{"id":39130,"date":"2023-09-13T21:47:25","date_gmt":"2023-09-13T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2133-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:25","slug":"stp2133-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2133-2018\/","title":{"rendered":"STP2133-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2133-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94920 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS FERNANDO ERAZO RUIZ \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 y adicionado \u00a0en prove\u00eddo de 22 de septiembre anterior por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional impetrada en contra de los Juzgados \u00a0Promiscuos Municipal y del Circuito de Bol\u00edvar, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Fernando Erazo Ru\u00edz, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al \u00abdebido proceso\u00bb, el cual \u00a0consider\u00f3 vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal y \u00a0Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, manifest\u00f3 que el 4 de agosto de 2014, \u00a0aproximadamente a las 6:30 a.m., fue sorprendido por miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, en el corregimiento de El Tabl\u00f3n \u2013 \u00a0Almaguer, Cauca, con arma de fuego sin salvoconducto, por lo cual fue \u00a0dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Bol\u00edvar, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, \u00a0Cauca, con funciones de control de garant\u00edas, con su \u00a0asistencia y la de profesional del derecho asignado por la defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, llev\u00f3 a cabo audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura fue programada a \u00a0las 5:30 p.m. del 5 de agosto de 2014, sin embargo inici\u00f3 a \u00a0las 6:00 p.m. sin constancia alguna que se\u00f1ale su terminaci\u00f3n, \u00a0por lo cual \u00abposiblemente la legalizaci\u00f3n de captura se \u00a0realiz\u00f3 vencida las 36 horas sin que tanto la Defensora \u00a0P\u00fablica, como el Juez de Control de Garant\u00edas, hicieran \u00a0alguna manifestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos elevados por la \u00a0Fiscal Seccional de Bol\u00edvar, Cauca, porque \u00abla se\u00f1ora \u00a0Juez en ese momento me manifest\u00f3 que \u00a0si me declaraba culpable o inocente, raz\u00f3n \u00a0por la cual la se\u00f1ora Juez no debi\u00f3 hacerme esa \u00a0afirmaci\u00f3n ya que me hizo confundir y llenarme de nerviosismo \u00a0y dudas porque entiendo que lo correcto era decirme si me allanaba o \u00a0no aceptaba los cargos\u00bb, sin objeci\u00f3n alguna por parte \u00a0de su Defensora T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad \u00a0\u00abconforme al art\u00edculo 307 literal B numeral 1, 2 y 3 del \u00a0C.P.P. previa suscripci\u00f3n de la respectiva diligencia de \u00a0compromiso bajo la cauci\u00f3n prendaria del valor de $100.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que nunca fue citado por ning\u00fan medio para comparecer el 25 de \u00a0febrero de 2015, a la audiencia de \u00abindividualizaci\u00f3n de \u00a0la pena y proferimiento de sentencia\u00bb, de lo cual se enter\u00f3 \u00a0el 4 de junio de 2017, fecha en la que result\u00f3 capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 26 de agosto de 2014, el Fiscal Seccional de Bol\u00edvar, \u00a0present\u00f3 2 escritos de acusaci\u00f3n, \u00abel primero \u00a0debidamente firmado y el otro no\u00bb; que el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Bol\u00edvar, Cauca, omiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0contenido en art\u00edculo 239 del C.P.P., porque no se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para \u00abaprobaci\u00f3n de allanamiento y posteriormente \u00a0convocar a audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena\u00bb; y \u00a0que la sentencia condenatoria no est\u00e1 suscrita por el Juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de las garant\u00edas del individuo en un Estado Social de \u00a0derecho se encuentra la obligaci\u00f3n para los funcionarios \u00a0judiciales de dar publicidad a las decisiones que pongan fin a un \u00a0determinado tr\u00e1mite, facilitando a las partes acceder a una \u00a0nueva instancia a trav\u00e9s de los recursos correspondientes, de \u00a0all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026) garantiza el debido proceso \u00a0permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizada la inspecci\u00f3n del expediente se verific\u00f3 que \u00a0el juzgado de conocimiento no cit\u00f3 al demandante a la \u00a0reprogramaci\u00f3n de la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero \u00a0de 2015, en la cual se dict\u00f3 la sentencia condenatoria, previo \u00a0allanamiento a cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n; por tanto, se le priv\u00f3 la oportunidad de \u00a0contradecir la sentencia, configur\u00e1ndose una irregularidad \u00a0sustantiva frente al derecho de defensa y por ende \u00abuna \u00a0v\u00eda de hecho \u2013defecto procedimental- que abre paso a la \u00a0prosperidad del amparado solicitado (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto, dej\u00f3 sin efecto el tr\u00e1mite de \u00a0ejecutoria de la sentencia del 25 de febrero de 2015 y le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar Cauca realizar la \u00a0notificaci\u00f3n debidamente del fallo al actor, para que si es su \u00a0deseo interponga los recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el t\u00e9rmino de ejecutoria y una vez impetrada la impugnaci\u00f3n \u00a0adicion\u00f3 la sentencia y le orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Bol\u00edvar, \u201coficiar \u00a0al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de \u00a0seguridad de Popay\u00e1n, para DEJAR sin efectos la orden de \u00a0captura proferida en contra del se\u00f1or Luis Fernando Erazo \u00a0Ru\u00edz, dentro del radicado No. 20120002300, aclarando que el \u00a0accionante obtendr\u00e1 la libertad de no encontrarse requerido \u00a0por alguna autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con lo resuelto, ya \u00abque \u00a0no se hace alusi\u00f3n a todos los hechos indicados en la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, al haberse amparado los derechos invocados \u00a0por el actor, pues se dej\u00f3 sin ejecutoria \u00a0la sentencia del 25 \u00a0de febrero de 2015 y orden\u00f3 al juzgado de conocimiento \u00a0realizar la notificaci\u00f3n del fallo en debida forma, con el \u00a0objeto que pudiera impetrar los recursos correspondientes. En el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria del amparo constitucional el accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, con el fin que se definiera lo concerniente \u00a0a su libertad, por tanto, el a quo adicion\u00f3 la sentencia y le \u00a0orden\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas dejar sin \u00a0efecto la orden de captura y que en consecuencia, se dispusiera la \u00a0libertad al procesado, situaci\u00f3n que se cumpli\u00f3, pues \u00a0en la impugnaci\u00f3n refiere que su lugar de notificaci\u00f3n \u00a0es la Vereda Motil\u00f3n \u2013 Almaguer -Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No es de recibo el argumento de la impugnaci\u00f3n referenciada \u00a0por el actor, ya que su censura se centra en que la providencia no \u00a0contiene todos los hechos de la demanda de tutela. En ese sentido, lo \u00a0que se puede apreciar es que lo \u00faltimo que se le notific\u00f3 \u00a0fue la adici\u00f3n de la sentencia y ese extracto ciertamente no \u00a0contiene todo lo que narr\u00f3 en el libelo, pero lo que es claro \u00a0es que, la adici\u00f3n de fecha 22 de septiembre complementa el \u00a0fallo del 15 del mismo mes y a\u00f1o, formando en su conjunto un \u00a0solo cuerpo, por lo tanto la Sala no ve que el argumento del \u00a0demandante sea suficiente para modificar el fallo que le ampar\u00f3 \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada al tenor de las \u00a0precedentes razones. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2133-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94920 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}