en consecuencia resolvi\u00f3 \u00a0conceder el amparo deprecado y declarar nulo el preacuerdo realizado \u00a0entre la Fiscal\u00eda accionada y el procesado en el que se pact\u00f3 \u00a0variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito, y dejar sin \u00a0efecto la sentencia del 7 de septiembre de 2017 proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1 \u00a0-debi\u00e9ndose continuar con el tr\u00e1mite que procesalmente \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado y el defensor del procesado una \u00a0vez notificados del fallo y dentro del t\u00e9rmino de su \u00a0ejecutor\u00eda lo impugnaron para lo cual se\u00f1alaron en su \u00a0orden las razones de disenso contra el mismo como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0El Doctor V\u00edctor Daniel Ram\u00edrez L\u00f3pez, Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, cuestion\u00f3 \u00a0la \u00a0ausencia de pronunciamiento del a-quo \u00a0respecto de la legitimidad en la causa por activa de quien accion\u00f3, \u00a0as\u00ed como del an\u00e1lisis de los requisitos generales para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0estim\u00f3 que el fallo de primera instancia desatiende los \u00a0precedentes jurisprudenciales que sobre preacuerdos ha proferido la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en punto a la no intervenci\u00f3n \u00a0del juez frente a lo pactado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso \u00a0que, en su criterio, no se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia; o en \u00a0su defecto, declarar la falta de legitimaci\u00f3n por activa, \u00f3 \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s jueces penales del circuito, fiscales seccionales \u00a0y partes, que en otros procesos penales han celebrado preacuerdos en \u00a0similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El defensor del procesado impugn\u00f3 el fallo con fundamento en \u00a0los mismos razonamientos \u00a0expuestos contra el libelo que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia le fuere trasladado, y solicit\u00f3 que se le revoque, \u00a0para en su lugar avalar el preacuerdo censurado dejando inc\u00f3lume \u00a0la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la \u201cPrimera de \u00a0Decisi\u00f3n\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia- Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es tambi\u00e9n importante precisar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando se propone \u00a0contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos \u00a0est\u00e1 de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir \u00a0con el fin de derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esta oportunidad el problema jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala se contrae a determinar si la celebraci\u00f3n del \u00a0preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda, el defensor y el \u00a0acusado, y su posterior aprobaci\u00f3n vulneraron las garant\u00edas \u00a0constitucionales cuyo amparo depreca el Procurador 115 Judicial II \u00a0Penal de Florencia, Caquet\u00e1. Respuesta que de entrada se \u00a0advierte positiva, acudiendo para ello dada la similitud f\u00e1ctica \u00a0a posici\u00f3n que \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad tuvo que analizar esta Sala bajo el \u00a0radicado STP1009-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en atenci\u00f3n a que la discusi\u00f3n en aquella oportunidad \u00a0es la misma que ahora se expone, v\u00e1lido resulta recordar los \u00a0argumentos que se consignaron en el precedente aludido: \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De la \u00a0legitimaci\u00f3n del Procurador Delegado para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0aspectos que fundamentan la impugnaci\u00f3n, se encuentra la \u00a0legitimaci\u00f3n del Procurador Delegado para interponer la \u00a0acci\u00f3n, por inexistencia de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa invocada por el \u00a0Procurador accionante, admisible en materia de acci\u00f3n de \u00a0tutela, es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la que en \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 277, habilita e incluso, se\u00f1ala \u00a0como funci\u00f3n de este \u00f3rgano, \u00abintervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se acompasa con el art\u00edculo 44 de la misma Carta, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00a0\u00abla\u00a0familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral y el \u00a0ejercicio pleno de sus derechos\u00bb. \u00a0Y por tanto, \u00a0\u00abcualquier \u00a0persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la \u00a0sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si este \u00a0considera que la celebraci\u00f3n del preacuerdo, quebrant\u00f3 \u00a0derechos de la menor de edad v\u00edctima, se encuentra obligado \u00a0acudir a las acciones a que haya lugar, para el restablecimiento de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que la asistencia o no del Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico a la audiencia donde se aprob\u00f3 el preacuerdo y \u00a0se emiti\u00f3 la sentencia, en nada desdibuja lo anterior, pues lo \u00a0cierto es que no puede asimilarse el inter\u00e9s que recae en el \u00a0procesado, la defensa y el apoderado de v\u00edctimas, al de la \u00a0funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, como \u00a0\u00abgarante \u00a0de los derechos humanos y de los derechos fundamentales\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El \u00a0ejercicio del amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados \u00a0por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento \u00a0constitucional que guarda armon\u00eda con los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita \u00a0su prosperidad al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb4 \u00a0que \u00a0implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Tales \u00a0presupuestos, se encuentran clasificados en generales y espec\u00edficos. \u00a0 Siendo los primeros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00abQue \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0Si se \u00a0superan aquellos, es viable pasar a los espec\u00edficos, \u00a0enlistadas en la sentencia CC-590-2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El \u00a0Procurador accionante predica la concurrencia del defecto sustancial, \u00a0por \u00a0cuanto en su criterio, dentro del proceso penal fundamento de esta \u00a0acci\u00f3n, se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia, seg\u00fan el cual, no es viable realizar \u00a0preacuerdos en delitos que afectan, entre otros, los bienes jur\u00eddicos \u00a0de la integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0anticipa, al margen de la discusi\u00f3n que con posterioridad \u00a0pueda suscitarse sobre este aspecto, se evidencia la existencia de un \u00a0defecto procedimental, que conlleva a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo, en el sentido de retrotraer la actuaci\u00f3n, pero por \u00a0razones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0en virtud de la facultad oficiosa del juez constitucional para fallar \u00a0extra \u00a0y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, incluso no \u00a0pedidas por quien invoca el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como \u00a0se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, se configura el \u00a0defecto procedimental cuando el \u00a0juez act\u00faa sustancialmente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0 Descendiendo al caso en concreto, se tiene que por hechos ocurridos \u00a0el 21 de agosto de 2016, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0\u00c1lvaro Alejandro Cuellar Penagos, \u00a0como \u00a0presunto autor del punible de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0contenido \u00a0en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad en \u00a0la que el ente acusador, en cumplimiento de la exigencia prevista en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 20047, \u00a0relat\u00f3 que de los elementos materiales recolectados, esto son, \u00a0la noticia criminal formulada por S. M. L. T. (progenitora de la \u00a0v\u00edctima), entrevista practicada a la menor afectada D.Y.O.L., \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del d\u00eda 25 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o y la tarjeta de identidad de \u00e9sta, se infer\u00eda \u00a0que el ciudadano Cuellar \u00a0Penagos hab\u00eda accedido carnalmente a la mencionada, quien para \u00a0la fecha de los hechos contaba con 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0acusador recre\u00f3 la escena as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 al inmueble ubicado en zona rural, donde resid\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima y su familia, cuando aquella se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ada \u00fanicamente por su hermano de 9 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencen a \u00e9ste para que vaya a realizar una actividad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le impon\u00eda dejar el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. el menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad entra nuevamente a la casa, escucha a su hermana que dec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno me haga m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me haga m\u00e1s\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que abre la puerta de la habitaci\u00f3n de donde ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la voz y la encuentra a ella y al procesado, desnudos, y amenaza con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contarle a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>iii) de manera \u00a0casi simult\u00e1nea, el padre de D.Y.O.L. se dirige hacia el \u00a0inmueble y observa a \u00c1lvaro Alejandro \u2013 \u00a0a \u00a0quien reconoce por ser vecino de la vereda- cuando sale corriendo de \u00a0\u00e9ste y se sube en una moto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Una vez el \u00a0pap\u00e1 se entera de la situaci\u00f3n, se dirige hasta un \u00a0establecimiento p\u00fablico ubicado en el casco urbano donde se \u00a0encontraba el implicado y el progenitor de \u00e9ste y le reclama. \u00a0 Resultado de ello, el padre de la ni\u00f1a afectada sale lesionado \u00a0con un arma de fuego, que le obliga buscar asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0elementos materiales probatorios, de cara a la tipificaci\u00f3n de \u00a0la conducta, enfatiz\u00f3 haberse practicado entrevista a la \u00a0menor, donde narra que sostuvo relaci\u00f3n sexual consentida con \u00a0el procesado, antecedida de besos y tocamientos en su parte \u00edntima \u00a0sin ropa, y que refiri\u00f3, \u00abno haber sangrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0asegur\u00f3 el ente acusador, que el eventual consentimiento se \u00a0encontraba viciado, dado que para la fecha de los hechos, D.Y.O.L \u00a0contaba con 13 a\u00f1os, de ah\u00ed que el tipo penal que se \u00a0configuraba era de acceso carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reforz\u00f3 \u00a0su teor\u00eda de acceso carnal, con la lectura de algunos apartes \u00a0de las conclusiones del reconocimiento m\u00e9dico legal practicado \u00a0a la v\u00edctima el 25 de agosto de 2016, que verbaliz\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00abconclusiones: \u00a0no existen huellas externa de lesi\u00f3n reciente al momento el \u00a0examen que permitan fundamentar una incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0(\u2026) himen anular entero el\u00e1stico (\u2026). \u00a0Estos \u00a0hallazgos al examen f\u00edsico (\u2026) no contradicen, \u00a0confirman o descartan una historia de penetraci\u00f3n vaginal u \u00a0otro tipo de actividad sexual de este nivel que no haya dejado lesi\u00f3n \u00a0f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. La \u00a0actuaci\u00f3n procesal siguiente era la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Rico (Caquet\u00e1), no obstante en lugar de ello, se \u00a0present\u00f3 un acta de preacuerdo8 \u00a0donde plasma los t\u00e9rminos del mismo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 350, 351 y \u00a0352 del C de P.P. \u00a0El acusado manifiesta que es su deseo libre y \u00a0voluntario ALLANARSE A LOS CARGOS por la conducta de Acoso Sexual \u00a0(Art.210A), Agravado (Art 211, num 4) en calidad de autor a t\u00edtulo \u00a0de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Preacuerdo \u00a0que la Fiscal\u00eda celebra y acepta atendiendo los elementos \u00a0materiales y evidencia f\u00edsica con que se cuenta a la fecha y \u00a0que se han logrado recaudar, considerando as\u00ed mismo y salvo \u00a0mejor criterio, que con el presente acuerdo no se desconocen o \u00a0quebrantan las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia procede a readecuar la conducta punible de Acceso Carnal \u00a0Abusivo con menor de 14 a\u00f1os, Art 208, la cual se\u00f1ala \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. \u00a0Pues \u00a0bien, son muchos los cuestionamientos sustanciales que podr\u00edan \u00a0hacerse a ese modo de proceder por parte de la fiscal\u00eda \u00a0delegada para este caso. No obstante, en aras de evitar la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela y permitir que los eventuales \u00a0debates se efect\u00faen al interior del proceso, como se anticip\u00f3, \u00a0se tocar\u00e1n solamente los aspectos procesales \u00f3, \u00a0aquellos que sean netamente imprescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el \u00a0imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar \u00a0conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se \u00a0declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado \u00a0de pena menor, a cambio de que el fiscal: (\u2026) \u00a02. \u00a0Tipifique \u00a0la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma \u00a0espec\u00edfica con miras a disminuir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC C-1260\/05, declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada, en el entendido que \u00a0\u00abel \u00a0fiscal, no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y \u00a0que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n \u00a0conclusiva no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que corresponda conforme a la ley penal preexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0las negociaciones solamente pueden llevarse a cabo con base en la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica y el n\u00facleo f\u00e1ctico por \u00a0el cual se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, ello con el fin de \u00a0que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0CSJ-SP, 12 sep. 2007, rad. 27759, \u00abtanto el fiscal como la \u00a0defensa tienen perfecto conocimiento de qu\u00e9 es lo que se \u00a0negocia \u2013los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n-, y c\u00faal \u00a0es el precio de lo que se negocia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, que implica el preacuerdo, verse \u00a0sobre los hechos y la conducta endilgada. \u00a0Para que luego de ello, se \u00a0precise el modelo de negociaci\u00f3n que se haya