{"id":39131,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2134-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2134-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2134-2018\/","title":{"rendered":"STP2134-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2134-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Rosemberg D\u00e1vila Villamar\u00edn, y el tercero afectado con \u00a0la decisi\u00f3n judicial, Le\u00f3nidas Medina Pineda, contra el \u00a0fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, que deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas Ambulante, Sexto Penal del Circuito, Procuradur\u00eda \u00a0Judicial I N\u00ba 283, Fiscal\u00eda 22 Seccional, todos de \u00a0C\u00facuta; Dr. Ram\u00f3n Emilio Pinz\u00f3n Gerardino, \u00a0representante judicial de v\u00edctimas; Juan Carlos Arturo Ch\u00e1vez, \u00a0Procurador de apoyo, y Le\u00f3nidas Medina Pineda, en calidad de \u00a0tercero interesado en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante Rosemberg D\u00e1vila Villamar\u00edn fue denunciado \u00a0por las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado, \u00a0por su excompa\u00f1era, Danexi Benavidez Mart\u00ednez, con \u00a0quien tiene dos hijas, una de las cuales es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del referido proceso penal, tramitado bajo el N\u00ba 2017-697, se \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 3 de junio de 2016, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 31 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a llevarse a cabo la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el Procurador Judicial I N\u00ba 283 de C\u00facuta \u00a0solicit\u00f3, el 6 de enero de 2017, la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de inmueble identificado con matr\u00edcula N\u00ba \u00a0260-236556, al considerar que mediante el uso de medios fraudulentos, \u00a0el se\u00f1or D\u00e1vila Villamar\u00edn levant\u00f3 el \u00a0patrimonio de familia constituido con el referido bien, en favor de \u00a0sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n cautelar fue resuelta de manera negativa por el Juez \u00a0Segundo de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, el \u00a015 de agosto de 2017, con fundamento en que la Procuradur\u00eda no \u00a0se encuentra legitimada para elevar la referida petici\u00f3n; sin \u00a0embargo, en segunda instancia, el 8 de septiembre de 2017, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad revoc\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n y accedi\u00f3 a decretar de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, al sostener que el Ministerio P\u00fablico \u00a0s\u00ed pod\u00eda elevar la petici\u00f3n cautelar provisional \u00a0y que en el presente caso era procedente tal reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia, el se\u00f1or D\u00e1vila Villamar\u00edn \u00a0interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho al reconocer legitimidad a la Procuradur\u00eda \u00a0para solicitar la medida cautelar en favor de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, s\u00f3lo la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n es quien puede incoar la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de inmueble y, adem\u00e1s, en el presente \u00a0asunto su menor hija no se encuentra desprotegida como para que el \u00a0Ministerio P\u00fablico eleve peticiones en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la orden cautelar fue ilegal en raz\u00f3n a que fue \u00a0solicitada despu\u00e9s de que se presentara el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, contrariando as\u00ed, lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, luego de analizar \u00a0cada uno de los requisitos generales y particulares para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales, deneg\u00f3 por improcedente la presente solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ninguna irregularidad surg\u00eda del hecho de haberse \u00a0legitimado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0elevar la solicitud de medida cautelar a favor de la menor de edad, \u00a0en raz\u00f3n a que ello es permitido a la luz de lo expuesto en la \u00a0sentencias de constitucionalidad C-839 de 2013 y C-210 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores premisas, y al garantizarse el derecho a las v\u00edctimas \u00a0y el inter\u00e9s superior del menor, consider\u00f3 que no se \u00a0incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, Rosemberg D\u00e1vila Villamar\u00edn, y el tercero \u00a0afectado con la medida cautelar, Le\u00f3nidas Medina Pineda, \u00a0impugnaron el fallo, bajo los siguientes argumentos de disenso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que la legitimaci\u00f3n para solicitar la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo recae exclusivamente en el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y no \u00a0en el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el Procurador judicial no puede abrogarse la representaci\u00f3n \u00a0de la menor de edad, por cuanto seg\u00fan decisi\u00f3n del 2 de \u00a0febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0C\u00facuta, la custodia y cuidado personal lo ostenta el se\u00f1or \u00a0D\u00e1vila Villamar\u00edn, quien no ha otorgado poder en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La medida cautelar fue reclamada por fuera del t\u00e9rmino \u00a0permitido, es decir, se pidi\u00f3 cuando el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido radicado ante el Centro de Servicios Judiciales, \u00a0seg\u00fan lo cual, el Juez de Control de Garant\u00edas perdi\u00f3 \u00a0la competencia para proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La orden de suspensi\u00f3n del poder dispositivo aplicada al folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-236556 afecta indebidamente \u00a0los derechos a la propiedad del tercero de buena fe que adquiri\u00f3 \u00a0el inmueble objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento advierte de entrada la Sala que se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten y complementan \u00a0los razonamientos en \u00e9l consignados, mientras que los censores \u00a0no ofrecieron argumentos suficientes para derruir sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en que el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho al conceder la petici\u00f3n elevada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico consistente en ordenar como medida cautelar, la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de las anotaciones 6 y 7 del \u00a0folio de matr\u00edcula N\u00ba \u00a0260-236556. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza de la referida medida, esta Sala, en providencia \u00a0STP1585-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0imposici\u00f3n de esta medida cautelar, que puede imponerse en \u00a0cualquier etapa del proceso, incluyendo en la indagaci\u00f3n en \u00a0donde a\u00fan no se ha formalizado la imputaci\u00f3n a una \u00a0determinada persona, encuentra fundamento en la posibilidad de \u00a0garantizar los intereses de la v\u00edctima y asegurar, de una \u00a0parte que los efectos da\u00f1inos causados con el delito cesen y \u00a0de otro lado, que pueda asegurarse los derechos a la verdad, \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de los que son \u00a0titulares las v\u00edctimas del reato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la \u00a0\u00fanica condici\u00f3n prevista por el legislador para que \u00a0proceda la imposici\u00f3n de una medida cautelar, como la que \u00a0ahora es objeto de an\u00e1lisis, es que existan motivos fundados \u00a0para inferir la existencia de un documento espurio con efectos \u00a0jur\u00eddicos, es decir, que el conocimiento que se exige no es de \u00a0certeza, sino solamente una inferencia razonable, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0primero de dicho art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de que, \u00a0por orden del juez de control de garant\u00edas, se suspenda el \u00a0poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan \u00a0motivos fundados para inferir que el correspondiente t\u00edtulo \u00a0fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, si el afectado con la imposici\u00f3n de la \u00a0medida cautelar estima que la misma es improcedente, lo que le \u00a0corresponde es demostrar, en ejercicio de una nueva solicitud de \u00a0levantamiento de la disposici\u00f3n restrictiva ante un Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que las inferencias \u00a0que sirvieron de fundamento para la adopci\u00f3n del Juzgador son \u00a0inexistentes, pues no basta la simple queja para que se accedan a sus \u00a0pretensiones, ya que como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, el gravamen que se impone tiene como fin la exclusiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de lo anterior, surge claro que los impugnantes equivocaron \u00a0la ruta para proponer su queja, pues si lo que pretenden es el \u00a0levantamiento de la medida cautelar que cuestionan, les corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el se\u00f1or Le\u00f3nidas Medina Pineda, quien se hace llamar \u00a0un tercero de buena fe, cuenta con la posibilidad de ejercer sus \u00a0derechos al interior del proceso penal, escenario en el cual puede \u00a0intervenir en aras de materializar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, el juez de \u00a0conocimiento tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble objeto de medida \u00a0cautelar, momento en el cual, los sujetos cuentan con el recurso de \u00a0alzada, si lo estiman pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia \u00a0adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para el \u00a0respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en donde el \u00a0tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir \u00a0juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si en gracia a discusi\u00f3n se analizaran las falencias \u00a0procedimentales acotadas \u2013falta \u00a0de legitimaci\u00f3n y vencimiento del plazo-, \u00a0que est\u00e1n en firme y contra las cuales no procede ning\u00fan \u00a0recurso, a efectos de establecer si constituyen una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales de los recurrentes, debe igualmente advertirse \u00a0que de tales actos no se extrae irregularidad alguna subsanable a \u00a0trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En primer t\u00e9rmino, respecto del reconocimiento de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica al Ministerio Publico para abogar la medida cautelar \u00a0en favor de la menor de edad, debe indicarse que dicho sujeto \u00a0procesal s\u00ed cuenta con dicha facultad, a la luz de lo \u00a0contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0193. (\u2026) Con el fin de hacer efectivos los principios \u00a0previstos en el art\u00edculo anterior y garantizar el \u00a0restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los \u00a0cuales sean v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes la autoridad judicial tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0siguientes criterios espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Decretar\u00e1 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0los adolescentes v\u00edctimas de delitos, de sus padres, \u00a0representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares \u00a0autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las \u00a0indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no ser\u00e1 \u00a0necesario prestar cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0agregarse, que la intervenci\u00f3n del Procurador judicial en \u00a0favor de menores de edad no est\u00e1 supeditada a que los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as o adolescentes se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0abandono o que sean autorizados por mandato que otorguen los padres \u00a0de familia o sus representantes, pues su intervenci\u00f3n dentro \u00a0del proceso penal nace de su caracterizaci\u00f3n como sujeto \u00a0procesal independiente y aut\u00f3nomo, cuya funci\u00f3n \u00a0consiste en ser garante del orden jur\u00eddico, del patrimonio \u00a0p\u00fablico y de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes, m\u00e1xime cuando actu\u00e9 en favor de los \u00a0intereses superiores de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por \u00faltimo, tampoco se advierte ninguna anomal\u00eda \u00a0respecto del momento procesal en que se tramit\u00f3 la orden de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo; pues si bien el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que debe solicitarse antes de \u00a0\u00abpresentarse \u00a0la acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en el caso sub \u00a0examine, \u00a0la comunicaci\u00f3n y presentaci\u00f3n al accionante, del acto \u00a0acusatorio se materializ\u00f3 cuatro meses y medio despu\u00e9s \u00a0de la solicitud cautelar demandada, pues recu\u00e9rdese que el \u00a0procesado fue acusado en audiencia del 31 de mayo de 2017, y la \u00a0petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico fue incoada el 6 de \u00a0enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, al no tener la contundencia los argumentos de \u00a0los impugnantes, habr\u00e1 de confirmarse la denegaci\u00f3n e \u00a0improcedencia de la de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2134-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95013 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}