pactado, a cambio \u00a0de eso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si de la \u00a0verificaci\u00f3n de los elementos materiales recopilados, estos en \u00a0realidad dieran cuenta de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0diferente, que no se adecuara en el delito de acceso carnal abusivo \u00a0sino, en otro u otros, verbigracia actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os o \u00a0acoso \u00a0sexual agravado, \u00a0debi\u00f3 \u00a0variar la imputaci\u00f3n y, sobre esa base, auscultar la \u00a0viabilidad de un preacuerdo o allanamiento a cargos, para luego \u00a0ponerlo en conocimiento del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando en el acta de preacuerdo antes transcrita, el \u00f3rgano \u00a0persecutor, no menciona cu\u00e1les fueron esos nuevos elementos o \u00a0razonamientos que modificaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0por ende, la tipificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0llama la atenci\u00f3n que la fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n \u00a0dentro de la presente acci\u00f3n, deje entrever que fueron los \u00a0mismos elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento \u00a0para formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo, \u00a0los \u00a0que sustentaron, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan, asegure que la variaci\u00f3n devino de aspectos \u00a0como que: i) la v\u00edctima de 13 a\u00f1os \u00abexpres\u00f3 \u00a0su consentimiento\u00bb al acercamiento sexual, ii) \u00abno \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o de violencia \u00a0material\u00bb para lograr el acercamiento logrado y \u00a0iii) \u00abnunca \u00a0existi\u00f3 una penetraci\u00f3n por virtud del cual se \u00a0materializara la conducta se\u00f1alada en el Art\u00edculo 208 \u00a0C.P. (\u2026) tal como lo confirma el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal; siendo que el mismo funcionario, en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n hizo afirmaciones como que el consentimiento de la \u00a0afectada, deb\u00eda presumirse viciado por tratarse de una menor \u00a0de 13 a\u00f1os; que \u00e9sta en su entrevista hablaba de \u00a0penetraci\u00f3n, al punto que hab\u00eda puntualizado que no \u00a0hab\u00eda sangrado; y que las conclusiones de medicina legal, \u00a0daban cuenta de que los hallazgos al examen f\u00edsico, no \u00a0contradec\u00edan, confirmaban o desvirtuaban una historia de \u00a0penetraci\u00f3n vaginal u otro tipo de actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que, ning\u00fan an\u00e1lisis dogm\u00e1tico haya efectuado el \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, respecto de c\u00f3mo diferenci\u00f3 \u00a0la conducta de acoso sexual de otro delito de contenido sexual, por \u00a0ejemplo, acceso carnal o actos sexuales, seg\u00fan los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencias lo indicaran. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, la distinci\u00f3n entre la materializaci\u00f3n de un \u00a0delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos, y uno de acoso \u00a0sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. \u00a0Razones \u00a0de m\u00e1s, para considerar que esta confusa actuaci\u00f3n, \u00a0debe ajustarse al procedimiento antes indicado y, por tanto, fue \u00a0correcta la decisi\u00f3n impugnada, en cuanto decret\u00f3 la \u00a0nulidad del preacuerdo y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 6 \u00a0de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suficientes entonces \u00a0los argumentos aludidos para \u00a0desestimar \u00a0las pretensiones del recurrente, raz\u00f3n por la cual el \u00a0amparo dispuesto por la Sala Constitucional a \u00a0quo, \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, importante llamar la atenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico del municipio, en cuanto que lo correcto \u00a0era, en cumplimiento de sus funciones, haber acudido a las audiencias \u00a0a las que fue convocado por el Juzgado de Conocimiento y debatir la \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de la \u00a0Sala \u201cPrimera de Decisi\u00f3n\u201d del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia- Caquet\u00e1, conforme las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 111 Ley 906 de 2004 \u00abSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones del Ministerio P\u00fablico en la indagaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento: 1. \u00a0Como garante de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales: (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 288. Contenido. \u00a0Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa oralmente: (\u2026)2. Relaci\u00f3n clara y sucinta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2135-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96138 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Doctor V\u00edctor \u00a0Daniel Ram\u00edrez L\u00f3pez, \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquet\u00e1 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}